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DESPIDO INDIRECTO. MALOS TRATOS DISPENSADOS POR UNO DE LOS EMPLEADORES HACIA LA DEPENDIENTE. Registración incorrecta del vínculo laboral. Justificación del despido decidido por la trabajadora. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Art. 1113 del Código Civil. Inacción frente a los reclamos de la empleada. Responsabilidad extracontractual. OFENSAS AL HONOR Y A LA DIGNIDAD DE LA TRABAJADORA. Reparación de perjuicios. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS y/o ADMINISTRADORES. Arts. 54, 59 y 274 de la Ley 19550. Extensión de la condena solidaria hacia las personas físicas codemandadas. EMPLEADOR MÚLTIPLE. Art. 26 de la LCT “P. V. C. c/ Suener S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – 12/06/2012 “Sobre la base de los testimonios reseñados, concuerdo con la sentenciante de grado en orden a que la reparación solicitada por la actora resulta procedente, pues la existencia de una relación laboral no descarta la posibilidad que entre las partes exista responsabilidad extracontractual si con motivo o en ocasión de la relación laboral se incurre en un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de aquella y, los extremos apuntados, acreditan sobradamente la presencia de ofensas o agravios que hirieron los sentimientos o la honorabilidad de la trabajadora y la empleadora, por haber tolerado cierto tipo de prácticas como la ocurrida a instancias del codemandado y con motivo de la ejecución del contrato, que menoscabaron la dignidad de la trabajadora, y resulta responsable en virtud de lo dispuesto por los arts. 1.113 C. Civil, 5 y 36 L.C.T. (to).” “En cuanto al monto de la reparación, como es sabido, la fijación de su importe es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador y, en el caso, estimo prudente la suma fijada en origen, lo que así se decide (conf. art. 1.078 y 1.113 C. Civil).” “El director o administrador actuante responde por “culpa in comitendo”, mientras que los restantes integrantes del directorio, por haber tomado conocimiento del acto –o debido tenerlo-, responden por culpa “in vigilando”, circunstancia esta que, a todo evento, también responsabiliza a la persona física codemandada, porque fue expresamente anoticiado del reclamo del accionante, no sólo respecto de la registración del vínculo, sino también del trato que le dispensara el codemandado, a quien el ente social le había otorgado poder para ejercer en su nombre la explotación de parte de su actividad empresaria –administración de los consorcios a su cargo, conforme reconocimiento de las partes, sin que adoptara medida alguna.”
Posted on: Tue, 01 Oct 2013 18:19:44 +0000

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