Fuero Civil * Municipio debe indemnizar por erróneo diagnóstico - TopicsExpress



          

Fuero Civil * Municipio debe indemnizar por erróneo diagnóstico de la enfermedad de una menor. El Hospital Infantil incurrió en deficiente prestación de un servicio público al prescribir durante cuatro años que una niña padecía de fibrosis quística La Municipalidad de la ciudad de Córdoba fue condenada a pagar 27.550 pesos (más intereses) por los daños y perjuicios causados a una menor debido a la deficiente prestación de un servicio médico, en el Hospital Infantil. Esto, al haberle diagnosticado erróneamente, durante cuatro años, una fibrosis quística que después se comprobó que no padecía. Así lo dispuso la Cámara 4º de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que determinó el ámbito de la responsabilidad del Estado por deficiente servicio a la luz de la tutela que proyecta el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 5). Por mayoría, el tribunal hizo lugar al recurso de apelación promovido por los padres de la menor (por derecho propio y en representación de la niña) en contra del fallo del Juzgado de 4º Nominación del mismo fuero, que había rechazado la demanda. En su voto, la camarista Cristina González de la Vega esgrimió que el hospital extendió un “’Certificado de Discapacidad’, con diagnóstico de fibrosis quística, a la menor el 10 de junio de 2002, cuando cuatro años más tarde se certificó que la niña no padece dicha dolencia”. “El error médico señalado, desde la perspectiva del usuario, equivale a un deficiente servicio médico dado, pues quien ingresa a un hospital público a fin de ser atendido por un problema de salud no puede recibir un diagnóstico errado sobre una enfermedad irreversible y permanente. Ello vulnera y contraría la obligación de seguridad, del artículo 5, Ley 24.240 (Defensa del Consumidor) y el artículo 42 de la Constitución Nacional”, agregó. En el mismo sentido, la vocal María Rosa Molina de Caminal, basándose en previsiones constitucionales y de tratados internacionales con igual jerarquía, argumentó que “el Estado es garante del derecho a la salud y debe abstenerse de concretar actos que resulten atentatorios” de dicho derecho. Como consecuencia, precisó que en el caso no se analizaba un supuesto de mala praxis médica seguida contra un profesional de la salud, sino de un caso de “falta de servicio”, que “consiste en el irregular cumplimiento, por parte de la demandada (municipio), de su función”. De acuerdo con la camarista, en virtud del principio de la responsabilidad objetiva, aplicable al caso, para eximirse de responsabilidad el Municipio debía probar que los resultados de los tests, de los que se infirió que la menor padecía de fibrosis quística, obedecían “a la culpa de la víctima, de un tercero ajeno, a un caso fortuito o fuerza mayor”. Pero como el municipio no lo hizo, se le atribuyeron “las consecuencias de su inexactitud” y, por ende, resultó “responsable de los daños padecidos por tal motivo”. En ese sentido, acotó que “no se ha mencionado ni demostrado lo contrario, sino que se reconoció expresamente que la niña fue sometida a pruebas del sudor, y allí se indicó que tuvo seis (resultados) positivos”, razón por la cual “es siempre la deficiencia del servicio (municipal) prestado la causa del daño padecido”. Historia clínica completa En la sentencia, el tribunal también recalcó que pesa “no sólo sobre el médico, sino que también es deber de todo ente asistencial el de llevar historias clínicas debidamente confeccionados y el de custodiarlas en sus archivos bajo los alcances propios de la responsabilidad objetiva que se cierne sobre éstas instituciones prestadoras de servicios de salud”. Asimimo, en el fallo se ponderó que el caso se trataba de “un supuesto típico en el que imperan las reglas de la carga probatoria dinámica”, razón por la cual “quien debía acreditar que por su parte no ha existido error, debió ser la demandada (municipio), quien curiosamente permaneció inerme sin acercar elemento de juicio que rompa el nexo de causalidad”, hasta el punto de que “la pericia médica fue requerida a instancias de la juzgadora” (de primera instancia). En el momento de fijar la indemnización, en el rubro daño moral, solicitado por los padres en virtud de la conmoción que les causó el erróneo diagnóstico, el tribunal tuvo que declarar inconstitucional e inaplicable al caso el artículo 1078 del Código Civil, en la medida en que esta disposición sólo faculta a los damnificados directos a reclamar el perjuicio ocasionado. En ese sentido, la camarista González de la Vega remarcó que la norma, en cuanto impedía a los padres reclamar daño moral, cuando la víctima (en este caso, la hija) no ha fallecido, lucía “inconstitucional por ser irrazonable” frente “al derecho a la reparación integral del daño (conforme al artículo 19 de la Constitución Nacional) y de la garantía de la igualdad”. Finalmente, a los padres se les reconoció 8.000 pesos a cada uno en concepto de daño moral. En disidencia, el vocal Miguel Angel Bustos Argañarás se pronunció por el rechazo del recurso de apelación. Esto, por entender que “ni el médico ha cometido un error inexcusable, ni el establecimiento ha provocado con el servicio -por deficiente o inapropiado- un proceder dañoso, por lo que al haber procedido con discrecionalidad científica dentro de lo habitual, no resulta generador de responsabilidad”. Fecha de la resolución: 6 de junio de 2013. Causa: “D., S. F. y Otros C/Municipalidad de la Ciudad de Córdoba – Ordinario – Daños Y Perj. - Mala Praxis – Recurso de Apelación”.
Posted on: Tue, 06 Aug 2013 13:40:27 +0000

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