INCIDENTES EN SAN PEDRO DE JUJUY - DOCE IMPUTADOS EN LIBERTAD BAJO - TopicsExpress



          

INCIDENTES EN SAN PEDRO DE JUJUY - DOCE IMPUTADOS EN LIBERTAD BAJO CAUCION JURATORIA TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL Nº 5 DR. MARCELO IBAÑEZ - CENTRO JUDICIAL SAN PEDRO DE JUJUY SAN PEDRO DE JUJUY, 7 de NOVIEMBRE de 2.013 Y VISTO: Las actuaciones incorporadas al Sumario Policial Nº809-2013, caratulado: “FARFÁN, JULIO ANTONIO; RUIZ, EDUARDO MARCIAL; GUTIÉRREZ, ARIEL MARCELO; BAMBUIRA, ROGELIO ABRAHAM; ROJAS, ARNALDO ALBERTO; SEILLANT, SANTIAGO; SPONTÓN, JUAN MANUEL; URZAGASTI, ELÍAS EZEQUIEL; SANTILLÁN, SANTIAGO; LEGUIZAMÓN, JUSTO PASTOR; TINTILAY, JOEL; VALDEZ, FÉLIX; PISAYA, FLORENCIO MARTÍN; LEZCANO, BLANCA RUFINA p.s.a. DAÑOS AGRAVADOS, DAÑOS, LESIONES LEVES CALIFICADAS y LESIONES GRAVES CALIFICADAS – SAN PEDRO”, de trámite por ante la Fiscalía de Investigación Nº10 del Centro Judicial San Pedro de Jujuy. CONSIDERANDO: Que, a fs. 116/163 se presentan los Sres. Eduardo Marcial Ruiz, Justo Pastor Leguizamón, Ariel Marcelo Gutiérrez, Florencio Martín Pisaya, Santiago Seillant, Julio Antonio Farfán, Blanca Rufina Lezcano, Rogelio Abraham Bambuira, Arnaldo Alberto Rojas, Elías Ezequiel Urzagasti, Juan Manuel Spontón y Félix Ignacio Valdez, todos, con el Patrocinio Letrado de la Dra. Mariana del Valle Bassutti, solicitando el “MANTENIMIENTO DE LA LIBERTAD” con sustento en lo normado por el art. 306 del C.P.P. Fundamentan sus pedidos en los argumentos que -brevitatis causae- paso a detallar: 1) En primer lugar, destacan que en el marco del derecho constitucional de peticionar a las autoridades y en ejercicio de acciones sindicales como parte del derecho a la libertad sindical, con el reclamo específico del respeto a derechos laborales violentados por la empleadora, Municipalidad de San Pedro de Jujuy, en virtud del incumplimiento de acuerdos arribados con el sindicato SEOM-JUJUY, en razón de pagar sólo un tercio del salario a más de cien trabajadores, como así también en el marco de doce despidos injustificados de municipales, es que el día lunes 04 de noviembre de 2013, un número considerable de trabajadores manifestaron pacíficamente ante la Municipalidad de San Pedro de Jujuy. 2) Asimismo, afirman que lejos del diálogo, la respuesta fue la provocación verbal de la empleadora y la represión que motivaron el ejercicio de la legítima defensa de parte de los trabajadores, padeciendo heridas de consideración una gran parte de ellos, con varios que debieron ser trasladados al Hospital Pablo Soria de la ciudad de San Salvador de Jujuy. En dicho contexto, se encuentran acusados de delitos que -desde ya- no justifican la privación de la libertad, ya que en caso de condena sería de aplicación la ejecución condicional y ante la presentación espontánea realizada por este acto, surge que no eludirán la acción de la justicia como tampoco intentarán entorpecer la investigación, sin surgir ningún elemento de peligro descripto en el art. 319 último párrafo del C.P.P.. 3) Por último, ponen de relieve que -previo al trámite del sumario- corresponde el mantenimiento de la libertad, entendiendo especialmente que criminalizar la protesta social, está muy lejos de solucionar el conflicto, que es esencia del problema. Citan Jurisprudencia y ofrecen Caución. Así las cosas y por imperio de lo normado en el art. 54 inc. 2º del Código Procesal Penal de Jujuy (CPPJ), corresponde al órgano jurisdiccional competente (Juez de Control) entender en las cuestiones referidas a la imposición o cesación de las medidas de coerción personal o real individualizadas en la ley adjetiva. En tal sentido, y como lo sostuviera al momento de emitir la pertinente orden restrictiva de la libertad ambulatoria en la presente causa, es criterio de este juzgador que “las medidas de coerción tienen por objeto asegurar la consecución de los fines del proceso”. De allí su carácter instrumental y provisional. Confirmando esta postura, la Jurisprudencia es coincidente en sostener que “aún presentándose pronóstico de condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, es posible que concurran condiciones concretas que restrinjan los alcances de la referida presunción, dotando a las medidas sustitutivas de eficacia suficiente para garantizar los fines del proceso” (TSJCba., Sentencia Nº24, 30/03/2005). “Para su denegación no basta, en materia de excarcelación o eximición de prisión, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad… (arts. 316 y 317 del CPPN.