EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS NECESIDADES EDUCATIVAS - TopicsExpress



          

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Nuestro Supremo intérprete de la Constitución publicó el pasado 15 de agosto de 2013 en su portal web la Sentencia del Expediente N° 02362-2012-PA/TC de fecha 26 de julio de 2013 en materia de amparo contra la Escuela de Postgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) con la finalidad que se declare inaplicable el numeral 2.2.9 del Reglamento de Estudios de la Maestría de regulación IV de la UPC y la Carta de fecha 19 de octubre de 2009, en favor de Gisela Elva Tejada Aguirre quien señala que al ser separada del referido estudio de postgrado se ha vulnerado sus derechos a la educación, a la salud, a la dignidad y a la igualdad ante la ley, al no haberse implementado un régimen de diferenciación acorde a la dificultad visual que padece, en los criterios de evaluación. La Escuela de Posgrado de la UPC informó al Tribunal el contenido de su Reglamento de Estudios con relación al tipo de evaluación que se exige a los alumnos, sin precisar el trato diferenciado que debió haber brindado a la demandante, ni tampoco respecto al tipo de evaluaciones durante el desarrollo de los estudios en la maestría. En ese sentido, el Tribunal señaló que las capacidades especiales que padece la demandante (dificultad visual debida a la catarata, ambliopía, atrofia macular, retinopatía miópica y la membrana neovascular), sí amerita un trato diferenciado por parte de la Escuela de Postgrado de la UPC para el logro de su desarrollo personal, profesional y laboral. En consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró FUNDADA la demanda y ordenó a la Escuela de Postgrado de la UPC que implemente un trato diferenciado para la evaluación de la demandante que le permita sustentar sus conocimientos de acuerdo con la capacidad especial visual que padece, más el pago de costas y costos. Esta sentencia reconoce la existencia de necesidades educativas especiales, que pueden ser permanentes o temporales, en consecuencia los prestadores del servicio de educación deberán crear metodologías que se acentúen a las necesidades pedagógicas que estos presentan y los recursos necesarios para generar un trato diferenciado que permita el libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes. “(…) la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.”(STC N° 0034-2004-PI/TC, FJ 56) “(...), la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho, y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.”(STC N° 0027-2006-PI/TC FJ 02) Estas definiciones guardan relación con el modelo de una educación inclusiva, considerada como un proceso que toma en cuenta y responde a las diversas necesidades asociadas o no a la discapacidad. Esto implica que las entidades encargadas de brindar el servicio educativo deben reconocer y responder a las diversas necesidades de los estudiantes sin distingo de raza, género, condición social y cultural. La problemática planteada en la Sentencia Constitucional permite reflexionar que el “trato diferenciado” asociado a las necesidades educativas especiales debe garantizarse, no solamente en la educación superior sino, en todos los niveles de educación; sobre todo en la educación básica regular, que es el inicio de la formación académica y axiológica de las personas, la misma que al ponerla en riesgo puede generar percepciones y prejuicios que pueden formar parte de una cultura generacional discriminatoria. Esta sentencia del máximo intérprete de la Constitución sienta bases para exigir el desarrollo de recursos educativos adecuados para atender las demandas de los estudiantes y evitar las dificultades en su aprendizaje. Estos recursos educativos responden a mejorar la formación profesional de los maestros, ampliación y adecuación del material didáctico, eliminación de las barreras arquitectónicas, psicológicas y pedagógicas, entre otras. Asimismo, esta Sentencia del Tribunal Constitucional nos presenta nuevos elementos para el debate educativo, debido a que nos plantea recibir una educación en compañía de personas con diversas capacidades especiales y que obliga por el contrario a los operadores del servicio educativo adecuar sus metodologías de aprendizaje y no por el contrario; es decir, las personas no debemos adecuarnos a los criterios de selección de las entidades que brindan el servicio educativo. Conviene recordar que el contenido esencial del Derecho a la educación goza de tres componentes: (STC N° 4646-2007-PA/TC) a) El acceder a una educación; b) La permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y c) La calidad de la educación. En consecuencia, con lo señalado, nos caería bien hacer una nueva lectura a la estructura educativa actual.
Posted on: Mon, 26 Aug 2013 23:22:11 +0000

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