SENTENCIA O LEY TC 168-13 República Dominicana TRIBUNAL - TopicsExpress



          

SENTENCIA O LEY TC 168-13 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 1 de 147 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0168/13 Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). En el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez, e Idelfonso Reyes, Jueces, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y Legales, y específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 2 de 147 Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Descripción de la sentencia recurrida 1.1. La Sentencia núm. 473/2012 fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo pronunció el defecto en contra de la accionada, Junta Central Electoral, por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), y rechazó el recurso de amparo interpuesto por la accionante, señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre1. 1 Dicha accionante figura en la instancia de amparo y en el recurso de revisión identificada como Juliana Deguis Pierre y también como Juliana Diguis Pierre; en el certificado de declaración de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de Yamasá, el 4 de octubre de 1993, para fines de obtención de su cédula de identidad y electoral (como se verá más adelante), aparece como Juliana Deguis Pierre; mientras que en el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el 17 de mayo de 2013 (también como se verá más adelante), figura como hija del señor Blanco Dequis y de la señora Marie Pierra, por lo que de acuerdo con este último documento el nombre y apellidos de la accionante son Juliana Dequis Pierra. Respecto a sus padres, cabe observar, además, que, probablemente debido a un error material, en la página 2 de la instancia de amparo se expresa que la accionante es “hija de los señores NELO DISSEL Y LUCIA JEAN”. A fin de evitar las confusiones y conservar la uniformidad entre la acción de amparo, el recurso de revisión y los indicados documentos citados, la accionante será identificada en lo adelante como Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. 1.2. En el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia previamente descrita, fue comisionado el ministerial Dionis Fermín Tejeda Pimentel (alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional) para la notificación de la indicada decisión. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna de la notificación de dicho acto a la accionada Junta Central Electoral. 2. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 3 de 147 2.1. La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, rechazó la acción interpuesta por Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, fundándose esencialmente en los siguientes razonamientos, textualmente transcritos a continuación: CONSIDERANDO, que la parte accionante JULIANA DEGUIS PIERRE, fundamenta su acción en el alegato de que nació en el Municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata, en fecha 1 de abril del año 1984 hija de los Señores NELO DIESSEL Y LUCIA JEAN, ambos braceros de nacionalidad haitiana según acta de nacimiento de la oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 246, Libro 496, Folio 108, del año 1984; que en el año 2008, la Señora JULIANA DEGUIS PIERRE, compareció por ante el centro de cedulación del Municipio de Yamasá a solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral, y le quitaron su acta de nacimiento y le informaron que no podían entregarle su cédula porque sus apellidos son haitianos. CONSIDERANDO, que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no vertió alegato en respaldo de sus medios de defensa. CONSIDERANDO, (…), toca a la parte accionante demostrar al tribunal la procedencia de sus pretensiones. CONSIDERANDO, que la parte accionante Señor JULIANA DEGUIS PIERRE, en respaldo de sus medios de defensa depositó los siguientes documentos: 1- Fotocopia Acto No. 250/2012, de fecha 18 de mayo 2012, del ministerial Ramón Eduberto de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- Fotocopia del Acta de Nacimiento de la Oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 496, Libro 246, Folio 108, del año 1984. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 4 de 147 CONSIDERANDO, que la parte accionada JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no depositó ningún documento en respaldo de sus medios de defensa. CONSIDERANDO, que el tribunal observa que los documentos depositados por la parte accionante se encuentran en fotocopias, y a este tenor hemos señalado que las fotocopias no controvertidas tienen valor probatorio, pero esto en los casos en los que la parte en contra de quien se presentan éstas se encuentre presente, y para los casos en que la parte en contra de quien se presentan las fotocopias no se encuentre presente hemos señalado que compartimos, hacemos nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio jurisprudencial manifestado por nuestra Suprema Corte de Justicia en Sentencia de su Cámara Civil, de fecha 14 de enero de 1998; B.J. 1046. Pág. 118-120 (…); a partir de lo cual estimamos que la accionante no ha dado cumplimiento a la regla “actor incumbit probatio”, razón por la cual estimamos prudente, procedente y de justicia RECHAZAR el presente recurso de amparo. 3. Presentación del recurso de revisión 3.1. El recurso de revisión contra la Sentencia núm. 473/2012 fue interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, según instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Mediante este recurso, la recurrente alega violación a sus derechos fundamentales, porque la Sentencia núm. 473/2012 la dejó “en un estado de indefinición” al no haber decidido sobre el fondo del asunto. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 5 de 147 3.2. El referido recurso de revisión fue notificado a la recurrida, Junta Central Electoral, por la Secretaría del Tribunal Constitucional mediante la Comunicación SGTC-0547-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). 