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (CNCP., Plenario 13/08, “D. Bessone”). A su vez, el art. 306 del código ritual establece que “toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá presentarse personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad”. El precepto contempla una modalidad de comparendo al proceso que parte de una estimación efectuada por un particular consistente en una ponderación de que se ha iniciado un proceso en el que se encuentra investigado y se le atribuye algún tipo de responsabilidad penal o que de cualquier modo ello hubiere llegado a conocimiento del implicado. De ahí que el ciudadano que estuviere en tal creencia, puede concurrir ante la Fiscalía que estuviere investigando y solicitar ser convocado a través de una citación, si ello correspondiere y la autoridad ante la cual asistió lo considera necesario. Como bien lo sostienen Cafferata Nores y Tarditti “si como consecuencia de la excepcionalidad del encarcelamiento durante el proceso, debe reconocerse el derecho del imputado a permanecer en situación de libertad en su transcurso, salvo que tal restricción sea indispensable para asegurar la comparecencia y sujeción de aquél y el normal desarrollo de la investigación, naturalmente debe acordársele la facultad de presentarse ante la autoridad judicial requiriendo el mantenimiento de su libertad. Ello, a la vez, le proporcionará una vía para comenzar a intervenir en el proceso ejercitando su derecho de defensa” (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado – Tomo I, p. 653). Entonces, por un lado tenemos que con los elementos iniciales obrantes en la causa, mediante Decreto de fecha 05 de Noviembre de 2013 (fs. 110), la Sra. Agente Fiscal atribuye a los imputados los delitos de daños calificados, lesiones leves y graves calificadas. Luego, procede a solicitar la detención de los mismos (fs. 111/112), requerimiento que es viabilizado a través del auto resolutivo obrante a fs. 113/115. Por su parte, los interesados con fecha 06/11/2013 efectúan la presentación espontánea solicitando el mantenimiento de su libertad (fs. 116/163). Desde ya, adelantando opinión en el caso concreto, la presentación espontánea constituye la contracara del peligro de fuga y la voluntad expresa de estar a derecho propicia aventar la existencia de peligros concretos para la investigación o la actuación de la pretensión punitiva, con lo que puedo advertir -en esta instancia primitiva de la investigación- la ausencia de los peligros procesales a los que se refiere la última parte del art. 319 del CPPJ., sumado a que no existirían motivos para privar a los imputados de su libertad ambulatoria, pudiendo en estas condiciones continuar con el ejercicio de sus legítimos derechos durante el transcurso del proceso penal (art. 316 inc. 3º del CPPJ.). Además, no escapa a mi consideración los argumentos vertidos en sus respectivas presentaciones por quienes -ab initio- arribaron imputados en esta causa, explicando el origen del conflicto social que derivó -a su vez- en el presente conflicto penal, entendiendo que la protesta social no debe ser criminalizada. Sin duda, ante los hechos aquí investigados, en modo alguno se puede ignorar el contexto en el que se desencadenaron los acontecimientos. En efecto, tomar debida nota de ello supone -ni más ni menos- maximizar, agudizar y extremar los sentidos de quienes tienen que tomar decisiones luego de que se haya excitado la actuación de los órganos públicos predispuestos ante la existencia de conductas que encuadren en alguno de los tipos penales detallados en la ley de fondo. Siguiendo determinados lineamientos propuestos por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV -Javier Augusto De Luca- en la “Causa Nº16.664, Rajneri, Raúl Norberto s/ Recurso de Casación”, debo decir que asoma “toda una línea de pensamiento que cree que los “conflictos sociales” deben ser tratados por el derecho penal. Así, se criminalizan y judicializan muchísimos casos de lo que se ha dado en llamar “la protesta social” (CNCP., Sala I, Causa 3905, Registro 5150, publicada en La Ley 2003-B-501). Para ello se utilizan dos vías, una directa, mediante la aplicación de las figuras delictivas previstas para los casos de ocupaciones e interrupciones de las vías de comunicación; la otra indirecta, a través de las figuras estructuradas sobre una base de desobediencia o de resistencia a las