Omisión y Calidad de Garante. Dr. Mario Octavio Vázquez - TopicsExpress



          

Omisión y Calidad de Garante. Dr. Mario Octavio Vázquez Padilla. Los delitos de comisión por omisión, sólo son susceptibles de realizarse por un círculo cerrado de autores: Aquellos que en determinadas circunstancias tiene obligación de preservar el bien jurídico (calidad de garante). Por lo general, la autoría de los tipos de referencia, está igualmente restringida a los delitos de resultado material, a saber, aquellos cuya lesión del bien jurídico se produce, separada en el tiempo, de la conducta del agente, a saber, homicidio, lesiones, daños, etc. Así, en el artículo 7 del Código Penal Federal, se dispone: “en los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía él deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su actuar precedente”. La parte objetiva de los tipos dolosos de comisión por omisión. La parte objetiva de los tipos dolosos de comisión por omisión, u omisión impropia, es muy similar la de los tipos omisivos simples. En ambos supuestos se precisa la existencia de una situación de riesgo para el bien jurídico; la no realización de la acción demandada y que el sujeto este en posibilidad de realizar esa conducta. Sus notas distintivas residen, por un lado, en el elemento objetivo de la autoría o calidad de garante y, por el otro, en la vinculación de la conducta omisiva con el resultado material, nexo, que no es de causalidad o naturalístico, sino, estrictamente, normativo. fuentes de la calidad de garante. A) La Ley. Por lo general se comprenden dentro de esta categoría las personas que tienen una estrecha relación familiar con el titular del bien jurídico expuesto al peligro, o quienes los sustituyen en el ejercicio de la patria potestad. Ejemplo, los padres que no proporcionan alimentos al hijo incapaz de valerse por sí, responden, si este muere por inanición, por parricidio u homicidio entre parientes. El contrato. La persona que mediante la celebración de un contrato se obliga a proteger el bien jurídico, se convierte, por imperio de ese acuerdo de voluntades, en garante y, por tanto, está constreñido a tutelar ese bien de los posibles peligros a los que pueda verse expuesto. Ejemplos, el ginecólogo cuyos servicios se contratan para que asista un parto y después del alumbramiento omite anudar el cordón umbilical; o el enfermero que a pesar de haber sido contratado para suministrar medicamentos a los ancianos de un asilo que padecen enfermedades del corazón, omite proporcionárselos, etc. C ) El actuar precedente o injerencia. Cuando el sujeto, mediante la realización de un acto precedente, genera un riesgo para el objeto jurídico, adquiere por ese hecho la calidad de garante y con ello el deber de resguardar el bien, ejemplo: el chofer de un automóvil que por imprudencia arrolla a un motociclista causándole lesiones que de no ser atendidas en forma oportuna pueden determinar la muerte. Si el conductor, en lugar de llevar al atropellado a un centro de salud, huye del lugar del suceso y este muere, responderá por homicidio doloso, en comisión por omisión. La adquisición de la calidad de garante, en función del actuar precedente o injerencia, está regida por los siguientes principios. Primero. EL deber de garantía surge a condición de que el salvamento de la vida dependa exclusivamente del auxilio del autor del acto precedente. Por tanto, si en el ejemplo anterior, el atropellamiento se realiza en una avenida muy concurrida, donde la prestación de socorro del causante de las lesiones no es determinante para lograr el salvamento del bien jurídico, no existirá tal obligación. Segundo.- Tampoco existirá deber de garantía si el acto precedente sólo ocasiona de manera fortuita la situación de riesgo para el bien jurídico. Ejemplo: un chofer conduce su automóvil con suma precaución y a la velocidad indicada a pesar de lo cual no puede impedir lesionar gravemente a un suicida que se lanza a las llantas del vehículo. En este supuesto, el peligro fue creado por el propio suicida y por lo tanto no surge para el conductor el deber de garante. No obstante, si el acontecimiento tiene lugar en despoblado y el chofer abandona al suicida malherido-- quien posteriormente muere por falta de auxilios oportunos--, aquel responderá por la simple omisión de socorro, dada su falta de solidaridad. Tercero.