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Interesante falo sobre acuerdo preventivo para acreedores con priviegio especial: "Institutos Medicos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía (por Gueler Viviana Erica) – CNCOM – SALA A – 26/04/2013 Buenos Aires, 26 de abril de 2013.- Y VISTOS: 1.) Apeló la incidentista la resolución dictada en fs. 56/57, que, por un lado, declaró que el acuerdo preventivo homologado resultaba oponible al crédito laboral verificado tardíamente y, en consecuencia, rechazó el pedido de pronto pago formulado, verificándose a favor de la incidentista los siguientes créditos: a) $ 33.065,20 con privilegio especial y general, $ 99.130,20 con privilegio general (art. 246 inc.1, LCQ, ver fs. 95) y $ 40.824,48 como quirografario.- Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 60/74, siendo contestados por la concursada a fs. 82/84 y por la sindicatura a fs. 89/92.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 120/123 propiciando la admisión de la pretensión recursiva.- 2.) Se agravió la incidentista de que se ordenase la aplicación al actor de los acuerdos para acreedores privilegiados especiales y generales homologados en autos. Sostuvo que no había participado de la decisión de aprobar el acuerdo para acreedores privilegiados, toda vez que, por encontrarse en litigio con la concursada, no tenía para esa época la sentencia firme que acreditara la condición de acreedor laboral. Agregó que su solicitud de verificación no era tardía, por lo que no sería aplicable al caso la doctrina emergente del fallo de la CSJN en los autos "Florio y Compañía I.C.S.A s. concurso preventivo s. inc. de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón" [Fallo en extenso: elDial - AA208A], y planteó en subsidio, la inconstitucionalidad de los arts. 56 y 57 LCQ. De otro lado, se quejó de que la sentencia resolviera no conceder el pronto pago y que omitiera tratar el devengamiento de intereses hasta el efectivo pago del crédito -conforme el plenario in re: "Excursionistas"-, como así también la entrega a la incidentista de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT. Por último se quejó de que las costas se impusieran en el orden causado.- 3.) Pues bien, cuadra comenzar por tener presente que en el expediente principal se presentó una propuesta de acuerdo preventivo para acreedores laborales con privilegio especial y general consistente en el pago del 50% del crédito, con dos (2) años de gracia y el pago en ocho (8) cuotas anuales y consecutivas, sin intereses.- Dicho acuerdo fue homologado mediante pronunciamiento de fecha 5/10/09, por haberse alcanzado las mayorías necesarias. En esa resolución, el juez de grado dejó constancia que "en relación con la propuesta dirigida a acreedores con privilegio especial, no se predica(ba) en es(e) acto sobre su oponibilidad a los acreedores que pudieran presentarse en estadio ulterior a la homologación, quedando diferida en cada caso para su oportunidad y de corresponder, el alcance del predicado acuerdo".- La acreedora laboral verificada en forma tardía que ostenta crédito con privilegio especial, pretende, con el recurso en análisis, que el acuerdo homologado para esa categoría no le sea oponible.- En primer lugar, debe señalarse que no se advierte contradicción alguna entre lo consignado por el a quo en la resolución homologatoria y lo decidido en el pronunciamiento apelado, pues en aquella primera decisión, lo único que hizo fue diferir la cuestión atinente a la oponibilidad del acuerdo para acreedores privilegiados al momento procesal oportuno, esto es, cuando existiera algún acreedor verificado en forma tardía que se encuentre dentro de dicha categoría y que pretendiera el cobro de su acreencia. Es que, recién en esa instancia, se estimó que el juez debía expedirse al respecto, pues un pronunciamiento anterior podría haber sido tildado de prematuro, habida cuenta que se estaría conculcando el derecho de defensa en juicio del acreedor involucrado.- 4.) Sentado ello, esta Sala señala que no desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el pronunciamiento dictado in re: "Florio y Compañía ICSA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón" [Fallo en extenso: elDial - AA208A] del 15/4/04, en donde se expidió, con remisión al dictamen del Procurador General, concluiría en que el acuerdo homologado para acreedores privilegiados especiales era oponible para aquellos cuya acreencia fue verificada tardíamente, sin hacer distinción alguna en cuanto a la naturaleza del crédito insinuado.