Fracasos de Telenoche Investiga 10/9/2010 Fuente: elDial - - TopicsExpress



          

Fracasos de Telenoche Investiga 10/9/2010 Fuente: elDial - AA62CF OTRA VEZ CONDENADO POR LA JUSTICIA "TELENOCHE INVESTIGA" CULPABLE Durísima condena contra Telenoche Investiga Durante la etapa investigativa en un proceso penal por estafas el programa Telenoche Investiga decidió (sin que nadie se lo pidiese) a través del periodista Luis Otero (y sin que nadie se lo pidiese) cumplir las funciones del Ministerio Público Fiscal y por su cuenta encaró la búsqueda y localización del prófugo Carlos Alberto Milano. Como consecuencia de la supuesta investigación aportó al Juzgado de Instrucción un video conteniendo cámaras ocultas donde se podía ver al sujeto buscado por la justicia y el lugar donde vivía en Villa Crespo. Y como resultado de esa tarea de los supuestos periodistas de investigación el Sr. Milano fue detenido y permaneció privado de su libertad por cuatro días. La gravedad del hecho reside en que el Sr. Milano que aparece en los videos de Telenoche y que quedó detenido no era la persona buscada por la policía sino que era ¡¡Un homónimo!!, lo que pone en evidencia una vez más la irresponsabilidad, la negligencia, la falta de rigor periodístico y la poca seriedad del medio de comunicación demandado (Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.) ya que con sólo corroborar el número de documento de Milano y la descripción física del prófugo que estaba en la causa (a la que increíblemente tenía acceso el Canal 13) hubieran advertido que se trataba de otra persona la que aparece en las cámaras ocultas armadas por Telenoche. Una vez recuperada la libertad el Sr. Milano inició la demanda judicial por daños y perjuicios contra Otero y ARTEAR, que terminó con sentencia favorable y condenando a los demandados. En síntesis: Un nuevo y durísimo revés judicial de Telenoche Investiga que seguramente será prolijamente ocultado por todos los medios de comunicación que detenta el multimedio. Finalmente debe destacarse el coraje y valentía de los Sres. Jueces de Cámara que no dudaron en condenar el irresponsable accionar de ARTEAR, que no sucumbieron a la presión y al lobby del poderoso multimedio y que de manera ejemplar revocaron la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y así salvado al Canal 13. RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRENSA. Investigación periodística. Suministro de información a la Justicia en miras a contribuir a la detención de un prófugo. Aporte de datos personales (nombre, documento y dirección) e imagen personal de un individuo absolutamente ajeno a los hechos investigados. HOMÓNIMO. Daños y perjuicios. Detención, arresto y posterior sobreseimiento. Responsabilidad del medio de comunicación y del periodista que realizó la presentación. IMPRUDENCIA. NEGLIGENCIA. Actividad habitual de los demandados. Presentación que debió ir precedida de una investigación exhaustiva para evitar, con su accionar, ocasionar daños a terceros. Falta de afectación de la libertad de prensa y el derecho de publicar ideas sin censura previa. INDEMNIZACIONES. DAÑO EMERGENTE. Honorarios del abogado defensor en causa penal. Falta de prueba del monto. Fijación judicial. TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO. DAÑO MORAL. Procedencia. Expte. Nº 102.733/02 - “Milano, Carlos Alberto c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otro s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA C – 31/05/2010 “…El Dr. Otero, en su carácter de miembro del programa televisivo “Telenoche investiga”, al parecer, se limitó a poner en conocimiento de la autoridad judicial que en un determinado domicilio vivía una persona de idéntico nombre y número de documento a uno de los rebeldes en la causa, aportando, además, su firma y un videocassette en el cual se podía observar su imagen física.” “Suministrar información que puede ser útil en uso de un derecho ejercido regularmente y provocar con ello la investigación pertinente no resulta ilegítimo salvo si se hace con conciencia de la sinrazón, con propósitos innobles o con la única finalidad de dañar al denunciado, lo que no surge de autos.” “Aportar datos en miras a contribuir a que se detenga a los sindicados como culpables, es un acto loable que se inscribe dentro de las facultades de la mayoría de los habitantes de un país y, a no dudarlo, de la productora e integrante de un programa televisivo que ha contribuido en no pocos casos a esclarecer diversos hechos delictivos.” “Alejados de la figura de la acusación calumniosa, atendiendo a que el deber de anoticiar determinados sucesos no resulta obligatorio para las personas aquí involucradas, considero que ello debió llevarlos a extremar los recaudos para evitar, con su accionar, perjudicar a terceros. En otros términos, en tanto no estaba obligada a hacerlo, si así lo decidió, su presentación debió ir precedida de una investigación más exhaustiva. Y ello porque el recordado artículo 512 del Código Civil, en lo que no pocos consideran ejemplo de la apreciación de la culpa “in concreto”, dispone que para juzgar determinada conducta debe estarse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, atendiendo a la