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PRISIÓN PREVENTIVA: ¿JUZGAMIENTO ANTICIPADO? Luego de la complicada audiencia de prisión preventiva en Caso Leyva Chuqilin por el delito de fenicidio en grado de tentativa en agravio de su conviviente; quiero compartir algunas reflexiones en cuanto a la medida de coerción personal de prisión preventiva y como se aplica según el razonamiento judicial de algunos de los jueces de nuestro distrito judicial de Lambayeque. Las medidas cautelares personales durante la investigación preparatoria, constituyen formas de coerción que importan la privación de la libertad del imputado de forma anticipada, sin embargo, por el principio de mínima intervención del derecho penal deben aplicarse de manera alternativa a efectos de regular la respuesta punitiva, en consecuencia, como medida excepcional debe ser requerida por el Fiscal con los medios de prueba idóneos y por sobre todo con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal penal. La necesidad de impartir una medida de coerción como la prisión preventiva, no debe reprimir o restringir la presunción de inocencia del imputado ni el goce efectivo de sus demás derechos constitucionales, aun, cuando al inicio de la investigación preliminar no se cuenta con una sentencia forme o ejecutoriada que sancione la responsabilidad penal de una determinada persona. En cuanto a los límites al uso de medidas cautelares debe observarse los siguientes principios: a) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: no se puede “anticipar” la aplicación de la pena a imponer, al menos, durante la investigación preparatoria no se permite la evaluación de los hechos (ilícitos) por anticipado.- b) PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD: la duración de las medidas cautelares debe ser siempre limitada, en caso contrario se restaría importancia a la sentencia final, toda vez, que al haberse pronunciado respecto de la situación jurídica del imputado, el proceso penal quedaría resuelto antes de la etapa de juzgamiento.- Sin embargo, en la realidad y en la práctica judicial las medidas coercitivas de tipo personal (prisión preventiva) siempre vulnera la presunción de inocencia y se aplican a la persona del imputada que durante el trámite del proceso penal debe ser considerado inocente, ya que, existe la posibilidad de que pueda ser absuelto, si su responsabilidad penal no se verifica durante el desarrollo del proceso.- En cuanto a la prisión preventiva en el marco de la investigación preparatoria, es preciso hacer mención, que se constituye en una afectación al ejercicio de la libertad personal del imputado, debiendo quedar claro, que dicha medida de coerción no importa o no debería importar la valoración de la gravedad del ilícito que debe de ser materia de discusión en la etapa de juzgamiento, sin embargo, debemos hacer algunas precisiones en cuanto a sus presupuestos materiales, a la luz del Art. 268º del Código Procesal Penal: a) Fundados y graves elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe del delito Conociendo el funcionamiento de nuestro sistema procesal penal formulo una pregunta ¿Un fiscal puede reunir elementos de convicción suficientes en 48 horas? Por muy diligente que sea siempre se presentara a la audiencia sin conocer a profundidad el caso y con medios probatorios obtenidos en diligencias iniciales donde, la mayoría de las veces, la persona del imputado no cuenta con abogado defensor situación que genera no solo su indefensión, sino que además, se produce una grave afectación al debido proceso y al derecho irrestricto a la defensa.- b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad Generalmente, cuando el fiscal en la audiencia de prisión preventiva para justificar este requisito orienta su disertación a cuantificar el daño sufrido por la victima, cuando en realidad la valoración de las pruebas se realizaran en el marco de juicio oral y no durante la investigación preparatoria, en este orden de ideas, nuestra crítica no se orienta a justificar la comisión del delito o el estado de gravedad sufrido por la victima o sobre sus bienes, únicamente nos pronunciamos por la adecuada valoración probatoria y dentro de las etapas correspondientes.- c) Que el imputado en razón a sus antecedentes tratara de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) Es preciso mencionar que existen fiscales cuyo accionar irresponsable hace que se presenten a la audiencia de prisión preventiva sin contar con el respectivo certificado de antecedentes penales y/o policiales, al respecto me pregunto ¿si no existen antecedentes penales o es un imputado primario es posible valorar su tendencia a la fuga o a la obstaculización de la actividad probatoria?, rara vez se hace un requerimiento fiscal donde se establezca claramente cuáles son las acciones cometidas o realizadas por el imputado a efecto de obstaculizar la averiguación de la verdad. Finalmente, debemos dejar en claro que en la audiencia de prisión preventiva no se debe realizar una valoración probatoria tendiente a probar la responsabilidad penal del imputado, y que la finalidad de esta medida de coerción personal, únicamente, debe facilitar la concurrencia del imputado durante la investigación o el juzgamiento, precisamente por esta razón, y después de las reflexiones esbozadas dejo abierta una interesante pregunta ¿la prisión preventiva viene aplicándose como una medida coercitiva personal o como un juzgamiento anticipado?.... ¿Ustedes que dicen?
Posted on: Tue, 05 Nov 2013 21:24:09 +0000

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