- No obstante, cabe formular ciertas reflexiones que conducen a una inteligencia del caso diferente a la que se desprendería del fallo de la Corte referido supra pues sabido es que las sentencias emanadas del alto tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores, ya que ninguna norma jurídica establece esa obligación, en consideración al valor extrínseco de esas sentencias y en atención a un criterio pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica, cuanto a la economía procesal, cabe interpretar que corresponde apartarse de la doctrina de la Corte, cuando ese apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trata. Así las cosas, no puede soslayarse que no hay norma específica que extienda los efectos del concordato que se hubiere homologado, respecto de las acreencias que revisten privilegio especial a los créditos que fueran reconocidos tardíamente. Cabe recordar también que el art. 45 in fine de la LCQ (ley 19.551, en su redacción origina), contenía una norma al respecto, que preveía que el acuerdo que comprendía a acreedores privilegiados no obligaba a los que se verificasen posteriormente en tales categorías. Ahora bien, la ulterior redacción de la norma, conforme ley 22917, ya no contenía una salvedad similar, ni la trajo la actual ley concursal -24.522-, en la cual no existe ninguna previsión que esclarezca los alcances del acuerdo homologado para privilegiados, en relación a los verificantes tardíos, sea que se trate de una propuesta única para todos o para una categoría de ellos, o bien de distintas propuestas según las diferentes categorías de acreedores privilegiados (art. 44 LCQ).- En este marco, entiende esta Sala que el mismo espíritu que preside el principio de los arts. 56 y 57 LCQ, impone arribar a una solución legal acorde con él. En efecto, no debe soslayarse que la ratio legis del primero de los preceptos citados (art. 56 LCQ) está enderezada exclusivamente a extender los términos del acuerdo para acreedores comunes, a los quirografarios disidentes, a los tardíos y a los no concurrentes. Tal extremo se explica en razón de que, para todos los acuerdos formalizables, se contempla siempre el libre juego de las mayorías, sin exigencia de unanimidad (art. 45 LCQ). Vale decir, quienes no concurren a integrar la mayoría legal, porque asumen alguna de las conductas que no contribuyen a su formación, son alcanzados por los efectos del acuerdo porque el criterio de la mayoría debe prevalecer sobre el de la minoría.- Sin embargo, mediando el supuesto particular de un acuerdo homologado para privilegiados especiales, como la ley exige unanimidad para esa homologación (arts. 44 in fine y 47 LCQ), surge de la propia teleología de la normativa aplicable para el logro de ese resultado que sólo puede alcanzar en sus efectos a todos aquellos a quienes comprende y que -como tales- concurren a expresar su voluntad totalizadora. Deviene claro, por ende, que no puede incluirse como sometidos a ese acuerdo a quienes no pudieron prestar conformidad al mismo, pese a encontrarse en la misma categoría del aprobado, sea porque fueron tardíos, sea porque siendo tempestivos, recién lograron por vía de revisión el reconocimiento del privilegio, o bien porque optaron por la no concurrencia, esto es, ni tempestiva, ni tardía (conf. Galindez, Oscar A, "Verificación de créditos", pág. 294 y sgtes.).- Es que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes expresan jurídicamente, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento del que forman parte. En esa averiguación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco asignar al silencio una interpretación reñida con la integración razonable y sistemática del plexo normativo.- En esta línea de ideas, cabe señalar que el art. 47 LCQ establece que para homologar una propuesta ofrecida para acreedores privilegiados se requiere la conformidad de la unanimidad de los que revisten privilegio especial y la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable de los que revisten privilegio general.- En ese sentido, no puede soslayarse tampoco, que el art. 56 LCQ en cuanto establece que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores se está refiriendo específicamente a los quirografarios y, en todo caso, a los privilegiados que hayan renunciado al privilegio, pues sólo de este modo, el privilegio puede tenerse por abdicado, lo cual no es encuadrable en el caso de autos. En el supuesto de los acreedores privilegiados, en cambio, el art. 57 LCQ que contempla específicamente los efectos de los acuerdos para esta categoría de acreedores, establece que aquellos que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos, en obvia referencia a la exigibilidad de los créditos privilegiados según su ley. Este párrafo de la norma es, precisamente, el que debe ser interpretado conjuntamente con el art. 44 LCQ que requiere la unanimidad para homologar un acuerdo preventivo dirigido a acreedores privilegiados especiales y con el art. 52, inc. 3° LCQ que, expresamente, establece que el acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.- Es que, en cuanto al acuerdo para acreedores con privilegio general, la ley no requiere unanimidad para la aprobación del concordato sino el logro de las mayorías legalmente previstas (art. 47 LCQ). Tal solución que enuncia la ley permite que, en relación a los acreedores tardíos o no concurrentes con privilegio general, pueda imponérseles el acuerdo logrado con los restantes acreedores privilegiados, por aplicación analógica del art. 56 LCQ (conf. Galindez, ob.cit. pág. 297 y sgtes; Cámara-Martorell, ob.cit. II, pág. 594; Heredia, ob. cit.).