4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión 4.1. La recurrente en revisión pretende que se rechace la Sentencia núm. 473/2012, objeto del recurso y, para justificar dichas pretensiones, alega, en síntesis: a. Que en virtud del principio de efectividad contenido en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11, la juez no ha rendido una decisión efectiva […]”, puesto que “la accionante se encuentra en un estado de indefinición, ya no solo frente a las acciones cometidas por la Junta Central Electoral, sino que ahora se suma la decisión del tribunal que debió de tutelar sus derechos conculcados. b. Que con la decisión evacuada por el Tribunal de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, al no valorar las pruebas depositadas por la accionante y al no acoger la solicitud formulada por las accionantes consistente en que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas como prueba constituían una referencia debido a que la propia Junta Central Electoral no le entregaba el acta por lo que la presente acción de amparo tenía como objeto la entrega del acta de nacimiento en principio y la entrega de la cédula de identidad y electoral, cuyos documentos le había sido solicitados de forma reiterada a la accionada y no había obtemperado. c. Que la falta de tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, el Código Civil, la Ley núm. 659 República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 6 de 147 sobre Actos del Estado Civil y la Ley núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, modificada por la Ley núm. 8/92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, hacen persistir y continúan agravando las manifestadas violaciones. d. Que los derechos violentados a la accionante son derechos inherentes a su persona, correspondiéndole, por tanto, a la jurisdicción competente “tomar todas las medidas aun de oficio para comprobar la existencia de la violación”; y, e. Que con la decisión objeto del presente recurso la accionante continúa en desamparo frente a los poderes de la Junta Central Electoral, y [que] las violaciones a sus derechos fundamentales se han extendido y profundizado, debido a que el alegato de la juez de que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas bajo inventario constituyen copias, razón por la cual para la juez no tienen ningún valor probatorio. 5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión 5.1. La recurrida en revisión pretende que se rechace el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, se confirme la Sentencia núm. 473/2012, objeto del presente recurso, alegando, en síntesis, lo siguiente: a. Que la recurrente Juliana Deguis Pierre fue inscrita de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasá “[…] figurando como hija de NACIONALES HAITIANOS”. b. Que los padres de la recurrente son extranjeros “que de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración”. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 7 de 147 c. Que la nacionalidad es un aspecto de la soberanía nacional, discrecional de los Estados, la cual es concebida como un atributo otorgado por estos a sus nacionales y cuyo alcance, por tanto, no puede ser definido por la voluntad de un juez ordinario. d. Que la legislación dominicana es clara y precisa al establecer “QUE NO TODOS LOS NACIDOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA NACEN DOMINICANOS.”, Puesto que, “[e]n tales casos, si no son residentes permanentes, deberán hacer, en principio, su inscripción por ante la delegación diplomática del país de origen”.. e. Que, desde el 1844, el constituyente ha establecido quienes eran dominicanos, principio este que se ha mantenido desde la reforma de mil novecientos noventa y nueve (1929) sin alteración alguna hasta el día de hoy. f. Que “la determinación de la nacionalidad es un asunto de derecho interno que corresponde a cada estado, como expresión de su soberanía nacional […]”. g. Que al accionar en amparo en contra de la recurrida, la accionante ha pretendido dotarse de una sentencia con patente de corso para validar la violación de la Ley y en tal virtud reclamar a punta de astreinte un supuesto derecho cuya fuente de los mal llamados derechos adquiridos[…], fundamentados en una inexistente atribución de que la violación a la ley es una fuente de derecho absoluto e incuestionable, lo cual, mediante la sentencia del tribunal, ha sido confirmado”. h. Que, en el presente caso, el juez a-quo actuó apegado a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución; y que el acta de nacimiento de la inscrita y accionante es clara y precisa al establecer la nacionalidad de los padres, la cual es detallada sin la existencia de ningún habla en términos peyorativos, discriminatorios ni vejatorios, sino que, si una persona no es República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 8 de 147 nacional de la República Dominicana, no es gramaticalmente y legalmente propio llamarlo extranjero […]. i. Que la Ley faculta a la Junta Central Electoral a tomar todas las previsiones tendentes al control y depuración de las solicitudes de documento de identidad, a los fines de fortalecer el proceso de depuración del Registro Electoral y, si razonamos de acuerdo con la máxima lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, siendo el acta de nacimiento el documento principal que da origen a la Cédula, y la Ley le permite a la Junta Central Electoral investigar y tomar cuantas medidas entienda pertinente para la depuración del Registro Electoral, habría que preguntarse cómo se depura cualquier cosa sino radiando, alejando todo elemento que sea ajeno al conjunto que se encuentra en depuración, lo que, en ningún caso, es discriminación. j. Que, respecto a los hijos de extranjeros ilegales, la Junta