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ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SON NULAS SI EN ELLAS FALTA LA FIRMA DEL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL QUE DEBA AUTORIZARLAS. El artículo 63 del Código Civil de 1884 establece que: "Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro a las penas establecidas, pero cuando no son sustanciales no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste"; consecuentemente, a contrario sensu, basta que los vicios o defectos de que adolezcan las actas sean sustanciales para que las mismas estén afectadas de nulidad. Por otra parte, los artículos 43 y 44 del citado código dicen, respectivamente: "Habrá en el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja California funcionarios a cuyo cargo estará autorizar los actos del estado civil, y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, tutela, emancipación, matrimonio y muerte de todos los mexicanos y extranjeros residentes en las demarcaciones mencionadas". "Los Jueces del estado civil llevarán por duplicado cuatro libros que se denominarán "Registro Civil" y contendrán: el primero, "Actas de nacimiento, reconocimiento y designación de hijos"; el segundo, "Actas de tutela y emancipación de hijos"; el tercero, "Actas de matrimonio", y el cuarto, "Actas de fallecimiento". "En uno de estos libros se asentarán las actas originales de cada ramo, y en el duplicado se irán haciendo inmediatamente copias exactas de ellas, cada una de las cuales será autorizada por el Juez del estado civil". De conformidad con el texto de las disposiciones transcritas, es al Juez del Registro Civil a quien corresponde levantar las actas y quien debe autorizarlas con su firma; de suerte que la falta de ésta, significa que el acta no puede tenerse por extendida por el citado Juez, ni concedérsele eficacia jurídica alguna; no obstan a tal conclusión los argumentos consistentes en que no es imputable a los interesados la falta de firma del Juez y en que la omisión puede remediarse mediante el dicho de testigos, ya que aquella inimputabilidad no es supletoria de la firma y en virtud de que el estado civil de las personas no puede probarse por otros medios diversos de las actas del Registro Civil, excepto en los casos previstos en el propio Código Civil.
Posted on: Tue, 03 Sep 2013 02:03:23 +0000

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