N.° 3969-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a - TopicsExpress



          

N.° 3969-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas treinta minutos del seis de setiembre de dos mil trece. Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Olman Ugalde González, a favor de varios delegados nacionales, contra el partido Movimiento libertario. RESULTANDO 1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de agosto de 2013, aclarado por memoriales el 16 del mismo mes y año, el Dr. Olman Ugalde González presenta recurso de amparo electoral a favor de las señoras: Mireya Zamora Alvarado, Lilliam Maribel Calvo Ramírez, Adriana Rojas Rivero y de los señores: Carlos Salazar Ramírez, Carlos Durán Naranjo, David Segura Román, Rolando Alpízar Oviedo, Juan Ricardo Fernández Ramírez y Elías Chavarría Villegas (quienes suscriben la gestión), todos delegados nacionales del partido Movimiento Libertario (PML), salvo el caso de la señora Rojas Rivero y del señor Salazar Ramírez, aspirantes a diputados, alegando que en la Asamblea Nacional del PML celebrada los días 10 y 11 de agosto de 2013, acontecieron una serie de hechos que son irregulares porque contravienen el ordenamiento electoral y el estatuto partidario. Alegan: a) que se vulneró el principio de publicidad, ya que en dicha asamblea no se sometió a aprobación, ratificación o modificación la agenda que aprobó el Comité Ejecutivo Nacional del PML, en la sesión extraordinaria n.° 07-2013 celebrada el 31 de julio de 2013, que estableció el siguiente orden: “1.- Elección de quién ocupará la suplencia de la Fiscalía General del Partido Movimiento Libertario. 2.- Elección de los candidatos(as) a diputados(as), de las siete provincias que representarán al Partido Movimiento Libertario en las próximas Elecciones Nacionales que se llevarán a cabo el 2 de febrero de 2014. 3.- Ratificación de Acuerdos tomados”; b) que se alteraron los puntos de la agenda y se dio una trasgresión de los derechos fundamentales de la mujer por cuanto, sin que estuviera definido en el orden del día, en la asamblea se conoció y aprobó una moción mediante la cual se dispuso que la elección de algunos cargos de diputados se hiciera en una próxima asamblea nacional y, porque el primer lugar de la papeleta de diputados por San José se reservó a favor de un hombre y no de una 2 mujer. Precisando en cuanto a la transgresión de los derechos fundamentales de la mujer exponen que dos afiliadas, entre ellas la recurrente Rojas Rivero, cancelaron el monto que el partido estableció para postularse por el primero o segundo lugar de San José, todo dependiendo de quién se elija en el primer lugar. No obstante, que en flagrante quebranto de sus derechos, se reservó el primer lugar de esa provincia para un hombre, sin que ello se sometiera a votación de la asamblea, y se inició la elección del segundo lugar con dos mujeres. Sobre el particular manifiestan: “los asambleístas en votación libre son los llamados a determinar si desean que encabece un hombre o una mujer, pero esto a través del sufragio. Porque si no siempre le estaríamos otorgando a la mujer un lugar segundón […]. Aunado a esto a la recurrente Rojas Rivero ni siquiera se le dio la posibilidad de poder aspirar al primer lugar sino que de una sola vez se inició sometiendo a votación el segundo lugar con dos mujeres […].” Sostienen que, ante este hecho, se debe anular la elección que se realizó a partir del segundo lugar por San José, ya que lo correcto es elegir el primer puesto para determinar con propiedad a cuál género le corresponde encabezar la papeleta; c) que en dicha asamblea se aprobó un transitorio, vigente para las elecciones del año 2014, que reforma el artículo 54 del estatuto de esa agrupación política, que consiste en lo siguiente: “No se requerirá ser miembro acreditado para ser candidato a puestos de elección popular para las Elecciones Nacionales que se lleven a cabo en el año 2014” (el destacado no es original), en tanto que el artículo 54 vigente dispone: “Para ser candidato a un puesto de elección popular por el Movimiento Libertario se requiere ser miembro acreditado del Partido” (el resaltado no es del original). Aducen que, al aprobarse esa reforma al estatuto, se produce una nulidad de los acuerdos tomados, dado que la modificación no había sido comunicada a los asambleístas con anticipación ni estaba prevista en el orden del día. Además, que con esa reforma se deja en indefensión a todos los miembros no