Once vicios estructurales de la acusación en el caso Marina - TopicsExpress



          

Once vicios estructurales de la acusación en el caso Marina kue Por Dante Leguizamón Morra y Hugo Valiente* Vicios en la independencia e imparcialidad de la investigación 1. Investigadores y jueces parciales. Los mismos organismos involucrados en el incidente tuvieron a su cargo la investigación, sin un control extraordinario de otra instancia del diseño institucional del Estado paraguayo (por ejemplo, una bicameral de investigación, como sucedió con los hechos del Marzo paraguayo). Además, los dos fiscales responsables del allanamiento conformaron el equipo de investigación fiscal y el juez penal de garantías de la causa (hasta febrero de 2013) fue el mismo que autorizó la orden de allanamiento y había intervenido en el juicio civil sobre la cuestión de a quién pertenecen esas tierras, dictando resoluciones indebidas a favor de la empresa denunciante. Objetividad y exhaustividad de la investigación viciadas 2. No fueron investigadas todas las hipótesis posibles. Contrariamente a lo que debe ser la intervención del Ministerio Público, la fiscalía se casó con una sola hipótesis del caso, desechando e incumpliendo su deber de investigar objetivamente todas las circunstancias posibles. Los acusados enfrentan un circuito de cargos que se sostienen entre sí, sobre la base de la única hipótesis que la Fiscalía sostuvo desde el inicio: los campesinos invadieron una propiedad privada, constituyeron una organización criminal para sostenerse en el lugar y montaron una emboscada para repeler el desalojo de la policía. Lo grave de esta circunstancia es que la propia prueba recolectada por la Fiscalía refuta, en muchos aspectos, su propia hipótesis. O esta misma prueba sugiere líneas de investigación sobre la responsabilidad penal de ciertos funcionarios, que no fueron tenidas en cuenta: no se investigó la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza. Tampoco se investigaron las alegaciones de ejecuciones arbitrarias, a pesar de contar con evidencias al respecto. La confirmación de esta otra hipótesis echaría por tierra la versión sustentada por la Fiscalía, que dice que las únicas víctimas fueron los agentes policiales. El único argumento en el que se sustentó la Fiscalía para justificar la muerte de los campesinos, es que fallecieron con proyectiles de armas reglamentarias de la Policía Nacional. Con este pretexto, no investigó ninguna de las muertes de los campesinos. 3. No se analizaron las pruebas de cargo y de descargo. Uno de los principales principios que rige la actuación del Ministerio Público es el principio de objetividad, en virtud del cual debe este organismo “velar por la correcta aplicación de la ley y debe tomar en cuenta los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado”[1]. En este caso no se han analizado las pruebas de descargo, puesto que éstas no se produjeron. No se recogieron testimonios que provengan de los civiles presentes en el lugar. El mismo fiscal de la causa señaló que, si un campesino se presentaba a declarar como testigo –ya sea por su propia voluntad o propuesto por la defensa- quedaría detenido, sería involucrado en la causa y su testimonio, por lo tanto, quedaría invalidado. No se peritaron las armas de la policía, a efectos de establecer la trayectoria y el origen de los proyectiles que acabaron con la vida de los civiles. Tampoco se practicaron las pericias de reactivos químicos de nitritos, nitratos, plomo y bario de las manos de los agentes policiales intervinientes. Vicios en la eficacia de la prueba 4. La contaminación de la escena del crimen. Violando todos los protocolos que rigen las investigaciones de ejecuciones arbitrarias, ciertas pruebas que son absolutamente relevantes para el esclarecimiento de este tipo de casos fueron invalidadas por un manejo negligente o directamente encaminado a encubrir la responsabilidad institucional en el caso. Estos vicios vulneran la eficacia de la prueba colectada y ponen la validez de toda la investigación en duda. La escena del crimen fue contaminada antes de su inspección y existen convincentes testimonios que indican una negligencia grave en el manejo de la escena del crimen, en particular el abandono y cambio de posición de dos cadáveres y el posterior incendio del campamento campesino. 5. La introducción de pruebas preconstituidas. Durante la investigación, la Fiscalía recurrió a pruebas incriminatorias que carecen de validez en el derecho paraguayo, como son los informes policiales basados en supuestos informantes anónimos o confidenciales. Este tipo de pruebas violan el derecho de la defensa[2] de conocer a los testigos de cargo, para que se los pueda llamar a declarar en la etapa correspondiente. 6. La violación del contradictorio (derecho de defensa)[3]. No hay prueba válida sin defensa. El acusado tiene el derecho de resistir desde el primer momento de la investigación la hipótesis de la acusación. La validez misma de los medios probatorios de cargo descansa en el hecho que estas pruebas puedan ser controladas por la defensa de los acusados. En esto consiste el principio del contradictorio, piedra angular del sistema penal. Además de las restricciones en materia probatoria soportadas por la defensa en la cuestión de los testigos civiles, ciertas pericias que serán fundamentales para la confirmación de la acusación fueron practicadas excluyendo a la defensa[4]. Por ejemplo, está el caso de la pericia sobre la trayectoria de los impactos de armas de fuego recibidos por los policías, la línea de fuego y distancia de dichos disparos, que fue notificada a la defensa cuatro días después de su realización. 