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Artículo 152. A los efectos de esta Ley Orgánica, serán consideradas faltas disciplinarias causales de revocatoria de una asimilación de pleno derecho, las siguientes: 1. Haber sido sometido a sanciones disciplinarias por el Consejo Disciplinario, condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría General de la República; 2. Irrespetar a los superiores, subalternos y compañeros de trabajo; 3. Registrar de manera constante informes, actas, amonestaciones escritas y sanciones disciplinarias en la hoja de servicio; 4. Consignar documentos u otros instrumentos falsos para la obtención de beneficio personal; 5. Presentar bajo rendimiento laboral; 6. Incumplir reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones asignadas como bombero asimilado o bombera asimilada; 7. Incumplir de manera reiterada el horario de trabajo; 8. Emplear el horario de trabajo asignado para fines distintos a la jornada de servicio; 9. No mantener dentro y fuera de la Institución Bomberil la moral, el orden público y las buenas costumbres; 10. La arbitrariedad en el uso de la jerarquía que cause perjuicio a los subordinados o al propio Servicio de Bombero; 11. Falta de idoneidad y capacidad profesional; y 12. Adicionalmente, las faltas disciplinarias señaladas en esta Ley como graves sancionadas con la suspensión de la jerarquía o gravísimas sancionadas con suspensión del cargo o la destitución. Capítulo II Medidas Cautelares Medidas cautelares administrativas Artículo 153. Cuando para realizar una investigación administrativa de carácter disciplinario fuese necesario para su sustanciación la suspensión de un bombero o bombera, la misma será acordada con goce de sueldo por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil de adscripción y tendrá una duración hasta de sesenta (60) días continuos, lapso que podrá ser prorrogado una sola vez por un período igual. La suspensión con goce de sueldo terminará por acto motivado que revoque la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción. En aquellos casos en los cuales a un bombero o bombera le haya sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a ocho (8) meses. Notificación de sentencia absolutoria Artículo 154. El bombero o bombera que haya sido sometido a una medida preventiva
Posted on: Sat, 13 Jul 2013 00:52:09 +0000

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