órdenes de la autoridad”. Aquí, no se dan ninguno de estos dos supuestos, ya que la Fiscalía imputó delitos relativos a daños y lesiones. En otro tramo del extensísimo análisis realizado en su dictamen y en referencia al “principio de lesividad” establece que “la seguridad pública se conmueve con la creación de situaciones que crean inseguridad para la intangibilidad de las personas o las cosas. Si fuera individual, podría dar lugar a otras figuras, contra la integridad física, la propiedad o la libertad”. No cabe duda que cuando una “protesta pacífica” evidencia desbordes provocados por la falta de concordancia en el entendimiento que “necesariamente” debe darse entre las partes en conflicto, una que reclama y la otra que debe escuchar y juntos buscar las soluciones acordes a la problemática planteada, se derivan consecuencias no queridas como las acontecidas el día 04 de noviembre de 2013, que -además- implicaron daños a bienes jurídicos de otros ciudadanos particulares. Frente a ello, los órganos de justicia no pueden permanecer indiferentes. Es más, su obligación es actuar. Pero, también queda claro que si mentalmente suprimiéramos la negativa de las partes a brindar -de ambos lados y con la suficiente antelación- el marco adecuado para destrabar las diferencias existentes, con seguridad, la intervención ulterior de la justicia penal sería innecesaria. Surge evidente que la imputación inicial que hoy afecta a catorce personas pertenecientes al gremio del SEOM, no constituye atribución alguna de responsabilidad. Ella, sólo podrá emanar de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada donde se haya demostrado la culpabilidad de aquéllos, previo ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a quienes se encuentran afectados a cualquier proceso penal y que los interesados -consecuentemente- harán valer en todas las instancias posibles. En un sistema democrático y republicano los derechos de peticionar a las autoridades, de reunión y de libertad de expresión deben ser armonizados con todos los otros derechos que la ley fundamental acuerda a cada uno de sus habitantes. De lo contrario, se vulneraría uno de los pilares fundamentales del estado de derecho, como lo es, el “principio de igualdad”. De Luca, al hablar en su dictamen de las “causas de justificación”, sostiene que “…rige el principio por el cual debe emplearse el medio menos lesivo para alcanzar la realización del derecho (o permiso) de que se trate… El criterio a seguir es que cuando se elige libremente ejercer una facultad (un derecho), quien la ejerce está autorizado a hacerlo hasta donde sea necesario para satisfacer el objetivo propuesto (p. ej.: llamar la atención, conseguir una audiencia con el funcionario que debe tratar el problema), pero no más allá”. “Por eso se han ido generando algunos estándares jurisprudenciales en el ámbito internacional a los que se intitula como restricciones de modo, tiempo y lugar. Así, la previsión de preservar vías alternativas de circulación; de no cometer daños a las cosas ni lesiones a las personas; la restricción de no manifestarse de modo de impedir el ejercicio de derechos personalísimos y básicos, como frente a un hospital donde existen personas delicadas y el silencio es un bien esencial, o porque allí se están realizando intervenciones quirúrgicas o porque resulta elemental que no deba impedirse el ingreso y egreso de las ambulancias; o en lugares de alto riesgo como las instalaciones de una central nuclear, etc.. Y el contenido y urgencia del reclamo también constituyen parámetros a tener en cuenta, porque no es similar el piquete de un conjunto de trabajadores despedidos de una empresa, que el de los titulares de esas empresas o de medios particulares que pueden expresarse por otros medios menos perturbadores…”. “Y a estos estándares no le son ajenos los vaivenes políticos de una sociedad. En los EE.UU. se ha desarrollado la doctrina del “foro público” que ha generado toda una línea jurisprudencial con mayores y menores restricciones a las protestas sociales, según los tiempos de que se trate…”. Entonces, habrá que hacer esfuerzos, implementar cursos de acción innovadores, proponer ideas de cambio que hagan posible que el legítimo ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades transcurra por los cauces adecuados, sin conculcar otros derechos también amparados por la Constitución. Y esto, es una tarea de todos, de gobernantes y gobernados. En consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos de carácter procesal esgrimidos por la defensa técnica de los imputados, considerando -además- la naturaleza de los hechos investigados, los elementos de convicción incorporados en la causa y lo establecido por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 7 inc. 2°), la Constitución Nacional (arts. 14 y 18), la Constitución Provincial (art. 27 ap. 12 in fine) y el Código Procesal Penal de Jujuy (arts. 1, 6, 54 inc.2º, 304, 305, 306, 316 inc 3º, 326, 327, 331, 332, 338 en función del art. 322 y cctes.), estimo razonable hacer “cesar” la “detención” de los imputados Eduardo Marcial Ruiz, Justo Pastor Leguizamón, Ariel Marcelo Gutiérrez, Florencio Martín Pisaya, Santiago Seillant, Julio Antonio Farfán, Blanca Rufina Lezcano, Rogelio Abraham Bambuira, Arnaldo Alberto Rojas, Elías Ezequiel Urzagasti, Juan Manuel Spontón y Félix Ignacio Valdez, ordenando su inmediata libertad bajo caución juratoria. Por todo ello: R E S U E L V O I.- ORDENAR la inmediata LIBERTAD de los imputados: 1) RUIZ, EDUARDO MARCIAL (a) “Chuqui”, D.N.I. Nº21.607.553, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Constitución Nº375 -Bº San Miguel- de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 2) LEGUIZAMÓN, JUSTO PASTOR, D.N.I. Nº17.562.153, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Chañi Nº630 de la ciudad de San Salvador de Jujuy; 3) GUTIÉRREZ, ARIEL MARCELO (a) “Kike”, D.N.I. Nº23.762.114, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Rinconada Nº320 de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 4) PISAYA, FLORENCIO MARTÍN, D.N.I. Nº24.009.425, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Panamá Nº340 de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 5) SEILLANT, SANTIAGO (a) “Porteño”, D.N.I. Nº28.768.927, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Chañi Nº630 de la ciudad de San Salvador de Jujuy; 6) FARFÁN, JULIO ANTONIO (a) “Oreja”, D.N.I. Nº23.140.739, argentino, mayor de edad, con domicilio en Pje. Machicado Nº49 de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 7) LEZCANO, BLANCA RUFINA, D.N.I. Nº25.970.513, argentina, mayor de edad, con domicilio en calle 23 de Agosto Manzana 05, Lote 29 de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 8) BAMBUIRA, ROGELIO ABRAHAM, D.N.I. Nº21.752.804, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Comandante Spora Nº510 de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 9) ROJAS, ARNALDO ALBERTO, D.N.I. Nº24.747.147, argentino, mayor de edad, con domicilio en Manzana 08, Lote 05 -Bº Eva Perón- de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 10) URZAGASTI, ELÍAS EZEQUIEL, D.N.I. Nº28.187.564, argentino, mayor de edad, con domicilio en Avda. 7 de Noviembre Nº585 de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 11) SPONTÓN, JUAN MANUEL (a) “Lluvia”, D.N.I. Nº24.930.332, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Martín Fierro Nº1965 -Bº Güemes- de la ciudad de San Pedro de Jujuy; 12) VALDEZ, FÉLIX IGNACIO, D.N.I. Nº16.234.267, argentino, mayor de edad, con domicilio en calle Gral. Lerma Nº442 -Bº 23 de Agosto- de la ciudad de San Pedro de Jujuy, bajo sus propias CAUCIONES JURATORIAS (arts. 1, 6, 54 inc. 2º, 304, 305, 316 inc. 3º, 317, 326, 327, 328, 329, 331, 332, 335, 338 en función del art. 322 y cctes. del CPPJ.; art. 27 ap. 12 in fine de la Constitución Provincial). II.- LABRAR por Secretaría ACTAS de CAUCIONES JURATORIAS e imponer a los imputados EDUARDO MARCIAL RUIZ, JUSTO PASTOR LEGUIZAMÓN, ARIEL MARCELO GUTIÉRREZ, FLORENCIO MARTÍN PISAYA, SANTIAGO SEILLANT, JULIO ANTONIO FARFÁN, BLANCA RUFINA LEZCANO, ROGELIO ABRAHAM BAMBUIRA, ARNALDO ALBERTO ROJAS, ELÍAS EZEQUIEL URZAGASTI, JUAN MANUEL SPONTÓN y FÉLIX IGNACIO VALDEZ las siguientes obligaciones: 1) Mantener el domicilio fijado en la presente causa y en caso de ser cambiado, comunicar de inmediato a la autoridad competente; 2) Comparecer ante la autoridad policial más próxima a su domicilio una vez al mes; 3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen; 4) Abstenerse de realizar actos que puedan obstaculizar el normal curso de la investigación, bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de revocar la libertad concedida (arts. 326, 327, 331, 338 en función de los arts. 304 y 322 del CPPJ.). III.- PROTOCOLIZAR, AGREGAR COPIA EN AUTOS, NOTIFICAR.-
Posted on: Tue, 12 Nov 2013 11:38:52 +0000

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