NO ES DELITO PLATICAR CON LOS PASAJEROS DEL METRO, NI REPARTIR - TopicsExpress



          

NO ES DELITO PLATICAR CON LOS PASAJEROS DEL METRO, NI REPARTIR VOLANTES PARA CREAR CONCIENCIA. SOLO SI SE PEGA EN MOBILIARIO, DIZQUE POR LA CONTAMINACIÓN VISUAL. AHI LES DEJO EL DECRETO DEL PUTO EBRAD PARA QUE SE SEPAN DEFENDER Y LES ENSEÑEN A NUESTRAS AUTORIDADES IGNORANTES LO QUE SE SUPONE DEBERIAN SABER. IMPRIMAN Y CARGUEN CON USTEDES. GRABEN DESDE EL PRINCIPIO HASTA EL FINAL EL ACOSO Y AGRESIÓN POR ESTOS IDIOTAS POLICIAS. SI EL POLICIA LES QUITA EL CELULAR, AUNQUE SEA AUTORIDAD ES ROBO EN FRAGANCIA. NO ESTA PROHIBIDO GRABAR EN NINGUNA PARTE. COMUNIQUENSE DE INMEDIATO POR CELULAR A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL D.F. (INCLUSIVE YA ENTRANDO LA LLAMADA Y HABIENDOLE CONTADO EL PROBLEMA PUEDEN PEDIR QUE EL POLICIA CONTESTE LA LLAMADA PARA QUE DIRECTAMENTE TRATEN EL ASUNTO) SI HAY DISPONIBILIDAD DE PERSONAL VAN AL LUGAR DE LOS HECHOS. AHI LES VA: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 1 LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL (Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20 de agosto de 2010) (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México .- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON , Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal , V Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional qu e dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGIS LATURA ) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA. D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PUBLICIDAD E XTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Publicidad Exterior, para queda r como sigue: LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés ge neral y tiene por objeto regular la instalación de publicidad exterior para garantiz ar la protección, conservación, recuperación y enriquecimiento del paisaje urbano del Distrito Fed eral. Los habitantes de la Ciudad de México tienen el der echo a desarrollarse en un entorno natural y urbano armónico que propicie una mejor calidad de vida. Artículo 2. Son principios de la presente Ley: I. El paisaje urbano es el aspecto que ofrecen las ed ificaciones y los demás elementos culturales que hacen posible la vida en común de lo s ciudadanos, así como el entorno natural en el que se insertan, los cuales conforman los rasgos característicos de la ciudad y crean un sentido de identidad colectiva; II. El paisaje urbano representa un factor de bienestar individual y social y un recurso económico para la ciudad, por lo cual su protección implica derechos y obligaciones para todos los habitantes; ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 2 III. El espacio público está constituido por las calles, paseos, plazas, parques, jardines, y demás lugares de encuentro de las personas, por lo cual debe ser considerado un punto de convivencia que merece cuidado y preservac ión constante; IV. La publicidad exterior es una actividad que fomenta el desarrollo económico de la ciudad, cuyo impacto debe ser armónico con el paisa je urbano, por lo cual debe ser regulada en beneficio del interés general; V. La publicidad exterior desordenada y la saturación publicitaria, provocan contaminación visual; VI. La contaminación visual es la alteración del paisaj e urbano provocada por factores de impacto negativo que distorsionan la percepción vis ual del entorno e impiden su contemplación y disfrute armónico en detrimento de la calidad de vida de las personas; VII. Toda persona tiene derecho a percibir una ciudad li bre de estímulos publicitarios, y en general, de todo agente contaminante; VIII. Toda persona tiene derecho a obtener información me diante las estructuras de publicidad exterior; IX. Las edificaciones hacen posible el desarrollo de la s actividades humanas, por lo cual deben brindar seguridad estructural, iluminación y libre ventilación; X. La integridad física y patrimonial de las personas, el bienestar individual y la preservación del medio ambiente, son valores superi ores en el territorio del Distrito Federal; XI. El patrimonio cultural urbano es el conjunto de ele mentos urbano-arquitectónicos de la ciudad heredados por las generaciones precedentes, cuyo valor exige su preservación física; y XII. Es obligación de los ciudadanos y de las autoridade s preservar la identidad cultural de la Ciudad de México e inducir en las generaciones p resentes el conocimiento y aprecio del paisaje urbano. XIII. Es un valor ciudadano que el medio ambiente y los r ecursos naturales sean respetados en todo momento, particularmente los árboles con fo llaje consolidado en lo individual, así como los bosques, camellones arbolados, los par ques, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegid as. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Anunciante: Persona física o moral que difunda o pu blicite productos, bienes, servicios o actividades; II. Anuncio: Cualquier medio físico, con o sin estructu ra de soporte, por el cual se difunde un mensaje; III. Anuncio adosado: El que se adhiere o sujeta por cua lquier medio a una fachada, muro, barda o barandilla; IV. Anuncio autosoportado: El sostenido por una o más c olumnas apoyadas a su vez en una cimentación, o en una estela desplantada desde el suelo; V. Anuncio denominativo: El que contiene el nombre, de nominación comercial o logotipo con el que se identifica una persona física o moral , o una edificación; ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 3 VI. Anuncio de neón: El integrado con gas neón o argón; VII. Anuncio de patrocinio: El que contiene el nombre de la persona física o moral que pague el costo de un bien o servicio destinado a un fin social, o en su caso, el que contiene alguna de las marcas comerciales que ident ifican a dicha persona; VIII. Anuncio de propaganda: El que contiene mensajes de carácter comercial, político o electoral; IX. Anuncio de proyección óptica: El que utiliza un sis tema luminoso integrado por focos, reflectores o diodos, para reflejar mensajes estáti cos o en movimiento en una superficie opuesta; X. Anuncio en azotea: El que se ubica sobre el plano h orizontal superior de una edificación; XI. Anuncio en saliente: El instalado de forma perpendi cular al paramento de la fachada; XII. Anuncio en tapiales: El instalado en un tablero de madera o lámina ubicado en vía pública, destinado a cubrir el perímetro de una obr a en proceso de construcción; XIII. Anuncio inflable: El consistente en un cuerpo expan dido por aire o algún otro tipo de gas; XIV. Anuncio integrado: El que, en alto o bajo relieve, o calado, forma parte integral de la edificación; XV. Anuncio mixto: El que contiene elementos de un anun cio denominativo y de propaganda, incluidos los eslogan; XVI. Anuncio modelado: El consistente en una figura huma na, animal o abstracta, cualquiera que sea el material con el que se fabriq ue; XVII. Anuncio virtual: El que utiliza un sistema luminoso para proyectar imágenes que tienen existencia aparente y no real; XVIII. Áreas de Conservación Patrimonial: Las zonas de la ciudad así determinadas por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y del imitadas en sus instrumentos de planeación; XIX. Autorización temporal: El documento público en el q ue consta el acto administrativo por el cual la Secretaría, o en su caso las Delegac iones, permiten a una persona física o moral la instalación de anuncios de propag anda en tapiales, y en su caso, la instalación de información cívica o cultural, de co nformidad con lo dispuesto por esta Ley; XX. Corredor publicitario: La vía primaria determinada de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en la que pueden instalarse anuncios autosoportados unipolares de propaganda comercial en inmuebles de propiedad priv ada; XXI. Espacio público: Todo bien inmueble del dominio del Distrito Federal; XXII. Información cívica: Mensajes que tienen por objeto difundir la cultura cívica; XXIII. Información cultural: Mensajes distintos de la info rmación cívica y de la propaganda comercial, política y electoral; ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 4 XXIV. Instituto: Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal; XXV. Instrumentos de planeación: Los programas y demás i nstrumentos destinados por disposición legal a ordenar el desarrollo urbano de l Distrito Federal; XXVI. Licencia: El documento público en el que consta el acto administrativo por el cual la Secretaría, o en su caso las Delegaciones, permiten a una persona física o moral la instalación de anuncios denominativos o autosoporta dos unipolares en