7. La vulneración de la cadena de custodia[5]. Se violó la cadena de custodia de evidencias, en diversas oportunidades. El caso de la “evidencia M17” no es el único, pero es bien representativo. Esta evidencia es la séptima escopeta incorporada al acervo probatorio y está documentadamente demostrado que no fue hallada en Marina kue el 15 de junio de 2012, sino denunciada como robada en una estancia de otro lugar siete días después. La importancia de esta prueba falsa radica en que es la única escopeta que dio positivo a la prueba de reactivos de nitritos, es decir, la única que había sido disparada recientemente. Vicios en la tipicidad de los delitos acusados . 8. Invasión de inmueble ajeno. En este caso, la Fiscalía asume que todas las personas acusadas entraron a la ocupación al mismo tiempo y con el mismo propósito. En materia penal no existen castigos colectivos, se deben comprobar las conductas personales, no meter a todos los acusados en una misma bolsa y decir que porque fueron detenidos en el lugar eran ocupantes instalados. No obstante, lo más importante del análisis respecto de este aspecto de la acusación guarda relación con la existencia de todos los presupuestos del tipo penal. De acuerdo con el Código Penal[9], para que exista el delito de invasión de inmueble ajeno, de la forma que es atribuido a los/as acusados/as, se requiere la concurrencia de cuatro elementos del delito que conforman su definición típica: a) el ingreso físico a un inmueble ajeno; b) la falta de consentimiento u oposición del propietario; c) la violencia o clandestinidad en la forma de ingreso; d) la instalación en el inmueble. Aquí el principal vicio de la acusación se relaciona con que Campos Morombí carece del título sobre las tierras en conflicto. Entonces, el elemento de la “ajenidad” del inmueble y la oposición del propietario no se encuentran reunidos. La Fiscalía, para salvar este punto, presenta como prueba un título de propiedad de Campos Morombí, pero que se corresponde a otra finca (la finca Nº 72), que es adyacente a Marina kue (que es la finca 30). Por otro lado, la Fiscalía omite dar cuenta que sobre las tierras de Marina kue existe una controversia judicial entre el Estado, la empresa LIPSA y Campos Morombí, cuestión que aún no fue resuelta por lo que el título de la tierra continúa a nombre de LIPSA, quien donó las tierras al Estado paraguayo. En este punto, la acusación incurre en un doble vicio: el de falsedad de los datos probatorios y en el ocultamiento de información relevante para la existencia del hecho punible. Centralmente, lo que no está comprobado es el ingreso “con violencia” o “clandestinidad”. La Fiscalía sustenta la clandestinidad, diciendo que los ingresantes se instalaron en una “zona alejada del casco de la estancia, donde los propietarios no podrían percatarse fácilmente de su ingreso”. Por una parte, Marina kue está lejos del casco de la estancia Campos Morombí. Pero sobre todo, la clandestinidad no se puede dar por probada el ingreso a un lugar alejado del casco de la estancia. La clandestinidad está marcada por las acciones que se realizan secretamente con los fines de eludir la ley. Si el ingreso se realizó en horas de la mañana y sin violentar nada, no se puede hablar de clandestinidad. Además, en este caso la conducta anterior y posterior al ingreso a Marina kue demuestra que nunca trataron de eludir la ley, sino todo lo contrario, trataron de que se les reconozca sus derechos ante el INDERT. Por otro lado, si a pesar de todo se consideran que se han cumplido los elementos objetivos del tipo, la Fiscalía no puede acreditar los elementos subjetivos o dolo de las personas acusadas. Ellas tendrían que, fundamentalmente, haber conocido que el inmueble era “ajeno”, o sea conocer que el inmueble era de Campos Morombí, circunstancia que ellas, el INDERT y la Procuraduría General de la República discutían con firmeza. Por lo que, equivocados o no, existía un convencimiento basado en datos judiciales reales de que el terreno era del Estado y no de Campos Morombí. 9. Asociación criminal. Para que se cumpla este tipo penal los elementos centrales son la creación o pertenencia a una “asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo” que esté “dirigida a la comisión de hechos punibles”. La Fiscalía sostiene que el grupo se organizó en “concierto común”, con la intención de perdurar en el tiempo, a fin de “invadir” Marina kue y “permanecer en el lugar utilizando la fuerza y la violencia como modo de resistencia”. La finalidad de “invadir” un inmueble ajeno, cae por la ausencia de los elementos constitutivos del crimen de invasión, mencionados más arriba. El hecho de permanecer en el lugar no es necesariamente un delito, atendiendo a la situación legal en disputa de las tierras. La resistencia no es siempre, ni necesariamente, ilegal y mucho menos injusta. La subordinación y exclusión del campesinado, las ejecuciones selectivas de sus dirigentes, los ataques históricos a las comunidades campesinas, son causales directas del tipo de resistencia presentado por los