naturaleza de la obligación.” “Ambos demandados, duchos en estas investigaciones y con posibilidades de acceder a la causa, lejos de mostrar a Milano en una video abriendo la puerta de su domicilio, bien pudieron, antes de ello, comparar su identidad mediante el respectivo documento de quien en definitiva era el prófugo -para lo cual era suficiente la consulta del padrón electoral-, como así también los rasgos físicos del filmado con el descripto por diversos testigos. Milano no es rubio ni porta anteojos y aunque no pueda dejar de reconocer la subjetividad de la apreciación de las características de una persona y la posibilidad de cambio con el simple subterfugio de la tintura o las lentes de contacto, ha sido la descripción física dada por los supuestos damnificados –que ya obraba en el expediente- uno de los dos elementos que permitió al juez penal dictar el sobreseimiento de nuestro actor, varios meses después de su arresto y detención. El otro fue el documento de identidad, distinto del denunciado por el demandado.” “Conocedores de la causa, una averiguación que no implica complejidad sino refrescar los elementos hasta ese momento en ella colectados, hubiera evitado a Milano cuatro días de detención. Su obrar fue así imprudente y negligente atendiendo a su actividad habitual y al consecuente conocimiento que su información podría acarrear para quien, en definitiva, resultó ajeno a los hechos investigados. Repárese que, en el caso, no se trataba, como ocurre en general con las informaciones que pueden proporcionarse, de acompañarlas con pruebas irrefutables sino de asegurarse, con simples comprobaciones, que el filmado cuyos datos de filiación se acompañaron era el prófugo y no un homónimo como así resultó en definitiva.” “Si bien es cierto que las presentaciones como la formulada por la parte demandada en sede penal resultan el ejercicio de un derecho que posibilita la cooperación de los particulares en la represión de los delitos y que, de sancionársela de modo indiscriminado, estaríamos introduciendo un factor enervante de graves consecuencias y sin ningún beneficio para una sociedad que necesita de una justicia eficiente a través de la actuación transparente de jueces, abogados y auxiliares de la misma, entiendo que tampoco pueden obviarse que, en el caso, un obrar diligente hubieran permitido ahorrar daños a Milano, privado de su libertad no obstante ser absolutamente ajeno a los hechos investigados, máxime que, en el caso, no advierto para nada afectada la libertad de prensa ni el derecho a publicar las ideas sin censura previa – que parece ligárselo al monto de la indemnización- sino por el contrario, la individual por un hecho que pudo ser evitado tras una simple comprobación para quie n tiene experiencia en este tipo de avatares judiciales.” Fallo en Extenso En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos "MILANO, CARLOS ALBERTO C/ ARTE RADIO TELEVISIVO ARGENTINO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs.355/360 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de cámara Dres. Cortelezzi, Alvarez Juliá y Díaz Solimine.//- Sobre la cuestión propuesta el Dra. Cortelezzi dijo: I.- Contra la sentencia dictada a fs.355/360 que rechazó la demanda promovida por Carlos Alberto Milano contra Arte Radio Televisivo Argentino S.A. (en adelante Artear") y Luis Alberto Otero, con costas, apeló la parte actora.- El accionante expresó agravios a fs.393/411, los que fueron contestados a fs.414/420.- II.- Desatenderé la petición de los demandados de declarar desierto el recurso del actor, en cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa, de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Corresponde en consecuencia que dé respuesta a las críticas del accionante.- III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.- A) Demandó Carlos Alberto Milano por los daños y perjuicios que dice haber sufrido por la presentación que hicieran los demandados – que en copia certificada obra a fs.17- en la causa penal nº 12.984, que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción nº 4 Secretaría nº 113, donde se lo identificó como uno de los posibles prófugos de dicha causa, informándose su nombre, documento y dirección y acompañándose un videocassette con imágenes suyas. Agregó el actor que a raíz de dicho escrito fue detenido por la Policía Federal permaneciendo privado de su libertad durante cuatro días, la que recuperó tras habérsele tomado declaración indagatoria, momento en el cual se resolvió la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo. Ocho meses después de ocurrido ello, fue sobreseído por ser un homónimo de la persona que se encontraba prófuga en la causa. Señaló que a partir del escrito presentado por los demandados, comenzó su "calvario" personal y su situación económica se vio agravada.- Tras enmarcar jurídicamente la cuestión dentro de los arts.1089, 1090 y 1109 del Código Civil, evaluar los alcances de la presentación penal de los demandados y de la diferencia en el número de documento del actor, sostener que la actividad investigativa fue realizada en ejercicio de la libertad de prensa y ponderar que no existe constancia de que las imágenes grabadas en el videocasete hayan trascendido, el sentenciante estimó que la conducta de los demandados no () alcanza para configurar la responsabilidad civil. Ello en tanto entendió que el accionar atribuido por el actor a los mismos importó considerar la presentación de fs.17 –que se calificó como denuncia- como dolosa o producto de la culpa grave, y en esos términos sopesó el conflicto traído a estas actuaciones.