corredores publicitarios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; XXVII. Mobiliario urbano: El conjunto de bienes muebles qu e se instalan en el espacio público con fines comerciales, de prestación de ser vicios, de ornato o de recreación; XXVIII. Nodos publicitarios: La superficie de los espacios públicos delimitada por la Secretaría para instalar anuncios de propaganda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; XXIX. Permiso Administrativo Temporal Revocable: El docum ento público en el que consta el acto administrativo por el cual la Secretaría ot orga a una persona física o moral el uso y aprovechamiento de un bien inmueble del domin io del Distrito Federal para la comercialización de propaganda e información, de co nformidad con lo dispuesto por esta Ley; XXX. Pantalla electrónica: El instrumento que transmite mensajes mediante un sistema luminoso integrado por focos, reflectores o diodos; XXXI. Propaganda comercial: Mensajes escritos o en imágen es relativos a la compra, venta, consumo o alquiler de bienes y servicios; XXXII. Propaganda electoral: Los mensajes que señala el Có digo Electoral del Distrito Federal, tales como escritos, publicaciones, imágen es, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produc en y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpati zantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas regis tradas; XXXIII. Propaganda institucional: Mensajes relativos a las acciones que realiza con fines de comunicación social, educativos o de orientación so cial, sin incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoci ón personal de cualquier servidor público; XXXIV. Publicidad exterior: Todo anuncio visible desde la vía pública destinado a difundir propaganda comercial, institucional o electoral, o bien información cívica o cultural; XXXV. Publicista: Persona física o moral dedicada a la in stalación y explotación comercial de la publicidad exterior; XXXVI. Responsable de un inmueble: Persona física o moral que tenga la propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfru te de un bien inmueble y permita la instalación de un anuncio en el mismo; XXXVII. Responsable solidario: El publicista o el responsab le de un inmueble, que interviene en la instalación de un anuncio; XXXVIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivie nda; XXXIX. Valla: Cartelera situada en lotes baldíos o estacio namientos públicos, con fines publicitarios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 5 XL. Vías primarias: Espacios públicos destinados al trá nsito vehicular o peatonal o ambos, determinados para efectos de esta Ley por ac uerdo fundado y motivado del titular de la Secretaría, que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; XLI. Vías secundarias: Espacios públicos destinados al t ránsito vehicular o peatonal o ambos, ubicados en el interior de pueblos, barrios, colonias o zonas habitacionales urbanas y rurales, siempre que no estén considerada s como vías primarias, y XLII. Suelo de conservación: La clasificación establecida en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Artículo 4. Las señales de tránsito y la instalación de anuncio s en vehículos automotores se regirán por la Ley de Transporte y Vialidad del Dis trito Federal, el Reglamento de Tránsito Metropolitano y los demás ordenamientos que resulte n aplicables. Artículo 5. La publicidad en el interior de las instalaciones d el Sistema de Transporte Colectivo, del Metrobús y del Servicio de Transport es Eléctricos del Distrito Federal, se regirá por las disposiciones que establezcan sus respectiv os órganos de gobierno. Cuando se trate de publicidad exterior, se regirá por las disposici ones de la presente Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA Artículo 6. Son facultades de la Secretaría: I. Establecer, coordinar, ejecutar y evaluar las polít icas, estrategias y acciones prioritarias para la aplicación de esta Ley; II. Proponer al Jefe de Gobierno proyectos de reformas a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de publicidad exterior; III. Determinar para efectos de esta Ley las vías primar ias de la ciudad, mediante acuerdo fundado y motivado que deberá publicarse en la Gace ta Oficial del Distrito Federal; IV. Elaborar la propuesta de ubicación de