RECURSO EXTRAORDINARIO- INCONSTITUCIONALIDAD-LEY 24.449, ARTÍCULO - TopicsExpress



          

RECURSO EXTRAORDINARIO- INCONSTITUCIONALIDAD-LEY 24.449, ARTÍCULO 41-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-CARÁCTER ABSOLUTO- CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN- SALA PRIMERA Expte. N° 5793 caratulado “CABELLO, Eber Lorenzo c/ Robles, Sergio M. y otro – Daños y Perjuicios – I y II cpo. – INCONSTITUCIONALIDAD y CASACION” Fecha: diez días del mes de septiembre del año dos mil trece. Ministros Votantes: Dres. José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Angel Humberto Medina Palá. Secretaría: Dr. Hugo Alberto Fornés – Secretario Letrado. (PRE S.1ª 2013-III-529). En la Ciudad de San Juan, a diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Angel Humberto Medina Palá, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha quince de marzo del año dos mil doce, en autos Nº 21.218 (77.625) caratulados: “Cabello Eber Lorenzo c/ Robles Sergio M. y otro – Daños y Perjuicios”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?---------------- --- EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSE ABEL SORIA VEGA, DIJO:---- --- El actor plantea sendos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil.------------------------------------------------ --- En dicha resolución, cuya copia obra a fojas 56/59 de estos autos, el a quo -en lo que resulta de interés a los recursos aquí planteados- rechaza la apelación deducida por el accionante y, en su consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de daños y perjuicios en todas sus partes.------------------ --- La alzada llega a tales conclusiones tras considerar que, de conformidad a la doctrina sentada por el tribunal en casos anteriores, la prioridad de paso tiene carácter de absoluta, razón por la cual la interpretación de su contenido debe ser siempre restrictivo. En tal derecera, el razonamiento judicial para determinar la responsabilidad en la producción del accidente en una encrucijada, debe seguir el siguiente proceso: 1) determinar qué parte de las involucradas en el accidente tenía, inicialmente, la prioridad de paso; 2) analizar la conducta del obligado a ceder el paso, y 3) verificar si la conducta del beneficiario, neutraliza parcial o totalmente el privilegio. Que, en tal virtud, la parte que no tiene la prioridad debe ceder el paso al beneficiado, deteniendo completamente la marcha como si tuviera un semáforo en rojo.--- --- Refiere que en el caso de autos, el recurrente reconoce que no gozaba de prioridad de paso y solo intenta eximirse de responsabilidad, argumentando la velocidad de 41,11 km/h de la demandada; que además no demuestra haber cedido voluntariamente el paso a quien tenía la prioridad. Por último, afirma que una velocidad de 40 km. por hora, implica un recorrido de 11 metros por segundo, lo cual significa que un segundo antes del lugar del impacto, el demandado se encontraba a esa distancia, lo que implica que el actor lo vio con anticipación suficiente como para adoptar las medidas preventivas que en el caso le imponía la ley: frenar y ceder el paso.--------------- --- El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en la causal del inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275. El quejoso afirma que el fallo impugnado es arbitrario desde que vulnera su derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, la propiedad e igualdad ante la ley, el principio de congruencia procesal y las formas indispensables de todo pronunciamiento.----------------------- --- El recurrente alega que el tribunal de mérito subestimó, sin razones suficientes, la prueba documental (croquis ilustrativo del accidente), la testimonial del Sr. Cortez Castro y la pericial accidentológica. Que a partir de dichos elementos probatorios, inexorablemente se debe concluir que el Sr. Robles, al momento de iniciar el frenado, circulaba a una velocidad no inferior a 41,11 km/h, contraviniendo lo establecido por el artículo 51 inciso e) 1. de la ley 24.449. Sostiene además, que de los elementos probatorios aludidos, resulta que el impacto del camión en la parte trasera de la motocicleta, se produjo cuando el actor había traspuesto prácticamente la encrucijada. Por último, alega que la regla de la prioridad de paso no es absoluta, de donde, el menosprecio de los hechos referidos supra, determina la arbitrariedad de la decisión. Cita jurisprudencia de esta Corte en apoyo de sus dichos.---------------------------------------------- --- El recurso de casación es subsumido en los dos incisos del artículo 15 de la ley 2275. El recurrente dice que el tribunal de mérito ha interpretado y aplicado erróneamente al caso, el artículo 41 de la ley 24.449 y ha dejado de aplicar los artículos 51 inciso e) 1. y 39 inciso b) de la ley 24.449, referidos a la velocidad en las encrucijadas y al dominio que debe tenerse sobre el automotor.----------------------------------------------- --- Los recursos fueron admitidos formalmente mediante interlocutoria de fojas 73. Se corrió traslado a la parte demandada y al Fiscal General de la Corte, contestando la primera a fojas 78/81 y emitiendo dictamen el segundo a fojas 83/85.--------------------------------------------- --- Expuestos los antecedentes del planteo, paso a examinar su procedencia sustancial. Adelanto que, tras dicho examen, propiciaré el rechazo de los recursos extraordinarios incoados, por las razones que paso a analizar.---- --- Como principio, esta Corte tiene dicho en reiterados pronunciamientos, que el recurso previsto en el inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275 no ha sido establecido para examinar el mérito de la decisión. Que mediante él se controla la legalidad del fallo, es decir, su validez como acto jurisdiccional. Que un fallo es inválido en términos de esta causal, en casos extremos de arbitrariedad. Y que, en fin, la arbitrariedad se configura cuando el tribunal no fundamenta la solución que adopta; cuando su fundamentación se asienta en bases ilógicas o choca contra las reglas del correcto raciocinio, o cuando –sin explicación– se aparta de la solución normativa inequívocamente aplicable. (PRE S.2ª 1990-I-97; S.1ª 1990-II-1).