- La queja de la actora se centra en que el sentenciante ha minimizado la presentación de "ARTEAR" objeto de autos cuando en realidad ha sido un acto trascendental, grave y de evidente negligencia. Señala que si bien los codemandados no pidieron expresa o directamente su detención ello no es óbice para concluir que igualmente contribuyeron y activaron su encarcelamiento en forma inmediata, no siendo esa conducta un acto de inocente búsqueda de la libertad de prensa - que descarta pueda ser invocada en el caso- o derecho a la información sino una verdadera conducta grave y negligente por vía omisiva, que no los dispensa de responder en los términos del los arts. 1089, 1109 y cc. del Código Civil. Hace consideraciones acerca de la actividad que desarrollan la sociedad demandada y el programa "Telenoche investiga" y su incidencia social y afirma que resulta impensable que ninguno de los dos accionados no se hubiera representado, previo a la presentación del escrito, cuál sería el destino y suerte procesal de la persona cuya imagen, domicilio y demás datos estaban proporcionando. Señala, asimismo, que, antes de anoticiar a la Fiscalía, debían los demandados haber comparado su imagen y sus datos personales con las descripciones del prófugo y los números de documento que había en la causa o por lo menos preguntarle al Fiscal que prevenía. Por último menciona que la pericia psicológica ha sido silenciada y omitida en la sentencia de grado.- Así resulta planteada, en breve síntesis, la cuestión a decidir por esta Alzada.- B) Más allá de que la calificación de la culpa en grados fue rechazada por el codificador del Código Civil, tal como se desprende de la nota al art.512 y sin desconocer que la recurrencia a la mención de la gravedad de la conducta es sostenida por prestigiosa doctrina y jurisprudencia, no coincido con lo así señalado pues, no mediando acusación dolosa, entiendo que se puede llegar a responder en los términos del art.1109 del código de fondo cuando se hubiera obrado con culpa, o sea, impericia, negligencia o imprudencia y entonces la cuestión se independiza de la gravedad de la falta que se dice obrada.- Destaco, en este aspecto, que el derecho civil tiene en cuenta, como acto reprochable, hasta el hecho de preparar la situación para hacer recaer la sospecha contra alguien. Por el contrario, la doctrina penal exige que se determine a la persona a la que se sindica como autora o cómplice del delito.- Una primera mirada al escrito que en fotocopia certificada obra a fs.17 y cuyo original fuera agregado a la causa penal n°12.984, me hubiera llevado sin más, a desestimar las quejas del actor, de modo independiente a cualquier clasificación de la culpa pues en esa "denuncia", sólo se pide se certifique si la persona que aparece en el video que con el mismo se acompaña así como los datos pesonales que proporciona de Milano, se corresponden con la persona que se encuentra prófuga. En principio, hasta resulta difícil considerar que ha mediado una denuncia en los términos del art.1090 del Código Civil, tal como correctamente concluyó el a-quo.- Cierto es que para configurar una presentación como denuncia no es necesario constituirse en querellante sino que basta con ser simple denunciante. Incluso, no es menester que en la denuncia se emplee términos sacramentales, pero no es decisiva ni suficiente la "notitia criminis" para generar obligación de resarcir. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial.- El Dr. Otero, en su carácter de miembro del programa televisivo "Telenoche investiga", al parecer, se limitó a poner en conocimiento de la autoridad judicial que en un determinado domicilio vivía una persona de idéntico nombre y número de documento a uno de los rebeldes en la causa, aportando, además, su firma y un videocassette en el cual se podía observar su imagen física.- Concretamente expuso que acompañaba copia en VHS de la imagen del Sr. Carlos Alberto Milano con D.N.I. … a los fines de que se certifique si es la misma persona que se encuentra rebelde en la causa penal.- Suministrar información que puede ser útil en uso de un derecho ejercido regularmente y provocar con ello la investigación pertinente no resulta ilegítimo salvo si se hace con conciencia de la sinrazón, con propósitos innobles o con la única finalidad de dañar al denunciado, lo que no surge de autos.- Desde tal punto de vista, por el contrario, aportar datos en miras a contribuir a que se detenga a los sindicados como culpables, es un acto loable que se inscribe dentro de las facultades de la mayoría de los habitantes de un país y, a no dudarlo, de la productora e integrante de un programa televisivo que ha contribuido en no pocos casos a esclarecer diversos hechos delictivos.