DE CUENTAS BANCARIAS CON MOTIVO DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE. - TopicsExpress



          

DE CUENTAS BANCARIAS CON MOTIVO DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN ES INNECESARIO SATISFACER EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI A JUICIO DEL JUEZ DE DISTRITO EL INTERÉS FISCAL ESTÁ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO MEDIANTE AQUÉL (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2009). De conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En otro aspecto, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos legales, a través del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el crédito se torna exigible, cuando su pago no ha sido cubierto o garantizado dentro de los plazos legales. Ahora bien, en relación con el embargo de la negociación mediante su intervención con cargo a la caja, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 167/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 73, de rubro: "GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.", determinó que es innecesario el depósito del total en efectivo del crédito fiscal y sus accesorios ante la tesorería que corresponda, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en términos del precepto inicialmente citado, siempre que en opinión del Juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible se encuentre suficientemente garantizado, considerando que el embargo es una de las formas autorizadas en la fracción V del artículo 141 del mencionado código para garantizarlo. En estas condiciones, el pronunciamiento del Alto Tribunal resulta aplicable, por analogía, tratándose del embargo de cuentas bancarias practicado con motivo de un crédito fiscal exigible. Por tanto, para que surta efectos la suspensión contra el cobro de contribuciones (embargo de cuentas bancarias), es innecesario que el quejoso satisfaga el requisito de efectividad previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, si a juicio del Juez de Distrito el interés fiscal se encuentra suficientemente garantizado mediante el embargo de las aludidas cuentas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Posted on: Sun, 28 Jul 2013 16:59:27 +0000

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