acreditados que hubieran podido tener la pretensión y el legítimo derecho de participar por una precandidatura. Ante este hecho argumentan: “esa modificación al Estatuto […] es suficiente para obligar la nulidad de lo actuado y obligar al partido Movimiento Libertario a abrir un nuevo proceso de inscripción en donde se les comunique a todos los afiliados, que el 3 requisito de acreditación, ha sido suprimido y que todos los interesados, entonces sin restricción alguna puedan participar. Por qué si se hace tal como aconteció en la Asamblea Nacional, suprimiendo el requerimiento, posterior a que se habían vencido los plazos para postularse, entonces con ello se está violentando flagrantemente lo establecido en los (sic) artículos 52 del Código Electoral […].// O sea por ese motivo es que lo actuado por la Asamblea Nacional, violenta los derechos de sus afiliados, porque asume una disposición en su Estatuto que perjudica a los miembros no acreditados y si permitió la participación de miembros no acreditados sin advertirlo a los demás igualmente el hecho está siendo violatorio de Derechos Fundamentales..”; d) que cuando se eligió el tercer lugar de San José, el ganador no logró obtener en su favor la mayoría absoluta de votos que señala el numeral 64 del Estatuto y e) que la asamblea acordó ratificar los acuerdos tomados sin considerar que estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral Interno, por la elección del segundo lugar de San José. Los recurrentes solicitan: 1) declarar nulos todos los nombramientos de candidatos a diputados que se hicieron a partir de la elección del segundo lugar por San José y hasta la finalización de la Asamblea Nacional; 2) ordenar al Comité Ejecutivo Nacional abrir un nuevo período de postulaciones o inscripciones para participar como aspirante a una diputación, informándole a los afiliados no acreditados que tienen derecho de participar, al igual que los afiliados acreditados; y 3) ordenar al Comité Ejecutivo Nacional que convoque a una nueva Asamblea Nacional para elegir de nuevo a los candidatos a diputados (folios 1-48). 2.- Este TRIBUNAL, en resolución de las 13:45 horas del 20 de agosto de 2013, dio curso al presente amparo y concedió audiencia al PML, sobre los hechos alegados por los recurrentes (folios 49 y 50). 3.- Por escrito recibido el 23 de agosto de 2013 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Víctor Danilo Cubero Corrales, presidente del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PML, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: Sobre el hecho primero: a) que el Comité Ejecutivo del PML aprobó la agenda de la Asamblea Nacional de los días 10 y 11 de agosto de 2013, en apego de la normativa electoral y en respeto del principio de publicidad hacia 4 sus asambleístas nacionales; b) que en la Asamblea Nacional se respetó cada uno de los puntos tematicos de la agenda y que no hubo ninguna moción o acto jurídico concreto por parte de algún delegado nacional ante la presidencia, sobre disconformidades acerca del contenido de la agenda. Que al final de la actividad se aprobaron por unanimidad todos los acuerdos tomados en la agenda, dándose con ello una aprobación explícita y clara del orden del día por parte de la Asamblea. Por ello, sostiene que los recurrentes no llevan razón. Sobre el hecho segundo: a) que el Comité Ejecutivo Nacional publicó dos instructivos para la inscripción de precandidaturas a las diputaciones y dio tiempo suficiente para que las personas se postularan en el puesto de su predilección. Que en el caso citado por las recurrentes, las dos mujeres que se inscribieron y que tenían el derecho de optar tanto por el primero como por el segundo lugar de San Jose, por haber cancelado el monto respectivo, decidieron libremente optar por el segundo lugar. Que en el primer lugar de San José, como en otros puestos de otras provincias, no se inscribieron precandidaturas, por lo que se publicó un segundo instructivo abriendo un período extraordinario de inscripción para los puestos vacantes que quedaron en las nóminas de diputados, pero igualmente nadie se inscribió en el primer lugar de San José así como en otros puestos de las diferentes provincias. En ese sentido, niega la existencia de alguna discriminación de género ya que a los postulantes, tanto hombres como mujeres, se les dio la oportunidad plena de competir por el puesto que deseaban sin ninguna restricción, respetando el principio de paridad y alternancia de género que