- Sin embargo, de la sola presentación de fs.17 no encuentro tan claro -como el quejoso afirma en su expresión de agravios- que los demandados sabían que su presentación traería como consecuencia ineludible el allanamiento del domicilio del actor y su consiguiente detención. Bien se pudo, ante su presentación, haberse ordenado, en primer lugar, medidas menos drásticas que las efectivamente solicitadas por el Fiscal y dispuestas por el juez.- Pero en tanto la "litis contestatio" se integra, y no por obvio lo recuerdo, con la contestación de demanda, advierto que la presentación no pretendía una simple certificación como lo expresa sino que la misma obedeció al hecho resaltado en negrita a fs.149: "Entre los nombres de los supuestos prófugos con pedido de captura (según las constancias de la causa judicial y de los datos aportados por el Fiscal) estaba el de Carlos Alberto Milano, DNI …, con domicilio en la calle …, en el barrio porteño de Villa Crespo, quien era señalado como uno de los integrantes de la cadena de estafadores". Fue por ello, según se sigue expresando, que los periodistas "obtuvieron una filmación de Milano (mientras realizaba ejercicios físicos en Parque Centenario), que fue inmediatamente entregada a la Fiscalía actuante, a la espera de una confirmación de los datos". También subrayado en el original.- Y aunque algunas de estas afirmaciones fueron inexplicablemente negadas al absolver posiciones por quien compareciera por la empresa co-demandada o expresó ignorancia al respecto, hay siquiera tres reconocimientos destacables: que al tiempo de la presentación del videocassete ante la Fiscalía conocía el expediente penal Criscard S.A. (16ta. posición de fs.186);; que en la causa penal había constancias del documento de identidad de Milano (18va. Posición contestada a fs.186) y que tenían acceso al expediente judicial penal para saber quiénes eran las personas involucradas y/o prófugas, a los efectos de su posterior ubicación (posición 17ma. de fs.182 vta. contestada afirmativamente a fs.186).- Asiste razón al actor cuando afirma que los hechos expuestos por los demandados en la contestación de demanda debían ser objeto de acreditación así como que ello no ocurrió sino antes bien, de las constancias de la causa penal, y, en especial de la sentencia que desvincula al accionante de la misma, surge que no era buscado ni se encontraba prófugo ninguna persona con ese documento de identidad.- Esa posibilidad de acceder a la causa y su colaboración con la investigación debió haber llevado al Fiscal a entender la "denuncia" de fs.17 con el alcance dado en la negrita destacada en el responde que he transcripto y a pedir que se "chequeara" si Milano seguía prófugo, solicitando, de ser así, el allanamiento del domicilio proporcionado por Otero y la detención de nuestro actor. Es que entre la presentación del escrito de la co-demandada y la petición del Fiscal y su ingreso al Juzgado interviniente no hay posibilidad de confrontar las más de siete mil fojas con las que contaba la causa en ese momento y en la cual tampoco parecía encontrarse la documentación original, pues se había elevado a juicio oral con relación a otros imputados (fs.34 que corresponde a la fotocopia de la fs.8163 de la causa penal).- Concretamente: no había ninguna persona de igual nombre del actor que se encontrara identificada en la causa por documento y domicilio como se refiere en el responde. Por lo demás, el video no se corresponde con tomas del actor en el Parque Centenario haciendo gimnasia sino con el momento en que se le entrega una supuesta correspondencia en el lugar que se le atribuye como domicilio y se obtiene su firma. Para lograr identificar sus facciones, se advierte que se le formula una pregunta que requiere de alguna explicación más o menos larga razón por la cual el actor se da vuelta y se ve su rostro de lleno en la cámara. El videocassete carece de sonido.- Ya he expresado antes de ahora que no advierto –mucho menos de haberse acreditado esta versión- intención de dañar por parte de los accionados. Pero alejados de la figura de la acusación calumniosa, atendiendo a que el deber de anoticiar determinados sucesos no resulta obligatorio para las personas aquí involucradas, considero que ello debió llevarlos a extremar los recaudos para evitar, con su accionar, perjudicar a terceros. En otros términos, en tanto no estaba obligada a hacerlo, si así lo decidió, su presentación debió ir precedida de una investigación más exhaustiva. Y ello porque el recordado artículo 512 del Código Civil, en lo que no pocos consideran ejemplo de la apreciación de la culpa "in concreto", dispone que para juzgar determinada conducta debe estarse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, atendiendo a la naturaleza de la obligación.- Ambos demandados, duchos en estas investigaciones y con posibilidades de acceder a la causa, lejos de mostrar a Milano en una video abriendo la puerta de su domicilio, bien pudieron, antes de ello, comparar su identidad mediante el respectivo documento de quien en definitiva era el prófugo -para lo cual era suficiente la consulta del padrón electoral-, como así también los rasgos físicos del filmado con el descripto por diversos testigos. Milano no es rubio ni porta anteojos y aunque no pueda dejar de reconocer la subjetividad de la apreciación de las características de una persona y la posibilidad de cambio con el simple subterfugio de la tintura o las lentes de contacto, ha sido la descripción física dada por los supuestos damnificados –que ya obraba en el expediente- uno de los dos elementos que permitió al juez penal dictar el sobreseimiento de nuestro actor, varios meses después de su arresto y detención. El otro fue el documento de identidad, distinto del denunciado por el demandado.