nodos publici tarios y someterla al Consejo de Publicidad Exterior para su aprobación; V. Determinar la distribución de los espacios para anu ncios en los nodos publicitarios y en los corredores publicitarios, mediante acuerdo fund ado y motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federa l; VI. Otorgar, y en su caso revocar, los Permisos Adminis trativos Temporales Revocables de espacios para anuncios en los nodos publicitarios; VII. Otorgar, y en su caso revocar, las licencias para la instalación de anuncios denominativos en inmuebles ubicados en vías primari as, así como para anuncios autosoportados unipolares en corredores publicitari os; VIII. Otorgar, y en su caso revocar, las autorizaciones t emporales para la instalación de anuncios en tapiales en vías primarias y en nodos p ublicitarios, así como para la instalación de anuncios de información cívica y cul tural; IX. Otorgar, y en su caso revocar, los Permisos Adminis trativos Temporales Revocables, las licencias, y en su caso, las autorizaciones tem porales, para la instalación de anuncios en las Áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano, así como en Suelo de Conservación; ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 6 X. Exhortar al retiro de los anuncios instalados en co ntravención de esta Ley; XI. Retirar directamente los bienes considerados por la s leyes como bienes abandonados, tales como lonas, mantas y materiales similares que contengan anuncios de propaganda adosados a los inmuebles, así como los q ue se instalen en los bienes de uso común del Distrito Federal; XII. Ordenar al titular del Permiso Administrativo Tempo ral Revocable, licencia o autorización temporal, la ejecución de los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación que sean necesarios para garantizar la i magen y la seguridad estructural de los anuncios instalados; XIII. Solicitar al Instituto la práctica de visitas de ve rificación administrativa, así como la imposición de las medidas de seguridad, y en su cas o, de las sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley; XIV. Solicitar el auxilio de otras dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, incluido el de la fue rza pública atribuida a la Secretaría de Seguridad Pública o a la Procuraduría General de Ju sticia del Distrito Federal, para el ejercicio de sus facultades; y XV. Las demás que le atribuyan esta Ley y otros ordenam ientos aplicables. Artículo 7. Son facultades de las Delegaciones: I. Proponer a la Secretaría políticas, estrategias y a cciones prioritarias para la aplicación de esta Ley, así como reformas a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de publicidad exterior; II. Otorgar, y en su caso revocar, licencias para la in stalación de anuncios denominativos en inmuebles ubicados en vías secundarias, así como autorizaciones temporales para la instalación de anuncios en tapiales y vallas ubi cados en las mismas vías; III. Ordenar al titular de la licencia o de la autorizac ión temporal, la ejecución de los trabajos de conservación, mantenimiento y reparació n que sean necesarios para garantizar la imagen y la seguridad estructural de los anuncios instalados; IV. Solicitar al Instituto la práctica de visitas de ve rificación administrativa, en los términos establecidos en la Ley del Instituto de Verificació n Administrativa del Distrito Federal, así como la imposición de las medidas de seguridad, y en su caso, de las sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley; V. Presentar a la Secretaría informes trimestrales sob re el inventario de anuncios instalados en su demarcación territorial, incluido del mobiliario urbano con publicidad integrada, dichos informes deberán ser publicados e n los respectivos sitios en internet de los órganos político-administrativos y tendrán q ue actualizarlo de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a l a Información Pública del Distrito Federal; VI. Retirar directamente los bienes considerados por la s leyes como bienes abandonados, tales como lonas, mantas y materiales similares que contengan anuncios de propaganda adosados a los inmuebles, así como los q ue se instalen en los bienes de uso común del Distrito Federal; VII. Solicitar el auxilio de las dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, incluido el de la fue rza pública atribuida a la Secretaría de Seguridad Pública o a la Procuraduría General de Ju sticia del Distrito Federal, para el ejercicio de sus facultades; y ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 7 VIII. Las demás que le atribuyan esta Ley y otros ordenam ientos aplicables. Artículo 8. El Consejo de Publicidad Exterior estará integrado por: I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien lo presidirá; II. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente; III. El titular de la Secretaría de Transportes y Vialid ad; IV. El titular de la Secretaría de Protección Civil; V. El titular de la Oficialía Mayor; VI. El titular de la Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal; VII. El titular de la Procuraduría Ambiental y del Orden amiento Territorial; VIII. El Jefe Delegacional de la demarcación territorial a la que correspondan los asuntos a tratar; IX. Un Contralor Ciudadano que será designado por la Co ntraloría General del Distrito Federal; X. Dos representantes de asociaciones u organizaciones o consejos dedicados a la publicidad exterior; y XI. Un académico experto en la materia. Los integrantes del Consejo podrán nombrar a un sup lente. El Consejo de Publicidad Exterior se auxiliará de u n Secretario Técnico que será designado por el titular de la Secretaría. Artículo 9. El presidente del Consejo de Publicidad Exterior po drá invitar a las sesiones, con derecho a voz y según los asuntos a tratar, a las s iguientes personas: I. Servidores públicos locales o federales; II. Dos académicos expertos en la materia; III. Representantes de asociaciones, organismos o fundac iones relacionados con la protección del patrimonio cultural en la Ciudad así como aquellas relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales; y IV. Representantes de las personas morales dedicadas a la publicidad exterior en el Distrito Federal. Artículo 10. Son facultades del Consejo de Publicidad Exterior: I. Proponer a la Secretaría las políticas, estrategias y acciones orientadas a la protección, conservación, recuperación y enriquecimiento del pa isaje urbano respecto de la instalación de publicidad exterior; II. Conocer, y en su caso aprobar, las propuestas que h aga la Secretaría sobre la ubicación de nodos publicitarios; ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 8 III. Celebrar los sorteos públicos necesarios para que l a Secretaría otorgue los Permisos Administrativos Temporales Revocables de espacios p ara anuncios en los nodos publicitarios; IV. Determinar, previa autorización de la Asamblea Legi slativa del Distrito Federal, las demás vías primarias que serán consideradas corredo res publicitarios para efectos de esta Ley, mediante acuerdo fundado y motivado que d eberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; V. Opinar sobre las políticas, estrategias y acciones adoptadas por las Delegaciones en materia de anuncios instalados en las vías secundar ias; VI. Proponer a la Secretaría, las líneas de acción, nor mas, instrumentos y criterios de aplicación en materia de publicidad en el Distrito federal en las distintas modalidades que regula esta Ley; VII. Otorgar, a propuesta de la Secretaría, el Premio An ual al Mejor Diseño de Contenido de Anuncios; y VIII. Las demás que le atribuyan esta Ley y otros ordenam ientos aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11. Los anuncios que para su instalación requieran el c oncurso de diversos elementos, tales como estructuras, soportes, cartel era, pantalla u otros, serán considerados una unidad integral. La instalación, modificación o retiro de esta clase de anuncios comprenderá el de todos sus elementos. El titular de un Permiso Administrativo Temporal Re vocable de espacios para anuncios en nodos publicitarios o de una licencia de anuncios e n corredores publicitarios, deberá colocar en el anuncio una placa de identificación del Permiso Administrativo Temporal Revocable o licencia respectiva con las características que señ ale el reglamento. Artículo 12. En el Distrito Federal sólo podrán instalarse anunc ios respecto de los cuales se solicite y obtenga un Permiso Administrativo Tempor al Revocable, licencia, o en su caso, autorización temporal. En los dictámenes de impacto urbano de los proyecto s de edificación