------ --- Por otra parte, y en lo estrictamente vinculado a la valoración de la prueba obrante en la causa, este Tribunal tiene sentado criterio según el cual, todo lo que tenga atinencia con la valoración de las pruebas, es una cuestión que queda reservada al ámbito exclusivo de los jueces de mérito y, en consecuencia, excluida de la posibilidad de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad, que se produce cuando se advierte, en esa tarea valorativa, que se ha prescindido de pruebas decisivas o se las ha interpretado de forma no razonable.-------------------------------------- --- Trasladados estos conceptos al caso que nos ocupa, advierto que el actor, pese a alegar la arbitrariedad del fallo, se limita en realidad a discrepar con el criterio adoptado por el a quo, para interpretar la norma de fondo implicada (art. 41 de la ley 24.449) y con ello, la valoración y selección de pruebas que la alzada efectúa en función de la posición asumida.-------------------------- --- En mi opinión, no resulta irrazonable concluir como lo hizo el a quo, en el sentido que la prioridad de paso tiene carácter absoluto; que para establecer la responsabilidad en la producción del accidente en una encrucijada, se debe seguir la siguiente secuencia: 1) determinar qué parte de las involucradas en el accidente tenía, inicialmente, la prioridad de paso; 2) analizar la conducta del obligado a ceder el paso, y 3) verificar si la conducta del beneficiario neutraliza parcial o totalmente el privilegio. Que, en tal razonamiento, no se puede comenzar por el final, revisando la conducta de quien tenía la prioridad de paso, sin verificar si quien no la tenía, cumplió con los mandatos legales. En el caso de autos, el recurrente reconoce que no gozaba de prioridad de paso y no demuestra haber cedido voluntariamente el paso a quien tenía la prioridad; que una velocidad de 40 km por hora, implica un recorrido de 11 metros por segundo, lo cual significa que un segundo antes del lugar del impacto, el demandado se encontraba a esa distancia, lo que implica que el actor lo vio con anticipación suficiente, como para adoptar las medidas preventivas que en el caso le imponía la ley: frenar y ceder el paso.-------------------- --- De donde, en el criterio adoptado por el a quo, la velocidad del demandado al momento de iniciar el frenado de 41,11 km/h; su eventual carácter de embistente y la circunstancia de que el actor hubiera traspuesto prácticamente la encrucijada cuando fue impactado, resultan irrelevantes por cuanto, en definitiva, el accidente no se habría producido si el recurrente hubiera frenado y cedido voluntariamente el paso (secuencia número 2), medida -que por otra parte- pudo adoptar por la velocidad que traía el accionado.---------------------------------- --- Esas consideraciones permiten concluir que la solución que consagra el fallo, está correlacionada con los textos legales que rigen el caso y reflejan la inteligencia atribuida por el tribunal de mérito a las disposiciones que aplica, lo cual satisface adecuadamente la exigencia de motivación del pronunciamiento no configurándose, en consecuencia, el supuesto de arbitrariedad invocada. --- Por otra parte, resulta menester aclarar, que el antecedente de esta Corte, citado por el quejoso (PRE S.1ª 2004-I-15), fue decidido haciendo aplicación de la ley 13.893 –no obstante que la sentencia data del año 2004-, cuya redacción no tenía la contundencia del texto actual (art. 41 de la ley 24.449). Es por ello, que la misma Sala Primera de este Tribunal, en Autos Nº 4443, caratulados “Espejo, Pantaleón Ramón c/ Fernández Rodolfo Facundo –Daños y Perjuicios-Inconstitucionalidad y Casación-” fijó el criterio interpretativo del texto normativo actual, estableciendo que la prioridad del que viene por la derecha es absoluta; que, por ello, se debe respetar el derecho de paso no sólo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo, sino también cuando el obligado a esperar, alcanza el cruce antes que el otro (PRE S.1ª 2009-III-517).--- --- En cuanto al recurso de casación, corresponde rechazarlo no sólo por las razones ya expuestas para el de inconstitucionalidad, sino también porque bajo la alegación de una errónea interpretación de la ley sustantiva, el recurrente en realidad se queja de lo que considera una equivocada apreciación de la prueba, objetando el juzgamiento de las circunstancias en que se produjo el accidente y la atribución de responsabilidades que sobre tal base, ha efectuado el a quo.----------------------------- --- Atendiendo a las especiales características de este recurso, el marco legal del mismo excluye toda posibilidad de revisión de los hechos o las pruebas rendidas y producidas en la causa. Se ha sostenido reiteradamente, que si bajo la apariencia de una desinterpretación de normas o errónea aplicación de las mismas, se intenta que esta Corte revise las circunstancias fácticas y probatorias tenidas en cuenta en la sentencia y producidas en la causa, esto constituye una típica cuestión de hecho y pruebas ajena a la finalidad específica de la casación (PRE 1981-313; 1982-87; S.2ª 1989-77).------------------- --- Por las razones expuestas, opino que deben rechazarse los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos, correspondiendo sin más remitir la causa al tribunal de origen.----------------------------------------------- --- En cuanto a las costas generadas en esta instancia extraordinaria, propongo que sean impuestas al recurrente vencido.------------------------------------------------- --- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. CARLOS EDUARDO BALAGUER Y ANGEL HUMBERTO MEDINA PALA, DIJERON:--------------------- --- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.----------------------------------------- --- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el actor. II) Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Angel Humberto Medina Palá. Ante mí: Dr. Hugo Alberto Fornés – Secretario Letrado. Ef-5793 S.E. PRE S.1ª 2013-III-529 Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos. FUENTE: Secretaría Letrada de la Corte de Justicia de San Juan
Posted on: Mon, 23 Sep 2013 22:42:04 +0000

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