- Conocedores de la causa, una averiguación que no implica complejidad sino refrescar los elementos hasta ese momento en ella colectados, hubiera evitado a Milano cuatro días de detención. Su obrar fue así imprudente y negligente atendiendo a su actividad habitual y al consecuente conocimiento que su información podría acarrear para quien, en definitiva, resultó ajeno a los hechos investigados. Repárese que, en el caso, no se trataba, como ocurre en general con las informaciones que pueden proporcionarse, de acompañarlas con pruebas irrefutables sino de asegurarse, con simples comprobaciones, que el filmado cuyos datos de filiación se acompañaron era el prófugo y no un homónimo como así resultó en definitiva.- Y si bien es cierto, como lo ha sostenido en el recurso libre nº 457.360 mi distinguido colega de Sala, Dr. Diaz Solimine, que las presentaciones como la formulada por la parte demandada en sede penal resultan el ejercicio de un derecho que posibilita la cooperación de los particulares en la represión de los delitos y que, de sancionársela de modo indiscriminado, estaríamos introduciendo un factor enervante de graves consecuencias y sin ningún beneficio para una sociedad que necesita de una justicia eficiente a través de la actuación transparente de jueces, abogados y auxiliares de la misma, entiendo que tampoco pueden obviarse que, en el caso, un obrar diligente hubieran permitido ahorrar daños a Milano, privado de su libertad no obstante ser absolutamente ajeno a los hechos investigados, máxime que, en el caso, no advierto para nada afectada la libertad de prensa ni el derecho a publicar las ideas sin cesura previa – que parece ligárselo al monto de la indemnización- sino por el contrario, la individual por un hecho que pudo ser evitado tras una simple comprobación para quien tiene experiencia en este tipo de avatares judiciales.- Propondré, en consecuencia, el acogimiento de los agravios de la parte actora, y, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de grado.- Toda vez que revocada la sentencia de primera instancia, que no había entrado al fondo del asunto y no había fijado la indemnización por rechazar la demanda, el Tribunal de Alzada debe entrar a resolver plenamente (Cámara Civil en pleno, "Gaggero de Simonetti, María c/ Bogopolsky, Josué" J.A. 1955-III-208), por lo que consideraré la procedencia de los distintos rubros reclamados por la parte accionante, más no así el pedido que también se formulara en la demanda de hacer público el presente caso o de la sentencia que aquí se dicte pues dicha pretensión no encuentra justificación alguna, en tanto los datos personales del actor o su imagen no han sido difundidas ni tampoco vinculadas públicamente al delito que se investigaba en la causa penal objeto de autos.- IV.- DAÑOS RECLAMADOS.- 1.- Daño emergente.- Reclamó el actor la suma de pesos cinco mil ($5.000) por los honorarios que debió abonar a su abogado defensor en la causa penal, Dr. R. I., y a tal fin acompañó la factura que obra a fs.5.- Sin embargo, no hay prueba sobre la autenticidad de tal factura y la prueba testimonial ofrecida por el actor tendiente a que declare en estas actuaciones el Dr. I. fue declarada caduca a fs.247.- Pero ello no me llevará a rechazar este reclamo, máxime cuando el trabajo profesional se presume remunerado.- Es que no puedo desconocer que de la declaración indagatoria que en copia obra glosada a fs.20/31 surge que Milano refirió que deseaba ser atendido por el Dr. R. I., como así tampoco que los testigos que declararon a fs.229/230, fs.266, fs.268/269 y fs.281/282 señalaron que el actor debió abonarle los honorarios al letrado que lo asistió en la causa penal.- La ausencia de prueba apuntada incidirá, sí, en el monto indemnizatorio de este rubro, el cual fijaré en pesos tres mil ($3.000) haciendo uso prudente de la facultad - deber que el art.165 del Cód. Procesal impone a los jueces.- 2.- Lucro cesante.- El lucro cesante es la ganancia o utilidad de la que se vió privado el damnificado a raíz del acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial, que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el hecho, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética (esta Sala, agosto 6-998, "Epsztejn, Andrés c/ B.E.N. SRL, Rev. La Ley del 13/9/99, p. 4, fallo 99.293).- Milano reclamó por el presente rubro la suma de pesos treinta y tres mil ochocientos ($33.800), a razón de pesos un mil trescientos ($1.300) por mes por ser este el monto que aproximadamente percibía como remisero.- La admisión de la existencia del lucro cesante presupone una prueba de circunstancias reveladoras de las ganancias dejadas de percibir, demostración de la cual sólo cabrá dispensar a quien formule el reclamo cuando concurran supuestos que lo vuelvan, sino imposible, al menos de dificultosa prueba (esta Sala, 16/12/97, "Verzero, Hector H. c/ Delldone, Juan s/ Daños y perjuicios").