de viviendas, oficinas o locales comerciales, la Secretaría establecerá como condición del proyecto la prohibición de instalar propaganda comercial en postes, semáforos y demás elementos de la infraestructura urbana. El cambio del cartel publicitario, de un anuncio po drá realizarse en cualquier tiempo, siempre que se lleve a cabo bajo la vigencia del Permiso Ad ministrativo Temporal Revocable, licencia, o en su caso, autorización temporal. Artículo 13. En el territorio del Distrito Federal quedan prohib idos los anuncios de propaganda comercial e institucional: I. Instalados en los bienes del dominio público del Di strito Federal, excepto en los nodos publicitarios, en tapiales, vallas, en el mobiliari o urbano y en enseres destinados para la recepción de autos, en los términos que disponga la presente Ley; ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 9 II. Instalados en las azoteas de las edificaciones, sea n éstas públicas o privadas; III. Instalados en inmuebles privados, excepto los insta lados en inmuebles ubicados en los corredores publicitarios en los términos que dispon ga la presente Ley; IV. Pintados en los muros, bardas o fachadas de edifica ciones públicas o privadas; V. Con estructuras instaladas en vehículos de propieda d pública o privada y cuyo único fin sea difundir anuncios de propaganda; VI. Integrados en lonas, mantas, telones, lienzos, y en general, en cualquier otro material similar, sujetos, adheridos o colgados en los inmue bles públicos o privados, sea en sus fachadas, colindancias, azoteas o en cualquier otro remate o parte de la edificación; VII. Instalados en saliente, cualquiera que sea su dimen sión; VIII. Adosados y autosoportados que comprendan cuerpos en movimiento o realzados de la superficie; IX. Proyectados sobre las edificaciones públicas o priv adas, desde un vehículo en movimiento; X. Instalados o pintados en cerros, rocas, árboles, bo rdes de ríos, lomas, laderas, bosques, lagos, o en cualquier otra formación natur al; XI. Instalados, colgados, adheridos o pintados en presa s, canales, puentes vehiculares y peatonales, pasos a desnivel, bajopuentes, muros de contención, taludes, antenas de telecomunicación y sus soportes, postes, semáforos, y en general, en elementos de la infraestructura urbana, salvo los que determine exp resamente la presente Ley; XII. Instalados, adheridos o pintados en elementos arqui tectónicos de las edificaciones destinados a permitir el paso de las personas, de l a iluminación y de la ventilación natural al interior; XIII. Cuando se trate de anuncios inflables, cualquiera q ue sea el lugar de su instalación o estén suspendidos en el aire; XIV. Modelados, cualquiera que sea el lugar de su instal ación; XV. En las casetas telefónicas y en las cajas de regist ro de las líneas telefónicas, así como en los buzones, botes de basura y contenedores de r esiduos ubicados en las vías públicas XVI. En parques, jardines, áreas verdes, zonas de conser vación ecológica, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, bosques y zo nas arboladas; y XVII. Los demás que se ubiquen en lugares no permitidos e xpresamente en esta Ley. Artículo 14. En las Áreas de Conservación Patrimonial y demás el ementos del patrimonio cultural urbano, así como en el Suelo de Conservaci ón, sólo se podrán instalar: I. Anuncios denominativos; II. Anuncios de propaganda en tapiales, en bombas de ag ua, en estaciones del Sistema de Transporte Colectivo, del Metrobús y del Servici o de Transportes Eléctricos del ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 10 Distrito Federal, así como en mobiliario urbano, si empre que se ubiquen en las vías primarias determinadas conforme a lo dispuesto por esta Ley; y III. Anuncios de información cívica, cultural o de patro cinio, en mobiliario urbano ubicado en vías secundarias y demás bienes de uso común dis tintos de las vías primarias. Tratándose de las áreas de valor ambiental, y de la s áreas naturales protegidas, queda prohibida toda forma de publicidad exterior. Artículo 15. El anunciante solo podrá contratar anuncios con pub licistas que cuenten con Permiso Administrativo Temporal Revocable, licencia o autorización temporal vigentes otorgados de conformidad con lo previsto en esta Le y. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS ANUNCIOS EN INMUEBLES Artículo 16. Queda prohibida la instalación de todo tipo de anun cios en camellones, plazas y demás espacios públicos destinados al tránsito vehi cular o a la recreación, salvo los que determine expresamente la presente Ley. Artículo 17. La instalación de anuncios en tapiales y vallas se permitirá exclusivamente bajo las siguientes condiciones: I. Los tapiales sólo podrán ubicarse en obras en proce so de construcción o de remodelación. Las vallas solo podrán ubicarse en es tacionamientos públicos o lotes baldíos; II. Tratándose de obras en proceso de construcción o de remodelación, los tapiales tendrán una altura máxima de tres metros y una long itud máxima de cinco metros, salvo en casos en los que las necesidades de la obr a requieran otras dimensiones, los cuales determinará la Secretaría; III. Tratándose de estacionamientos públicos y lotes bal díos, las vallas tendrán la altura y longitud máximas a que se refiere la fracción anter ior, pero en todo caso los anuncios deberán instalarse con un intervalo de por lo menos un metro de separación entre cada uno. En el caso de estacionamientos, la licencia se expedirá a condición de que el licenciatario financie la ampliación de la capacida d del inmueble para alojar vehículos, de conformidad con lo que disponga el reglamento; IV. La instalación de los tapiales y vallas deberá real izarse en las partes del perímetro del predio que colinden con la vía pública; V. Los tapiales y vallas deberán instalarse sobre la v ía pública a una distancia mínima de 10 centímetros respecto del alineamiento y una máxi ma de 30 centímetros respecto del límite del predio; y VI. En ningún caso los tapiales y vallas podrán fijarse a la fachada o paramento de la construcción, ni instalarse en dos líneas paralelas . Artículo 18. La información cultural y la cívica podrán difundir se en los nodos y corredores publicitarios, en anuncios en tapiales, vallas y en mobiliario urbano. Asimismo, podrá instalarse en pendones o gallardetes colocados en el inmueble a que se refiera el evento publicitado, así como en los postes de las vías públicas adyacentes. Las dimensiones de los pendones o gallardetes serán determinados en el reglamento. La información cultural que difundan las dependenci as, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, y en s u caso, las dependencias o entidades de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 11 Administración Pública Federal, podrá además conten erse en anuncios cuyas especificaciones y ubicación deberán ser determinadas por la Secreta ría. Los anuncios de información cultural podrán contene r mensajes de patrocinio en las proporciones que determine en cada caso la Secretar ía. Artículo 19. Los mensajes de propaganda institucional sólo podrá n difundirse en los nodos publicitarios, en los corredores publicitarios, en anuncios en tapiales y vallas, en enseres destinados para la recepción de autos y en mobiliar io urbano. Artículo 20. En ningún caso la propaganda institucional podrá in stalarse en muros, bardas o fachadas de edificaciones públicas o privadas, pres as, canales, puentes vehiculares, pasos a desnivel, bajo-puentes, muros de contención, talude s, antenas de telecomunicación y sus soportes, postes, semáforos, y en general, en eleme ntos de la infraestructura urbana. Artículo 21. La instalación de propaganda electoral se regirá po r las disposiciones de las Leyes electorales. Articulo 22. Queda prohibida la instalación de anuncios mixtos, salvo en los establecimientos mercantiles de menos de cien metros cuadrados de co nstrucción, conforme a las disposiciones del reglamento. Artículo 23. Los anuncios denominativos sólo podrán instalarse e n las edificaciones o locales comerciales donde se desarrolle la actividad de la persona física o moral que corresponda al anuncio. Sólo se podrá instalar un anuncio denominativo por edificación o local comercial, salvo en los inmuebles ubicados en esquina o con accesos por div ersas calles o vialidades, en estos supuestos podrá instalarse un anuncio por cada fach ada con acceso al público, los cuales deberán tener dimensiones uniformes entre sí. Artículo 24. Las dimensiones y demás características de los anun cios denominativos serán determinadas en el reglamento. Artículo 25. Quedan prohibidos los