Pueden ampararse en el Anexo I de la DA 7ª de la Ley de Memoria - TopicsExpress



          

Pueden ampararse en el Anexo I de la DA 7ª de la Ley de Memoria Histórica los nacidos españoles iure sánguinis cuyos padres luego perdieron la nacionalidad: Resolución de 21 de Febrero de 2013 (33ª). Tiene derecho a recuperar la nacionalidad española de origen mediante la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima aquel que acredita, además de haber ostentado la nacionalidad española de origen que posteriormente perdió, ser hijo de padre o madre que hubiere sido originariamente español. En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires. HECHOS 1.- Don Marcos Rodriguez presenta escrito en el Consulado de España en Buenos Aires a fin de recuperar la nacionalidad española a través de la opción prevista en la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su padre. 2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 19 de Octubre de 2011 deniega lo solicitado por el interesado habida cuenta de que el padre estuvo sujeto al servicio militar en período activo, de manera que no perdió la nacionalidad española antes del nacimiento de su hijo, ahora interesado, que la adquirió en consecuencia en el momento del nacimiento. Dado que posteriormente incurrió en causa de pérdida, la resolución considera que le corresponde recuperar la nacionalidad por la vía artículo 26 del Código Civil. 3.- Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada. 4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, los artículos 20 y 26 del Código civil, 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993. II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como español de origen al nacido en 1985 en Argentina, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. El solicitante presentó escrito, al mismo tiempo que la solicitud de la opción mencionada, afirmando que su intención era recuperar la nacionalidad española a través de dicha opción, citando resoluciones dictadas en casos similares por esta Dirección General. La solicitud de opción fue formalizada el 18 de Enero de 2011 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó auto el 19 de Octubre de 2011 denegando lo solicitado por el interesado. III.- El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que habiendo quedado acreditado que su padre era español de origen en el momento de su nacimiento, recibió la nacionalidad española de origen por lo que le correspondía recuperarla de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe. IV.- El apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia Disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria, requisitos cuya concurrencia ha quedado acreditada en las actuaciones. V.- La cuestión que se suscita en el presente expediente es otra, a saber la de si la recuperación de la nacionalidad española por parte de quien fue español y perdió esta nacionalidad ha de ajustarse necesariamente a los requisitos generales exigidos para la recuperación por el artículo 26 del Código civil o si esta recuperación podrá hacerse efectiva a través del mecanismo de la opción a la nacionalidad española por la vía de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 en caso de que concurran los requisitos legales a que se subordina la viabilidad y el ejercicio de dicha opción. Como resulta de las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993, no hay razones para excluir que la recuperación pueda ejercitarse por este último camino si se cumplen, como se ha indicado, todos los requisitos exigidos para la opción. La Instrucción de 20 de marzo de 1991 no excluye esta posibilidad, ya que el párrafo primero de su apartado VII, se cuida de incluir la expresión “en principio” cuando señala que la recuperación ha de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código civil. Cualquier otra solución implicaría un trato discriminatorio para los nacidos españoles respecto de los nacidos extranjeros que entrasen en alguno de los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico español como habilitantes a optar a la nacionalidad, sea por quedar sujetos a la patria potestad del que ha adquirido de modo sobrevenido la nacionalidad española, sea por ser hijos de progenitor originariamente español, sea en fin a resultas de una adopción o a la determinación de la filiación respecto de español una vez alcanzada la mayoría de edad. No pueden ser de peor condición los primeros que los segundos. Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado. Madrid, 21 de Febrero de 2013. Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Posted on: Mon, 26 Aug 2013 22:27:20 +0000

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