- O sea, quien reclama lucro cesante, debe traer al juicio la prueba que demuestre su extensión o aunque más no sea, deje en el ánimo del juez la certeza de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable o corresponsable del accidente.- Sentado lo expuesto, corresponde meritar si en autos se ha probado la merma de ganancias denunciada.- Más allá de lo narrado por el actor al respecto al demandar, lo cierto es que no ha demostrado que a raíz del evento de autos sus ingresos se hayan visto disminuido.- Por lo demás, lejos estuvo de demostrar trabajar como remisero al momento de su detención. De hecho cuando fue indagado denunció que trabajaba como empleado de un hotel (v. fs.20 vta.).- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó a fs.234 que el actor no estaba registrado como conductor ni titular de remises en esta ciudad. Con posterioridad informó a fs.262 que Milano fue titular de dos habilitaciones para autos de alquiler como remis: una con vigencia entre el 18/12/1996 y el 16/02/2000 y la otra entre el 13/06/1995 y 03/01/1997. Es decir, todas vencidas mucho antes de que la demandada presentara el escrito que motivó el reclamo de autos.- A su turno la Municipalidad de Lomas de Zamora informó a fs.285que con fecha 2 de enero de 2001 –después de dictado el sobreseimiento- Milano inició el trámite de habilitación de remis en una agencia ubicada en dicho éjido siendo dado de baja en mayo de 2002, lo que se corresponde con la libreta que se acompañó con el escrito de incio.- Es cierto que los testigos que prestaron declaración a fs.229/230, fs.266, fs.268/269 y fs.281/282 manifestaron que el actor trabajaba como remisero, pero esos únicos testimonios no resultan idóneos para sustentar un reclamo que necesita para su configuración prueba que resulte convincente y que además se contraponen con la documentación agregada, la prueba informativa producida en autos y la denuncia que hiciera al respecto el propio actor en la causa penal.- No se satisface la exigencia acreditando sólo ingresos – los que ni siquiera se probaron -, sino ausencia de percepción a raíz del acto ilícito, pues, en definitiva, el daño implica siempre merma: o se pierde algo que ya se tenía o el hecho no permite obtener un beneficio esperado con grado sumo de probabilidad.- Por ello, la insuficiencia probatoria, gravita en perjuicio del interesado, por lo que este reclamo no tendrá favorable acogida.- 3.- Tratamiento psicoterapéutico.- Para afrontar un tratamiento psicoterapéutico solicitó el actor la suma de pesos cuarenta y seis mil ochocientos ($46.800).- La perito psicóloga designada de oficio aconsejó en su dictamen de fs.294/295 la realización de un tratamiento de por lo menos dos años de duración con una frecuencia de una sesión por semana a un costo promedio de pesos cuarenta ($40) por sesión.- Corrido el pertinente traslado, la única que impugnó la pericia fue la codemandada "ARTEAR S.A.". Su objeción de fs.557 no logra demostrar errores en el dictamen psicológico, por lo que lo acepto y valoro en los términos del art.477 del CPCC.- Ahora bien, de las respuesta que la experta dio a fs.304 al pedido de explicaciones formulado por el actor a fs.297 se desprende que el accidente de tránsito que tuviera el actor y que se ventilara en los autos "Vazquez c/ Milano" que vinieron ad effectum videndi ha actuado como concausa, indicando la patología apuntada un estado actual y global del actor.- Reiteradamente se ha hecho la distinción entre un tratamiento psicoterapéutico que, de modo integral, aborde la personalidad y trastornos que presente el sujeto y una terapia breve y dirigida que esté orientada, de modo exclusivo, a tratar, en el caso que nos ocupa, la patología psíquica que presenta Milano. Dado tal cuadro, que aún en porcentaje menor en cuanto al grado de incapacidad atribuible al hecho de autos pues el accidente de tránsito antes apuntado no deja de incidir de modo disvalioso en su faz psicológica, parece aconsejable que la terapia se extienda por seis meses a razón de dos sesiones semanales, al costo por sesión indicado por la perito ($40) sobre el que no ha habido objeción. Ello totaliza la suma de pesos un mil novecientos veinte ($1.920), suma que así propondré al Acuerdo.- 4.- Daño moral.- Por último, pretende Milano la suma de pesos cien mil ($100.000) para enjugar este daño.- Definitivamente alejado del precio del dolor, el daño moral importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge "El daño moral" Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal -Culzoni Ed.) o más explícitamente, una "modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).- Tal el daño habitual y de mayor profundidad que causa el hecho de verse detenido por la policía y sufrir la pérdida de la libertad por varios días, sin ninguna justificación, con la consiguiente alteración de la autoestima, la reprobación social, el ataque al honor.