anuncios denominativos que so bresalgan total o parcialmente del contorno de la fachada. Artículo 26. Los anuncios denominativos sólo podrán ser adosados , integrados o pintados, y con iluminación interna o externa. Quedan prohibido s los anuncios denominativos en azotea, así como los pintados y los adosados que cubran ven tanas aunque sean translúcidos. Los anuncios denominativos autosoportados sólo se p odrán instalar en los inmuebles determinados por la presente Ley. Sus dimensiones y demás características serán determinadas en el reglamento. Artículo 27. En los inmuebles ocupados por instituciones de créd ito y establecimientos mercantiles, así como en las gasolineras, podrá ins talarse un solo anuncio autosoportado de contenido denominativo además del denominativo ados ado. Artículo 28. El anuncio denominativo de un centro comercial y el de los locales comerciales que lo integran, sólo podrán contenerse en una mism a estela. Cuando los locales comerciales tengan acceso directo al exterior, podrá instalarse un anuncio denominativo adosado a la fachada por cada local que exista. Cuando en un centro comercial funcionen una o varia s salas cinematográficas, se podrá instalar una segunda estela que se destinará exclus ivamente para anunciar las funciones de cine. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISL ATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 12 Artículo 29. En los teatros y cines podrá instalarse, adosada a la fachada, una cartelera con altura máxima de un metro y la longitud que le perm ita la respectiva del inmueble. En la cartelera se podrá difundir el nombre del espectácu lo, la programación de funciones y el nombre de los actores. En auditorios y en inmuebles donde se lleven a cabo exposiciones o espectáculos públicos, podrá optarse por una de las siguientes alternativa s según las características arquitectónicas de que se trate: I. Observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo; II. Instalar una cartelera adosada al muro de la planta baja del edificio, siempre que su altura no rebase la correspondiente del acceso prin cipal; III. Instalar una cartelera en estela, siempre que se ub ique en una explanada que forme parte del inmueble de que se trate; y IV. Instalar una cartelera en cualquiera de las fachada s del inmueble, cuyas dimensiones en ningún caso podrán exceder el contorno de la fac hada en la que se instalen. En cualquier caso, la cartelera podrá contener imág enes de conformidad con lo que disponga el reglamento de la presente Ley. Artículo 30. En los escaparates o ventanales de los establecimie ntos mercantiles no se permitirán anuncios adheridos al vidrio. En ningún caso se podrán instalar anuncios en gabinete dentro de un escaparate. CAPÍTULO TERCERO DE LOS NODOS Y CORREDORES PUBLICITARIOS Artículo 31. La constitución y operación de los nodos publicitar ios se sujetarán a las siguientes reglas: I. El objetivo del nodo será la concentración de anunc ios de propaganda de conformidad con los principios de esta Ley; II. La distribución de espacios para anuncios se determ inará considerando las dimensiones y características de los anuncios en re lación con el entorno urbano; III. Una vez determinada la distribución de espacios par a anuncios en un nodo, no podrá modificarse a menos que sea para redistribuir los a nuncios, para reducir las dimensiones de los mismos o el número de los ya exi stentes; IV. Los nodos publicitarios podrán comprender predios q ue alojen bombas de agua, estaciones del Sistema de Transporte Colectivo, del Metrobús y del Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, y demá s inmuebles destinados a un servicio público; y V. Los anuncios no deberán obstruir el paso peatonal n i secar, mutilar, descortezar, podar, talar o derribar árboles para su instalación. VI. En ningún caso los nodos publicitarios se ubicarán en Áreas de Conservación Patrimonial ni en Suelo de Conservación, zonas arbo ladas, parques, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales p rotegidas. Artículo 32. La ubicación de los nodos publicitarios será determ inada, a propuesta del titular de la Secretaría, por acuerdo del Consejo de Publicida d Exterior que deberá publicarse en la
Posted on: Fri, 20 Sep 2013 00:01:07 +0000

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