Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben - TopicsExpress



          

Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos: I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales; III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia; IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal; V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave; VI. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal; VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado; VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal; IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares; y X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia; III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermeses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello; IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal; V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos; VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales; VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública; VIII. La celebración de peleas entre animales; IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica; X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo; XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario; XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas; XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal; XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos. Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción IX del presente artículo, de las fracciones I, III y VII del artículo 24, y del artículo 54 de la presente Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a Corridas de Toros, Novillos, Jaripeos, Charreadas, Carrera de Caballos o Perros; espectáculos de adiestramiento y entretenimiento familiar, en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales; se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana, ante el Juzgado Cívico correspondiente o autoridad competente. Los actos de zoofilia, podrán ser denunciados ante las instancias judiciales correspondientes competentes. Artículo 56.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría de Salud, la Procuraduría o las Delegaciones, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, de conformidad con lo que establece el Artículo 83 de la Ley Ambiental para el Distrito Federal. Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla a la autoridad competente. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, si se considera que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, o bien ante el juez cívico correspondiente, quien resolverá sobre la responsabilidad en el asunto de su competencia y notificará sobre la denuncia a las Delegaciones, o a la Secretaría de Salud, para el seguimiento de los procedimientos de verificación y vigilancia, previstos en el primer párrafo del presente artículo, si procediera. Artículo 57. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos: I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso; II. Los actos, hechos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar a la o el presunto infractor; y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante. Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la delegación o, en su caso la procuraduría, procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en términos de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia. Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dicta la resolución que corresponda. Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente a la o el denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva. La autoridad está obligada a informar a la o el denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia. Si fuese una denuncia ciudadana, derivada de un espectáculo público o algún deporte, bastara que el o los denunciantes se presenten ante la instancia correspondiente, a manifestar los hechos de su denuncia, a través de una comparecencia o fe de hechos. La autoridad correspondiente ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia, previsto en el presente capitulo, a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, de acuerdo a esta Ley; la Legislación Ambiental Sanitaria; Administrativa o de Establecimientos Mercantiles, que correspondan, de acuerdo a su competencia, observando, en cuanto al procedimiento, de manera supletoria, la Ley de Procedimientos Administrativos del Distrito Federal. Conforme sea el caso, se podrán canalizar a los interesados, sin perjuicio alguno, ante el Juzgado Cívico competente, los asuntos que les corresponda conocer a dicha autoridad, cuando estos no sean competencia de las Delegaciones; la Procuraduría o la Secretaría de Salud; al que corresponderá aplicar las sanciones previstas en el capítulo X de la presente Ley, las que solamente consistirán en amonestación, multa o arresto, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 12 Bis de la presente Ley; en cuyo caso deberá sujetarse a los dispuesto por el Código Penal para el Distrito Federal, en cuanto lo que hace al rubro de sanciones y en cuanto al procedimiento al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Artículo 62.- Para los efectos de esta Ley, se consideran responsables ante los Juzgados Cívicos, las personas mayores de 18 años, que cometan infracciones. Las personas morales o físicas, que sean propietarias u operen establecimientos mercantiles, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal, recreativos que empleen animales u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán responsables y sancionados en los términos del artículo 56, párrafo primero de este Capítulo, por la autoridad competente. En los casos que la conducta conocida por un Juzgado Cívico, no se imputen en forma directa a una persona física, sino a un establecimiento de los enunciados, en la primera parte del presente párrafo o se imputen a una persona física, con motivo de la operación de un establecimiento con giros relacionados con los animales, se declarará incompetente y deberá remitir el expediente a la Delegación correspondiente o a la Secretaria de Salud, informando el nombre y domicilio proporcionado del probable infractor responsable, para que sea emplazado al procedimiento que corresponda. Los padres o los tutores de los menores de edad, son responsables, por las faltas que estos cometan en los términos de la legislación civil aplicable. La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado. Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 63.- Las Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser: I. Amonestación; II. Multa III. Arresto; y IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos, en los casos regulados por el artículo 56, párrafo primero de la presente Ley; a excepción de lo que dispone la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal. Artículo 65.- Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I. Corresponde a la Secretaría de Salud, en el ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer sin perjuicio de las sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto a los artículos 24, Fracciones II, III, 25 Fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de la presente Ley. II. Corresponde a las Delegaciones, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras Legislaciones, aplicables las sanciones siguientes: a) Amonestación. Para quienes incumplan con el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley y por violaciones a lo dispuesto por el artículo 31 de este ordenamiento. b) Multa de 1 a 150 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25, Fracciones III, VI, VII, XII, XIII y XV, 27, 28, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley. c) Multa de 150 a 300 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, Fracción II de la presente Ley. III. Corresponde a los Juzgados Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por el artículos 56 párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes: a) Multa de 1 a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto administrativo de 6 a 12 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25 fracciones I y XI de la presente Ley; b) Multa de 1 a 20 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o arresto administrativo de 13 a 24 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones VI, VIII, IX; 25, fracciones IV, V; IX y X; 29 y 34 de la presente Ley, y c) Multa de 21 a 30 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones I, IV, V y VII; 25, fracción VIII; 30, 33 y 51 de la presente Ley. Los animales que sean presentados y que estén relacionados con las infracciones enunciadas en la Fracción III, serán retenidos y canalizados a los Centros de Control Animal de las Delegaciones, para los efectos de los artículos 27, 29, 30 y 32 de la presente Ley; los que expedirán en caso de reclamación del animal por el propietario, el Certificado Veterinario de Salud, procediendo a la desparasitación interna y externa y la vacunación, a efecto de evitar enfermedades transmisibles a otros animales o personas y otorgará la placa de identificación correspondiente, previo pago de los derechos que se causen, con cargo al propietario. Si derivado de las denuncias que se sigan a petición de interesado, resultaré que el propietario del animal, es responsable de la conducta desplegada por el animal, este será canalizado a los Centros de Control Animal, para los efectos señalados o en su defecto el propietario podrá llevar al animal, en forma voluntaria, en el término de tres días hábiles y si no se presenta voluntariamente, se girará oficio al Centro de Control Animal, para que proceda a su captura, retención, a efecto de dar cumplimiento al presente párrafo.
Posted on: Tue, 10 Sep 2013 04:59:18 +0000

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