- Los testigos de fs.229/230, fs.266, fs.268/269 y fs.281/282 y la pericia de fs.294/295 dan acabada cuenta del disvalioso cambio de ánimo que experimentó Milano luego de ser detenido y como vio éste afectada su paz, tranquilidad, esparcimiento y vida personal y social.- Para su determinación no existe pauta rígida alguna de índole objetiva y si su existencia se presume, su cuantía queda ello librada a la prudente estimación judicial, debiendo considerarse las características del hecho generador del daño y las consecuencias que éste produjo en el fuero íntimo del damnificado (esta Sala, agosto 3-2005, "Callan, Graciela M. c/ Tagliafico, E. y ot. S/ Daños y perjuicios", L.422.454).- Con fundamento en el art.1078 del Civil, estimo que este perjuicio extrapatrimonial debe ser resarcido en el caso que nos ocupa considerando adecuado proponer al Acuerdo fijar su partida en pesos treinta mil ($30.000).- V.- SOBRE LAS COSTAS Y LOS INTERESES.- 1.- Tanto las costas de primera como de segunda instancia deben ser impuestas a la demandada vencida por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que consagra el art.68 del CPCC.- 2.- La doctrina plenaria sentada por esta Excma. Cámara en el plenario del 20 de abril de 2009 recaída in re "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios", obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito teniendo en cuenta diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio.- Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo "Gómez c/Estado Nacional" respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.- Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie a esta Sala a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas, con excepción del tratamiento psicológico, por ser éste un gasto futuro.- De ahí que atendiendo a los valores actualizados en este fallo, propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, computar los intereses que devengue la partida correspondiente al daño moral a dicha tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde que fue detenido el actor hasta el presente decisorio y desde ahí en más, inclusive, y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, a la tasa activa que hoy resulta obligatoria en los términos del art.303 del C.P.C.C.- Dado que no hubo prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la factura de fs.5 y siendo que de los elementos probatorios traídos a esta causa puede afirmarse que el gasto efectivamente se realizó, los intereses correspondientes al daño emergente comenzarán a correr desde el día en que se dictó el sobreseimiento del actor (8/5/2001), pues se supone que ese día finalizó en la causa penal la actividad profesional de su letrado defensor, debiendo ser liquidados los mismos a la tasa activa que emerge del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios". Por último, los referidos al tratamiento psicológico, por tratarse de un gasto futuro, comenzarán a computarse desde la presente sentencia hasta el efectivo pago, también, a la mencionada tasa activa.- En consecuencia, propongo al Acuerdo, si mi voto es compartido, que se modifique la sentencia de grado, haciendo lugar a la demanda entablada por Carlos Alberto Milano y condenando a Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y a Luis Alberto Otero a abonar la suma de pesos treinta y cuatro mil novecientos veinte ($34.920), junto a los intereses cuya tasa y comienzo de cálculo he establecido en el considerando V. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a los demandados vencidos (conf. art.68 del C.P.C.C.).- Por razones análogas, los Dres. Alvarez Juliá y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.- Con lo que terminó el acto.- Fdo.: Luis Álvarez Julia - Beatriz Lidia Cortelezzi - Omar Luis Diaz Solimine.- ///nos Aires, treinta y uno de mayo de 2010.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de grado, haciéndose lugar a la demanda entablada por Carlos Alberto Milano. En consecuencia, se condena a Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y a Luis Alberto Otero a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de pesos treinta y cuatro mil novecientos veinte ($34.920), junto a los intereses cuya tasa y comienzo de cálculo se establece en el considerando V.- Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (conf. art.68 del C.P.C.C.).- Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, monto en juego, y proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de conformidad con lo prescripto por los arts.6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel; art. 4? del decreto 1465/07; arts.279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios de los Dres. L. T. y E. J. S., en conjunto, en la suma de $....; los de los Dres. L. N. L. y N. N., en conjunto, en la suma de $.....;; los de la perito psicóloga A. M. A., en la suma de $.... y los de la mediadora J. P. E., en la suma de $.- Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. T., en la suma de $4.025 y los de los Dres. N. y C. Del C., en conjunto, en la suma de $1.875, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.- Regístrese y notifíquese. Cumplido ello, devuélvanse las presentes actuaciones a su Juzgado de origen.- Fdo: Luis Álvarez Julia - Beatriz Lidia Cortelezzi - Omar Luis Diaz Solimine.