- Para que surja el deber de garantía es menester que el actuar precedente sea antijurídico. Quien en ejercicio de la legítima defensa, hiere gravemente a su agresor, no adquiere por ello calidad de garante, ni le es atribuible su muerte por no prestarle auxilio. Parte subjetiva de los tipos de comisión por omisión. A) Aspecto cognoscitivo. Para que se integre el dolo en los tipos de comisión por omisión, es necesario que el agente posea un conocimiento real de la situación típica; que conozca que es capaz de neutralizar el peligro al que esta expuesto el bien jurídico y tenga además conciencia de su deber de garante. Aspecto volitivo. Igualmente es menester que la acción que la norma demanda no se realice voluntariamente por el sujeto a pesar de que podía llevarla a cabo. Los tipos culposos de omisión. La estructura de los tipos culposos de omisión es muy similar a las de los tipos culposos activos. La diferencia fundamental radica en que la inobservancia del cuidado requerido en el ámbito de relación, se patentiza mediante la omisión del acto que debería haberse realizado para evitar la producción del resultado. En las legislaciones que se rigen por el sistema de número cerrado, la relevancia de los delitos omisivos culposos, dependerá de que el legislador los incluya en el precepto correspondiente. Así, conforme a lo estatuido en los artículos 60 del Código Penal Federal y 64 del Código Penal para Sonora, los delitos de homicidio, lesiones y daños en todas sus modalidades, entre otros, son susceptibles de ser atribuidos en comisión por omisión. La omisión de socorro, o el encubrimiento propiamente dicho, en cambio, no admiten la realización imprudente, por no estar comprendidos entre las figuras delictivas que en aquel precepto se enuncian. La antijuricidad en los delitos de omisión. La antijuricidad de una conducta típica omisiva, se rige por las mismas reglas aplicables para los delitos de acción, esto es, se afirma ante la no concurrencia de alguna causa de justificación. Sin embargo, dadas las características inherentes a la omisión, no todas las excluyentes de antijuricidad son susceptibles de operar s. Piénsese en la legítima defensa, cuyo verbo nuclear “repeler” supone, por lo general, la realización de un comportamiento activo tendiente a neutralizar la agresión del atacante. No obstante destacan ejemplos como el del inminente agresor que resbala y queda al borde de precipitarse al vacío, sin que el agredido, como medida para defenderse, le preste auxilio. O el del soldado que durante la batalla, omite dispararle al enemigo que tiene en la mira a su compañero, como medio para defenderse de éste, que a su vez, se aprestaba a disparar al omitente. Un sector de la doctrina señala, por otra parte, que en la práctica pueden presentarse casos de estado de necesidad por colisión de deberes en los que la obligación que impone al garante la realización de una acción tendiente a evitar el resultado, concurre simultáneamente con otro deber de mayor jerarquía excluyente del primero. La causa de justificación que por antonomasia es aplicable a las conductas de omisión, particularmente, al encubrimiento, es el impedimento legítimo, eximente que ampara a todos aquellas personas que por razones de su profesión cargo u oficio, se encuentran constreñidas a respetar el secreto profesional. Culpabilidad en los delitos de omisión. El examen de la culpabilidad en los delitos omisivos, supone, como en los delitos activos, que el agente sea imputable; conozca el mandato de la norma y le sea racionalmente exigible la realización de la acción demandada. No obstante, debe tenerse presente que en la descripción de los tipos omisivos, se suele restringir el cumplimiento del imperativo, a que la realización del comportamiento no signifique un riesgo para el omitente y que tal requisito constituye, en tal supuesto, una condición para que se integre la tipicidad y no un componente de la culpabilidad.
Posted on: Thu, 26 Sep 2013 00:39:01 +0000

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