se debe acatar en la nómina; b) que la moción de posponer el nombramiento del candidato(a) a diputado(a) por el primer lugar de San José, segundo lugar por Heredia, segundo lugar por Cartago y restantes puestos vacantes, para una próxima asamblea nacional, la cual fue aprobada por la Asamblea Nacional de manera unánime (entre ellos los firmantes), no desvirtúa para nada el punto segundo de la agenda que era la elección de los candidatos(as) a diputados(as) de las siete provincias ni lesiona los derechos políticos de los recurrentes. Sostiene que la moción no da por concluida la elección de las nómimas vacantes sino más bien da oportunidad a los militantes de postular sus nombres en una próxima Asamblea Nacional, fortaleciendo más el derecho de 5 participación política. Con base en lo expuesto, manifiesta que no es cierto lo que arguyen los recurrentes. Sobre el hecho tercero: a) que, en los instructivos emitidos para la inscripción de las precandidaturas a diputados, nunca se hizo distinción en la militanca y siempre se buscó el principio de participación y democracia de los militantes del partido. Así se enfatizó en el artículo primero del lineamiento general del citado documento que indica: “Este instructivo tiene como objetivo delimitar las pautas a seguir por parte de los militantes del partido Movimiento Libertario interesados en inscribir su precandidatura para optar al puesto de diputado […]”; b) que con suficiente tiempo se invitó a todos los militantes del partido a participar, nunca se discriminó a ningún militante como erróneamente y sesgadamente exponen los recurrentes, por el contrario se estimuló su derecho de participación política y no hubo, en ninguna de las etapas del proceso interno electoral del partido, alguna denegatoria de las autoridades electorales internas en inscribir a alguien por asuntos de militancia; c) que la moción, que tiene estrecha relación con el punto número 2 de la agenda, fue presentada y puesta en discusión en la Asamblea Nacional y se aprobó por unanimidad (incluidos los delegados firmantes del recurso); d) que el transitorio busca ampliar la participación política. Agrega que: “No se está haciendo una reforma sustancial al Estatuto, eliminando algún artículo o modificándolo, es una suspensión transitoria del artículo 54 que ratifica el espíritu de los Instructivos publicados por el Comité Ejecutivo Nacional y el trabajo de difusión de participación democrátiva hecha por el partido, permitiendo a los precandidatos(as) inscritos y demás personas militantes interesadas de poder postularse a un puesto de elección popular.”; e) que sería anti-democrático y violatorio de los derechos políticos de los militantes no haber permitido esa moción ya que, por situaciones de carácter judicial que han tenido que enfrentar, les secuestraron documentos, computadoras y la base de datos digital donde se encuentran los registros de los militantes. Por otra parte, señala que la fundación que ayudaba a capacitar a los militantes se separó del partido. Finalmente insisten en que, si no se hubiese permitido que la moción fuera votada en la asamblea nacional, se estaría en contra de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en su sentencia n.° 1512- 6 E1-2009 en la que, sobre un tema parecido, indicó que no puede una agrupación política exigirle a los ciudadanos acreditar una condición de militancia cuyo registro partidario se desconoce. Por lo expuesto, alega que no son ciertos los argumentos de los recurrentes; Sobre el hecho cuarto: aduce que efectivamente se cumplió con el artículo 64 del estatuto, ya que la cantidad de votos obtenidos por el precandidato, según la elección realizada, superó la mayoría absoluta de sufragios requeridos para la elección del precandidato a diputado. Además, que sobre esta elección ningún precandidato que aspiró al tercer lugar por San José, ni delegados nacionales en la sesión de la asamblea nacional, manifestaron alguna disconformidad; Sobre el hecho quinto: indica que los acuerdos de la asamblea se ratificaron por ser un mandato legal y, en un acto de salvaguardar el derecho político de la asambleísta que presentó una apelación por la votación del segundo lugar de San José, se aclaró de la existencia de ese recurso. No obstante, señala que el Tribunal de Elecciones Internas del PML, mediante resolución 001-2013, declaró sin lugar la apelación y el fallo no fue recurrido. Como nota adcional, informa que el señor Carlos Salazar Ramírez, firmante del recurso y exprecandidato por el primer lugar de Alajuela, presentó su carta de renuncia al PML. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo por cuanto los recurrentes no demuestran lesión alguna de sus derechos político-electorales (folios 58-112). 4.- En escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 26 y 28 de agosto de 2013, la señora Carmen Quesada Santamaría y los señores Carlos Gutiérrez Gómez, Mario Villamizar Rodríguez, José Alberto Alfaro Jiménez y Carlos Mora Solano, asambleístas nacionales del PML y candidatos electos a diputados por las provincias Limón, Cartago, Heredia, Alajuela y Puntarenas, respectivamente, formularon coadyuvancia pasiva en apoyo de los criterios de la parte recurrida (folios 113-124). 5.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión. Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y, 7 CONSIDERANDO I.- Objeto del recurso: Los recurrentes acuden en amparo con el propósito de que el Tribunal anule los nombramientos de los candidatos a diputados efectuados en la Asamblea Nacional celebrada por el PML los días 10 y 11 de agosto de 2013 y ordene: abrir un nuevo proceso de inscripción de candidaturas a diputados y una nueva elección en asamblea nacional. Ello por considerar que, en la citada actividad partidaria, ocurrieron los siguientes hechos irregulares: a) se vulneró el principio de publicidad al no aprobarse la agenda que había sido acordada por el Comité Ejecutivo Nacional; b) se reservó para una próxima Asamblea Nacional el nombramiento de algunos cargos de elección de diputados; c) se transgredieron los derechos de la mujer al reservarse el primer lugar de la provincia de San José a favor de un hombre, sin someter esa decisión a votación de la asamblea; d) se aprobó un transitorio al Estatuto del Partido con el fin de desaplicar, para las elecciones nacionales de 2014, lo dispuesto en su artículo 54; modificación que transgrede los derechos de los miembros afiliados al partido pero no acreditados para participar como candidatos a puestos de elección popular, quienes no pudieron postularse como precandidatos a diputado porque, de acuerdo con dicho artículo estatutario, sólo se podían postular los miembros acreditados; e) que la persona que resultó electa por el tercer lugar de la provincia San José, no logró obtener la totalidad de los votos que dispone el artículo 64 del estatuto del PML; f) que la Asamblea Nacional ratificó sus acuerdos sin considerar que estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación en contra de la elección por el segundo lugar de San José. II.- Examen de admisibilidad en las gestiones de amparo: El artículo 226 del Código Electoral, en cuanto al trámite del amparo electoral, hace una remisión expresa a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 9 obliga al Tribunal a rechazar de plano el recurso cuando se desprenda o se acredite, del libelo recursivo, que éste resulta improcedente o que es infundado. La aplicación del artículo 9 ibidem también faculta al Tribunal para rechazar la gestión por el fondo, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio 8 suficientes. Por ende, toda gestión de amparo ante la jurisdicción electoral comporta, de inicio, un examen de admisibilidad por parte del juez electoral para verificar la procedencia del recurso. III.- Sobre la naturaleza del recurso de amparo electoral: En reiteradas oportunidades este Tribunal ha indicado que el recurso de amparo electoral, en los términos previstos en los artículos 225 y siguientes del Código Electoral, tiene por objeto la tutela efectiva de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulte lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. De manera que la legitimación en el recurso de amparo electoral procede en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso. Cabe advertir que, no obstante que este recurso está al alcance de cualquier persona que vea afectados o amenazados esos derechos fundamentales, por su naturaleza, no es posible discutir o satisfacer en él cuestiones de mera legalidad, lo que significa que, por la vía del amparo, el Tribunal Supremo de Elecciones no puede convertirse en un contralor de la validez abstracta de cualquier actuación o disposición , por cuanto en esta materia no existe la acción popular, ya que debe acreditarse una lesión individualizada o individualizable, para que haya legitimación (resolución n.