campesinos en Marina kue, legítimas en cualquier sociedad democrática. Asimismo, la Fiscalía describe una serie de hechos, que considera punibles y los atribuye a los campesinos, sin más pruebas que partes policiales. La Fiscalía habla de “acciones que permitan la subsistencia”, “sustracción y faenamiento de ganado vacuno de estancias colindantes, hurto de víveres, armas, dinero, entre otras cosas”. Este tipo penal lo que busca sancionar son los actos preparatorios, o sea la conformación de una sociedad para futuros actos delictivos. No para los que supuestamente se han realizado, puesto que estos deberían ser investigados y sancionados debidamente. La Fiscalía pretende agravar la conducta de los campesinos con la supuesta asociación criminal al atribuirle una serie de hechos punibles que no puede probar o sancionar. Lo complejo de esto es que la Fiscalía asume la comisión de todos estos delitos realizados por los campesinos teniéndolos como probados a partir de un parte policial. La “prueba madre” de la Fiscalía para este delito es la nota de reconocimiento como Comisión Vecinal Naranjaty, remitida al INDERT para su inscripción y la lista de asociados de la comisión. A la inversa de lo planteado por el Ministerio Público (que dice que esto fue para darle un ropaje legal a la asociación criminal), esto demostraría no solamente la no clandestinidad de la organización, la intención de no ejercer la violencia para la permanencia en el inmueble ocupado, sino el reconocimiento de sus derechos o por lo menos el cuestionamiento sobre la propiedad de la tierra, atendiendo que las mismas había sido declaradas como pasibles de la reforma agraria. Las normas administrativas del INDERT exigen la constitución de una comisión vecinal como condición para el inicio de cualquier trámite administrativo relacionado a la reclamación de una tierra. Además de ser una conducta protegida legalmente (el derecho de asociación), la organización campesina es una exigencia de la ley administrativa. 10. Homicidio doloso en grado de tentativa acabada. La tentativa en nuestro sistema penal se sustenta en el derecho penal de conducta. Lo que se busca es sancionar una conducta realizada, total o parcialmente, pero que no produjo el resultado deseado. Aquí aparece el error central de la acusación. Estamos frente a un caso donde existen muertes, por lo que sí se produjeron los resultados, por lo que el tipo penal de homicidio requiere la comprobación de todos los elementos de la tipicidad, entre ellos el nexo causal. Es decir, la constatación de que una acción humana individual ocasionó directamente el resultado de una u otra de las 17 muertes (nexo causal real). Como el fiscal no puede atribuir directamente a ninguna de las personas acusadas haber disparado las armas directamente, ocasionando la muerte de algún policía específicamente, utiliza la figura de la tentativa y la supuesta existencia de un plan que todos los campesinos y campesinas ejecutaron juntos, para atribuir nuevamente una responsabilidad colectiva, sin un análisis detallado de las conductas individuales de las personas acusadas. Entonces, la Fiscalía utiliza el grado de tentativa con dos propósitos: primero, obviar probar el nexo causal real, cuestión obligatoria en cualquier delito de homicidio; y segundo, lograr condenar a todos los campesinos, independientemente de la responsabilidad real que tuvieron en los hechos del 15 de junio. Llevado este razonamiento a un absurdo de sus consecuencias, cualquier fiscal o fiscala que no pueda probar la autoría de un delito con resultado conocido, podría entonces acusar y condenar por “tentativa”, ante la imposibilidad de comprobación del nexo causal, afirmando simplemente que existió un plan. 11. La responsabilidad penal de las mujeres. La acusación sostiene que las cuatro mujeres implicadas en el caso son responsables del homicidio, como cómplices de todo el “plan” que se atribuye a los demás acusados. Supuestamente, actuaban de señuelos que cumplían el rol de generar un clima de confianza. Como en este punto la acusación tampoco cuenta con pruebas directas que demuestren el nexo causal real, se apelará a explotar en el tribunal toda la carga de prejuicios sociales y raciales que estereotipan al campesinado como una clase social atrasada y peligrosa. Aquí la “prueba madre” son algunos informes de inteligencia policial que sostienen que habitualmente este es el rol que cumplen las mujeres campesinas en las ocupaciones. Ningún daño, incluso el más grave como la privación de la vida, puede ser atribuido a una persona si no es resultado de una acción humana individual. No existen delitos que se materialicen o que consistan en actitudes, estados de ánimo o en hechos genéricos. La misma acusación fiscal menciona “lo violento o peligroso” de los campesinos. Que en el sobrevuelo en helicóptero verificaron que existían campesinos ocultos en los matorrales, que estaba armados, encapuchados, con kepis, etc. Que cuando los policías que lideraban el procedimiento iban ingresando al lugar de reunión, constataron la presencia de campesinos encapuchados y con armas de fuego, machetes en distintos lugares y estratégicamente. Para luego decir que las cuatro mujeres aprehendidas estaban generando un “aparente ámbito de confianza”.
Posted on: Mon, 02 Sep 2013 10:32:53 +0000

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