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"II. HECHOS PROBADOS: Se adiciona el hecho probado 4) en cuanto a que dicha resolución que prevenía la inscripción del documento que motivó la denuncia no se notificó a la conotaria MM, por no haber señalado medio o lugar para atender notificaciones en su escrito de contestación, pese a habérsele prevenido hacerlo, de conformidad con la Ley de Notificaciones, véase constancia del notificador a folio 27 vuelto. Y se adiciona otro hecho probado marcado 5) que el denunciante, aporta copia del documento base del presente proceso, debidamente inscrito en el Registro, el 24 de setiembre del dos mil uno, solicita se archive la denuncia contra la notaria MM, no así contra el otro notario OVC.(folios 69 a 78). Se aprueban los otros hechos probados por ser fiel reflejo de lo acontecido. III. RESPONSABILIDAD NOTARIAL CON RESPECTO AL PAGO DE TRIBUTOS: Dado que: A) el notario público, en su actividad, oficio o profesión, desempeña funciones públicas y que, B) por lo general, es a él a quien se le entregan los dineros necesarios para cancelar los tributos indispensables para la inscripción registral, se le ha indebidamente tenido como si fuese un agente de retención (“personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.” art. 25 del Código Tributario), pues no existe ley, que cree esta figura jurídica, máxime que de ella derivaría el descargo de responsabilidad del contribuyente y se mantendría únicamente la obligación del propio agente de retención hacia el Fisco (“Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo.” art. 24 del Código Tributario). El equívoco queda demostrado si tenemos en cuenta que, tanto el eximir de la obligación, como la constitución de un sujeto pasivo en Derecho Tributario, son Materia reservada a la ley (artículo 5 del Código Tributario). De lo anterior se colige que, el notario no está obligado tributariamente al pago de los gastos de inscripción, sino que para facilitar su obligación de inscripción del documento, se le depositan los montos correspondientes, para que como tercero en la obligación tributaria haga pago por los responsables tributarios. Prueba de ello, es que de no haber pagado, de existir un sobrante, o descuento bancario sobre lo pagado, debe devolverlo el notario a quienes le entregaron los dineros para tal fin. Por no ser el notario el obligado del pago de estos tributos (cuyo pago es requisito previo para poder presentar y solicitar la inscripción del documento notarial inscribible) el no pago de los mismos, podría excusar el atraso de presentación y de inscripción de parte de este. Sin embargo, a efecto de no causar daño a las particulares que acceden a la función notarial, el legislador estableció, que la carga de la prueba en estos casos se revierte, por lo que es al notario a quien le corresponde demostrar si su actuación justifica la falta de inscripción registral del documento autorizado y en las actuaciones conotariales, es el análisis y valoración de las circunstancias de lo acaecido, las que se deben tener en cuenta para determinar si excepcionalmente a alguno de los conotarios se le debe eximir de esta omisión. IV. RESPONSABILIDAD NOTARIAL EN ACTUACIONES EN CONOTARIADO EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN: Los notarios que actúan en conotariado son “TODOS … SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR LAS FALTAS U OMISIONES,” (artículo 20 del Código Notarial) La Dirección Nacional de Notariado en su Directriz 03- 2000, estableció que: “… La actuación conotariada, no alcanza a individualizar, ni mucho menos, a exonerar de responsabilidades a alguno de los autorizantes. … Esta solidaridad, obliga a los notarios copartícipes en este tipo de actuación, de conformidad con la ley, a encontrarse al día en el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser notario y ejercer como tal … Tal actuación no justifica la falta de requisitos esenciales establecidos para ser notarios y ejercer como tal, … ni los exime del cumplimiento de los deberes legales, materiales y funcionales del notario. … POR TANTO: El conotariado, como actuación notarial protocolar que es, puede ser ejercida solamente por quienes estén debidamente habilitados al efecto, y está sujeta al cumplimiento de todos los deberes y obligaciones propios del ejercicio de la función.” Dentro de las obligaciones funcionales del notario se encuentra la de “Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.” (inciso h de artículo 34), por lo que es obligación solidaria de todos y cada uno de los notarios autorizantes. De lo anterior se concluye que: TODOS LOS CONOTARIOS AUTORIZANTES SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LA OMISIÓN DE NO INSCRIPCIÓN. V. EXCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE UN CONOTARIO: Tal como se señaló, la norma general establece que cada uno de los conotarios autorizantes está obligado a la inscripción registral del documento (independientemente de quien recibió los dineros para el trámite de inscripción). Por ello, es en forma excepcional y atendiendo al análisis conglobante e integral del conjunto de circunstancias que han rodeado la actuación individual de cada conotario, que se podría en un caso determinado, llegar a concluir que, se puede eximir de responsabilidad a alguno de ellos por el atraso en la inscripción del documento. En el presente caso, la omisión en la inscripción denunciada se inició desde la fecha del otorgamiento del instrumento autorizado, el 