- 5.) Las directivas descriptas difieren en cambio si el acuerdo se refiere al caso particular de los acreedores privilegiados especiales, respecto de los cuales debe existir una decisión expresa de cada uno, de acogerse al acuerdo ofrecido por el concursado para esa categoría, sin que pueda serle impuesta tal propuesta. Ello debe entenderse, que es así, aún cuando ya fuese homologada con anterioridad para otros acreedores similares, por la índole propia y especial de ese privilegio cuya renuncia no cabe presumir. En primer lugar, se reitera, porque se requiere la unanimidad de tales acreedores para homologar el acuerdo que se hubiera ofrecido, sin que éste les pueda ser impuesto por el juez y, en segundo término, porque según lo expuesto, los acreedores de este rango que no aceptan el acuerdo, no resultan comprendidos en la solución concordataria que exige unanimidad de los sujetos alcanzados. Y no puede incluirse pues al acreedor verificado tardíamente, si no dio su expreso consentimiento a la propuesta. Éstos, conforme al art. 57 LCQ supra citado, se encuentran habilitados a ejecutar su crédito por la vía que corresponda. (ya ha sostenido similar postura esta CNCom., esta Sala A., in re: "Institutos Médicos S.A s. concurso preventivo", del 21.08.12; íd. in re: " Institutos Médicos S.A s. conc. prev. s. inc. de verificación promovido por Norberto Pedro Olivieri" del 30.08.12; id in re: "Institutos Médicos S.A s. conc. prev. s. inc. de verificación promovido por Flossi Inés Adelina", del 15.11.12; íd. in re: "Institutos Mécios S.A s. conc. prev. s. inc. de verificación tardía promovido por Alescio Jorge Alberto", del 27.12.12).- Así, cabe concluir en que el acuerdo dirigido a acreedores con privilegio especial homologado en autos no resulta oponible a un acreedor con privilegio especial, tardíamente incorporado a la masa concursal, y carece de efectos sobre él (conf. Cámara-Martorell, "El Concurso preventivo y la Quiebra", T. II, pág. 593/594; Heredia, Pablo D. "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 2, pág. 280). Se reitera, los efectos del acuerdo homologado no pueden extenderse a la acreedora de origen laboral Sra. Gueleri, quien en consecuencia, se encuentra habilitada para recurrir por la vía individual para el cobro de su crédito según lo establece el art. 56 LCQ, tornando, de este modo, abstracto el análisis del planteo referido a la inconstitucionalidad de los arts. 56 y 57 LCQ.- Por lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso bajo análisis y, por ende, revocar la resolución apelada en este punto.- 6.) Sentado lo anterior, señálase, sin embargo, que no asiste razón respecto al pedido de pronto pago formulado en tanto ese beneficio solo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del concordato, pues pasado este período, carece de sentido de hablar de "pronto pago" dado que tratándose aquí de un crédito privilegiado el mismo es inmediatamente exigible y no requiere de aquella figura para su liquidación.- Por otra parte, en tanto la juzgadora ha omitido expedirse respecto al devengamiento de intereses del crédito laboral, atendiendo a su naturaleza debe reconocérsele réditos en razón de la doctrina emergente del plenario "Club Excursionistas s. inc. de revisión promovido por Vitale", del 18.6.06, por lo que la pretensión recursiva habrá de ser acogida en este tópico. En consecuencia, tratándose en la especie de un concurso preventivo, desde la fecha del distracto (01.03.07) y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa activa del B.N.A para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días.- Es de señalar que, también, se ha omitido en el fallo de grado abordar la expedición de la certificación del art. 80 de LCT y, en este estado, cabe que la deudora cumpla con su obligación de hacer en la materia a efectos de que haga entrega de la misma, como así también de las constancias de los aportes previsionales, razón por la cual igual suerte favorable tendrá la queja de que aquí se trata.- Por último, en cuanto a la imposición de costas, aún cuando se admitiera la posición de la recurrente en punto a no considerarse tardía su insinuación por el hecho de haber sido iniciada al amparo de la previsionado por el art. 56, párr. 7° LCQ, la solución de grado de imponer las costas en el orden causado habrá de mantenerse, en su sustancia, por cuanto las particularidades del caso han podido conducir tanto a la concursada como a la sindicatura para accionar como lo hicieron, de modo que en este marco, se aprecia atendible apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del rito.- 7.) En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la incidentista y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado en cuanto a los efectos del acuerdo homologado con los alcances expuestos en los considerandos 4.) y 5.) respectivamente- de este pronunciamiento y acceder a las certificaciones previstas por el art. 80 LCT, como así también, al devengamiento de intereses de acuerdo al plenario in re: "Excursionistas"- confirmándoselo en lo demás que decide y fue materia de agravio.- c) Imponer las costas devengadas en el orden causado, atento las particularidades que presenta la cuestión y la forma en que se han resuelto el recurso en tratamiento y el derecho con que pudieron creerse la concursada y la sindicatura para peticionar como lo hicieron (arg. art. 68, segundo párrafo CPCC).- Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecretario de Cámara Publicado en : elDial edición: 24/6/2013
Posted on: Mon, 24 Jun 2013 22:50:08 +0000

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