° 1554-E-2002 de las 18:25 horas del 14 de agosto de 2002). IV. Sobre el caso concreto: El Tribunal confirió audiencia al PML con el fin de determinar si, de acuerdo con los hechos alegados, se habían amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de carácter político-electoral de los recurrentes, en la Asamblea Nacional que celebró dicha agrupación los días 10 y 11 de agosto de 2013. Del examen de los hechos y de los documentos que obran en el expediente, se concluye que no existen lesiones o amenazas a los derechos fundamentales de los recurrentes, a saber: 9 Primero: En relación con los hechos que se acusan sobre la participación de la señora Adriana Rojas Rivero como precandidata a diputada, no se aportó prueba alguna que permita acreditar que las autoridades del PML le negaran el derecho a postularse por el primer lugar de San José, como tampoco que ese puesto estuviera reservado a favor de un precandidato. Antes bien, del informe que rindió el PML bajo fe de juramento y de la documentación que aportó, se comprueba que la recurrente Rojas Rivero inscribió su precandidatura a diputada por el segundo lugar de la provincia de San José y que ningún precandidato(a) se inscribió por el primer lugar de esa provincia. Segundo: Los recurrentes no demuestran cómo el transitorio al Estatuto del Partido, que aprobó la Asamblea Nacional con el fin de desaplicar lo dispuesto en el artículo 54 para las elecciones nacionales de 2014, los perjudica en sus derechos político-electorales como para reclamar su reparación en esta vía jurisdiccional. En este sentido, cabe señalar que el reclamo en defensa de los derechos político electorales de los miembros afiliados al partido pero no acreditados para participar como candidatos a puestos de elección popular del PML, no legitima a los aquí recurrentes para accionar el mecanismo del amparo electoral, pues en esta materia, tal y como se indicó, no existe la acción popular. Tercero: De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, citada en el considerando III, es impropio conocer en esta vía jurisdiccional denuncias de mera legalidad que no lesionan, directamente, los derechos político-electorales de los recurrentes. En ese sentido, tanto el reclamo sobre la no aprobación de la agenda que acordó el Comité Ejecutivo Nacional del PML, como la decisión unánime de la Asamblea Nacional de posponer el nombramiento de los candidatos a diputados en los puestos vacantes para una próxima asamblea nacional, constituyen reproches de legalidad inaceptables en esta vía. Finalmente, en relación con la discusión sobre el resultado de la votación que declaró el candidato a diputado por el tercer lugar de la provincia San José y con el hecho de que se ratificaran los acuerdos de la Asamblea Nacional sin haberse resuelto un recurso de apelación formulado por la recurrente Rojas Rivero, en 10 contra de la elección del segundo lugar de San José, cabe señalar que, además de constituir temas de legalidad, de acuerdo con la documentación aportada por el partido, ninguno de los recurrentes se postuló por el tercer lugar de San José y, en cuanto al recurso de apelación formulado por la recurrente Rojas Rivero, el Tribunal Electoral Interno del PML lo declaró sin lugar el mismo día en que se interpuso el recurso de amparo ante este Tribunal. Debido a que no se demuestran lesiones o amenazas a los derechos políticos electorales de los recurrentes que abran la competencia para conocer de sus reclamos en esta vía, lo procedente es rechazar el recurso de amparo. V. Sobre las coadyuvancias: Si bien el numeral 34, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone, en lo conducente, que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse o intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.”; en el caso concreto, la inadmisibilidad del presente recurso genera, indefectiblemente, la insubsistencia de la coadyuvancia pasiva como figura accesoria al recurso, por lo que no cabe pronunciarse sobre el particular. VI.- Consideración adicional: Se aclara que, lo aquí dispuesto, no prejuzga lo que eventualmente deba conocer y resolver este Tribunal por la vía del control de legalidad. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a los gestionantes. Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron 11 Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni Exp. n.º 296-DC-2013 Amparo electoral Olman Ugalde González y otros C/ partido Movimiento Libertario LFAM/ er.-
Posted on: Tue, 10 Sep 2013 01:53:23 +0000

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