//- Link permanente a este ítem 28/8/2010 Fuente: Perfil ¿Telenoche Investiga? La canallada contra una Obra en favor de los ciegos El Instituto Román Rosell Introducción: La pseudo investigación contra uno de los pocos Centros destinados a la rehabilitación integral y socialización de personas ciegas y con disminución visual (Instituto Román Rosell) terminó siendo como la mayoría de los trabajos periodísticos de Telenoche Investiga una improvisación. Si el dinero recaudado con el abultado rating que lograron con esta escandalosa canallada a los discapacitados lo hubieran invertido para hacer mantenimiento del edificio criticado, al menos hubieran reparado el daño provocado. Lo que pasa es que en la Producción de Noticias de Canal 13 no hay ética sino solamente "buenos negocios". De un plumazo -con irresponsabilidad- destruyeron mediáticamente una Obra fundada en el año 1941, que desde entonces brinda servicios a la comunidad a nivel nacional mediante la articulación con organismos provinciales y municipales del todo el país. De más está decir que el título elegido: "ojos bien cerrados", es una burla a los ciegos, los que -sabemos- todos llevan los ojos total o parcialmente cerrados. No había necesidad de poner ese rótulo irónico y tan desubicado que lastimó a tantos hermanos no videntes. Compartimos esta Columna de Opinión de uno de los damnificados. Por Pedro Moreno * | 28.08.2010 | 23:13 Telenoche Investiga fue nominado para un premio Emmy y eso me decidió a volver a la carga con una historia que poco logré difundir. A fines de 2004, Canal 13 emitió el informe de Telenoche “Ojos bien cerrados”, dedicado al supuesto estado calamitoso del único instituto nacional de rehabilitación para personas con disfunción visual, dando la impresión de estar al borde de la clausura. Yo me capacité ahí entre 1991 y 2006. Cuando los cronistas y camarógrafos del 13 llegaron a Tomkinson al 2300 (San Isidro) se tuvieron que haber encontrado con un gran edificio, con numerosos espacios destinados a diversas actividades, como dos salas de computación con conexión a Internet o un taller de artes plásticas. Sin embargo, Telenoche sólo retrató al Instituto Rosell, con tomas de un cable suelto en un pasillo, una caldera en desuso y una casilla deteriorada llena de basura ubicada en los fondos del extenso parque, que antaño se había utilizado para las prácticas de las tareas de la vida cotidiana que hace rato se habían pasado a realizar en uno de los tantos ambientes del edificio. Se aseguraba, con aparente conocimiento de causa, que el instituto ya no contaba con docentes para áreas claves de la rehabilitación. Se basaron en dos testimonios: el de Juan Carlos Bertone (presidente de la Federación Argentina de Instituciones para Ciegos y Amblíopes) y Viviana Sabatini (ex trabajadora del instituto). Tuve la oportunidad de entrevistar a ambos por radio. Bertone había sostenido a Telenoche que “antes una persona ciega en el Instituto Rosell podía aprender braille, computación y orientación y movilidad, pero ya no puede”. Cuando le dije al aire que yo era invidente y que todos los lunes de 9 a 10 tomaba clases de computación en el Rosell, quedó desconcertado. Entonces empezó a balbucear que él vivía muy lejos y que hacía mucho que no andaba por el instituto, por lo que sus declaraciones televisivas las había hecho tomando dichos de terceros. Sabatini había sentenciado ante millares de televidentes del 13 que “en el instituto ya no queda nada, salvo el área de deportes”. También a ella le cayó como un balde de agua fría que yo diera fe de que se continuaba enseñando computación, braille y orientación y movilidad. Su primera reacción fue desafiarme, intentando mantener su posición, hasta que misteriosamente se interrumpió la comunicación, sin poder retomarla. Convengamos que si Telenoche Investiga quería datos precisos, nadie mejor que las cien personas que nos rehabilitábamos ahí para aportárselos; no obstante, ninguno fue consultado al respecto. Es cierto que el Instituto Rosell estaba venido a menos en ese entonces, por lo que evidentemente ha faltado mucho presupuesto y gestión. Ahora, lo que planteo es que o hay dos Instituto Rosell o Telenoche Investiga faltó a la verdad. Y, con semejante antecedente, se podrán imaginar dónde quedó mi confianza para el resto de sus informes periodísticos y la credibilidad del multimedio al que pertenece. Cabe señalar que también me contacté con varios editores de diarios (por entonces PERFIL no existía), productores y conductores de radio y televisión para que me acompañen en la denuncia. Casi todos me hacían grandes promesas, que finalmente quedaban incumplidas. Hubo una sola persona que fue sincera y se negó a mi pedido: Marta Merkin, productora periodística del programa Mónica y César de Radio Del Plata. Cuando la llamé por este asunto (ya nos conocíamos de antes) me dijo frontalmente: “Disculpame, pero no haremos nada; que nosotros ataquemos al Grupo Clarín es como que un debilucho rete a duelo a Mike Tyson”. Aunque vi cómo me chocaba contra la pared, siempre creí que en algún momento llegaría la ocasión para agitar la bandera de esta causa.
Posted on: Fri, 21 Jun 2013 01:32:04 +0000

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