DECRETO DE EXPROPIACIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA LAZARO - TopicsExpress



          

DECRETO DE EXPROPIACIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos mexicanos, en uso de las facultades que al Ejecutivo Federal concede la Ley de Expropiación vigente, y CONSIDERANDO Que es del dominio público que las empresas petroleras que operan en el país y que fueron condenadas a implantar nuevas condiciones de trabajo por el Grupo Numero 7 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de diciembre último, expresaron su negativa a aceptar el laudo pronunciado, no obstante de haber sido reconocida su constitucionalidad por ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin aducir como razones de dicha negativa otra que la supuesta incapacidad económica, lo que trajo como consecuencia necesaria la aplicación de la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución General de la Republica, en el sentido de que la autoridad respectiva declarara rotos los contratos de trabajo derivados del mencionado laudo. CONSIDERANDO Que este hecho trae como consecuencia inevitable la suspensión total de actividades de la industria petrolera y en tales condiciones es urgente que el Poder Público intervenga con medidas adecuadas para impedir que se produzcan graves trastornos interiores que harían imposible la satisfacción de necesidades colectivas y el abastecimiento de artículos de consumo necesario a todos los centros de población, debido a la consecuente paralización de los medios de transporte y de las industrias productoras; así como para proveer a la defensa, conservación, desarrollo y aprovechamiento de la riqueza que contienen los yacimientos petrolíferos, y para adoptar las medidas tendientes a impedir la consumación de daños que pudieran causarse a las propiedades en perjuicio de la colectividad, circunstancias todas estas determinadas como suficientes para decretar la expropiación de los bienes destinados a la producción petrolera. Por lo expuesto y con fundamento en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 Constitucional y en los artículos 1°, fracciones V, VII y X, 4, 8, 10 y 20 de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO Artículo 1°.- Se declaran expropiados por causa de utilidad pública y a favor de la Nación, la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carros tanques, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A, Compañía Naviera de San Ricardo, S.A, -Huasteca Petroleum Company , Sinclair Pierce Oil Company Mexican Sinclair Petrolum Corporation, Stanford, y Compañía Sucesores S. en C. Penn Mex Fuel Company, Richmond Petroleum Company de México, California Standard Oil Company of México, Compañía Petrolera el Agwi, S.A, Compañía de Gas y Combustible Imperio, Consolidated Oil Company of Mexico, Compañía de Vapores San Antonio, S.A, Sabalo Transportation Company, Clarita S.A. y Cacalilao, S.A., en cuanto sean necesarios, a juicio de la Secretaría de Economía Nacional para el descubrimiento, captación, conducción, almacenamiento, refinación y distribución de los productos de la industria petrolera. Artículo 2°.-La Secretaría de la Economía Nacional, con intervención de la Secretaría de Hacienda como administradora de los bienes de la Nación, procederá a la inmediata ocupación de los bienes materia de la expropiación y a tramitar el expediente respectivo. Artículo 3°.- La Secretaría de Hacienda pagará la indemnización correspondiente a las Compañías expropiadas, de conformidad con lo que disponen los artículos 27 de la Constitución y 10 y 20 de la Ley de Expropiación en efectivo y en un plazo que no excederá de 10 años. Los fondos para hacer el pago los tomará la propia Secretaría de Hacienda del tanto por ciento que se determinara posteriormente, de la producción del petróleo y sus derivados, que provengan de los bienes expropiados y cuyo producto será depositado, mientras se siguen los trámites legales, en la Tesorería de la Federación. Artículo 4°.- Notifíquese personalmente a los representantes de las Compañías expropiadas y publíquese en el Diario Oficial de la Federación. Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y ocho.- Lázaro Cárdenas Rubrica.- El Secretario de Estado y del Departamento de Hacienda y Crédito Publico Eduardo Suarez. Rubrica, -El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, Efraín Buenrostro. Rubrica, -Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación ---Presente ("Diario Oficial".-Tomo CVII.-Núm. 17, México, Sábado 19 de Marzo de 1938).
Posted on: Tue, 13 Aug 2013 13:18:30 +0000

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