31 de enero de 1997, antes de la entrada en vigencia del Código Notarial, por lo que debemos mencionar que de conformidad con la Ley Orgánica del Notariado, también se facultaba la actuación en conotariado ya que cualquiera de los conotarios podía expedir el testimonio y realizar las correcciones necesarias (art. 85 bis de la LON) y de conformidad con el art. 23 inciso c) de dicha ley, se suspendía forzosamente “a quien, comprometido a la inscripción de documentos en los Registros respectivos, diere lugar a atrasos salvo que demuestre que no ha habido de su parte culpa alguna” por lo que la normativa anterior era similar a la actual, además de que, por tratarse de una falta continua, este Tribunal en casos similares, ha sostenido que, aún cuando el atraso en la inscripción se originó con la vigencia de la Ley Orgánica de Notariado anterior, éste continuó también en vigencia con el actual Código Notarial, razón por la que es aplicable este último al presente caso. VI. ACTUACIONES DE LA CONOTARIA APELANTE: Lo anterior, nos lleva a analizar si la falta es única y exclusivamente atribuible al otro conotario, quien recibió el importe para pagar los gastos de inscripción registral y si la actuación desplegada por la conotaria apelante la puede eximir o no de responsabilidad por la no inscripción del documento que autorizó. De lo ya analizado, debemos concluir que, la legislación establece la obligación del notario de inscribir los documentos notariales registrables autorizados y que en las actuaciones en conotariado TODOS los notarios autorizantes son responsables, por lo que la apelante estaba obligada a inscribir dicho documento. Si bien, la falta de recibo de los gastos de inscripción podría en algunos casos justificar la no inscripción del documento, y por ende eximirla de responsabilidad, tal hecho aislado debe analizarse dentro del contexto de lo ocurrido, y en el presente caso, la notaria apelante mostró total desidia y descuido no sólo en la tramitación del presente proceso, pues no señaló para atender notificaciones y no volvió a preocuparse por el mismo sino hasta un año después (no por iniciativa propia, sino porque la parte denunciante le llamó, tal como ella misma reconoce en su escrito), véase la fecha de presentación de la contestación: 25 enero 1999 visible a folio 17 y la siguiente gestión que realizó fue de fecha 1 junio 2000 a folios 26 y 27, sino que también, se despreocupó totalmente de la obligación de inscripción de dicho documento, confiando por exceso de confianza en que, el conotario lo haría y que a ella no le correspondía cumplir con esta obligación. En el presente caso, adicionalmente, existió un préstamo de protocolo, pues la conotaria, no se encontraba presente al momento del otorgamiento, (véase que en el escrito de denuncia se indica que el denunciante no conoce en persona a la notaria Masís, así como que en la contestación del otro conotario éste manifiesta que: “la actuación de la colega MM, solamente se limitó a prestar al suscrito su protocolo”), ilícito por el que no se sancionó por el juzgado a quo, por lo que en razón del principio de la no reforma en perjuicio este Tribunal no puede pronunciarse en esta instancia. Por otro lado, cabe mencionar, que el alegato de que la apelante utilizó papel membretado en su escrito de contestación y que en él constan dos números de fax, no implica señalamiento de medio para ser notificado, por lo que el mismo no es de recibo. No fue sino en fecha posterior a la sentencia de fecha 8 mayo del 2000, que demostró preocupación y realizó las gestiones necesarias que culminaron con la inscripción del documento que motivaron esta denuncia, nótese que la emisión del ulterior testimonio que consta a folio 70 es de fecha 24 agosto del 2001. Por todo lo ya expuesto, considera este Tribunal, que no se justifica la actuación desinteresada de la conotaria, y que esta es también responsable de la inscripción del documento autorizado. Estima también este Tribunal que, si bien el proceso disciplinario surge a partir de la denuncia de parte legitimada u oficina pública, no procede desestimar el presente proceso aún cuando el propio denunciante expresamente lo solicite a folio 78, por las siguientes razones: A) se trata del ejercicio de una función pública, B) la petición se realiza meses después de que se dictó la sentencia contra la conotaria apelante por su actuación irresponsable en el cumplimiento de la función notarial; y C) el párrafo segundo del artículo 15 del Código Notarial señala que “carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones”. VII. Por lo que, habiéndose demostrado que la notaria apelante, atrasó la inscripción registral del documento ante citado, que el Juzgado a quo le confirió dos meses para que lo hiciera, y que la inscripción la realizó en fecha posterior al plazo máximo conferido e inclusive después de la sentencia, que el análisis de las circunstancias en el presente caso no justifican el eximirle de responsabilidad por el atraso en la inscripción, lo que se impone es revocar por mayoría la sentencia en cuanto ordena que la suspensión se mantenga hasta que se inscriba el documento, lo cual se suprime por innecesario pues dicho documento ya fue inscrito, y confirmar dicha sentencia en lo demás apelado." Sentencia: 00164 Expediente: 98-000624-0005-NO Fecha: 11/06/2004 Hora: 10:50:00 a.m. Emitido por: Tribunal de Notariado
Posted on: Thu, 12 Sep 2013 04:18:28 +0000

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