Central Electoral ha aplicado el criterio jurídico establecido por la Constitución desde mil novecientos noventa y nueve (1929) y ratificado por la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), relativo al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley General de migración núm. 285-04, consistente en que: (…) NO NACE DOMINICANO; QUE, CON MAYOR RAZÓN, NO PUEDE SERLO EL HIJO (A) DE LA MADRE EXTRANJERA QUE AL MOMENTO DE DAR A LUZ SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR Y, POR TANTO, NO PUEDE JUSTIFICAR SU ENTRADA Y PERMANENCIA en la República Dominicana […]. k. Que la jurisprudencia ha establecido que si bien se impone admitir el principio de que las actas del estado civil se deben tener como fehacientes hasta inscripción en falsedad, tal principio no se extiende a las declaraciones que transcriben las oficialías del estado civil al momento de instrumentar los actos propios de su ministerio, los cuales no hacen fe más República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 9 de 147 que hasta prueba en contrario, por cuanto dichos oficiales no pueden autenticar la veracidad intrínseca de tales declaraciones (Cas. Civ. Núm.. 23, 22 de octubre 2003, B.J. 1115, págs. 340-347). l. Que la recurrida reitera su compromiso de cumplir y hacer cumplir el mandato de la Constitución y las leyes, a la vez de que da garantía de que la identidad nacional será resguardada y preservada celosamente por esta institución, y que estamos aplicando un programa de rescate y adecentamiento del Registro del Estado Civil a fin de blindarlo de las acciones fraudulentas y dolosas, falsificaciones y suplantaciones que por tanto tiempo han afectado el sistema de Registro Civil dominicano, de tal manera que podamos brindar a la ciudadanía un servicio eficiente y seguro respecto de los actos vitales que son el soporte y la base de la identidad nacional. m. Que dotar de documentación legal como ciudadano dominicano a una persona, en violación a los artículos 31, 39 y 40 de la Ley núm. 659, los artículos 11 y 47 de la constitución vigente a la fecha de la declaración, así como los artículos 6 y 18 de la actual Constitución de dos mil diez (2010), constituiría un elemento disociador del ordenamiento jurídico nacional, en virtud de que los hechos ilícitos no pueden producir efectos jurídicos válidos a favor del promotor ni del beneficiario de la violación. n. Que, en virtud de las anteriores motivaciones, la Junta Central Electoral “ha opuesto al derecho argüido por el amparista, el pronunciamiento, por parte del Tribunal Apoderado, la nulidad del Acta de Nacimiento cuya expedición persigue la acción, toda vez que la propia Ley sobre Actos del estado Civil lo establece. o. Que la entrega de la documentación requerida por la recurrida va en contra de lo establecido por la Constitución y las leyes que rigen la materia; y que la Junta Central Electoral no está despojando de nacionalidad ni República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 10 de 147 dejando apátrida a persona alguna, ya que, tal y como establece la Constitución de la República de Haití de manera clara y tajante: ARTÍCULO 11. Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos que no hayan renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento […]. p. Que la obtención fraudulenta y contraria a la Constitución de una inscripción no le otorga derecho de nacionalidad ni de ninguna otra índole ni a los amparistas ni a ninguna persona, pues no está sino haciendo un uso indebido, ilícito e improcedente de dicha inscripción, cuya impugnación, nulidad e inconformidad puede ser hecha por todas las vías de derecho (…). q. Que mediante la Resolución núm. 12-2007, la Junta Central Electoral procede a establecer controles mediante los cuales establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de actas del Estado Civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, es decir, actas que han sido inscritas de forma fraudulenta, ilegal y en violación de la Constitución de la República, instruyendo en ese sentido a las Oficiales del Estado Civil a examinar minuciosamente las Actas de Nacimiento o de cualquier otros documentos relativos al Estado Civil de las personas. r. Que la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales del Estado Civil a examinar muy particularmente las Actas de nacimiento recibidas en violación del artículo 11 de la Constitución de la República, en el sentido de que se recibieron declaraciones (como en el caso de marras) de hijos de extranjeros que se encontraban de tránsito en la República Dominicana, por lo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades, probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana, y que, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el país remitieran el caso a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo y determinar, de acuerdo con la Ley, por lo que los oficiales tienen que abstenerse de expedir copias de actas irregulares. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 11 de 147 s. Que la Convención Internacional sobre Derechos Humanos, del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) establece, en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, la cual pudiera ser la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, “si no tiene derecho a otra”; y que el derecho internacional establece y reconoce que el Estado no está obligado a otorgar su nacionalidad a los nacidos en su territorio, si estos tienen derecho a adquirir otra, según el criterio recalcado históricamente por nuestra Constitución. t. Que el sistema de adquisición de la nacionalidad de la República Dominicana no se encuentra basado en el ius soli o en el ius sanguinis, sino que se trata de un sistema mixto en el que se conjugan y complementan ambos sistemas […], por lo que es más fácil aprovecharse de una debilidad del sistema en un momento y obtener una inscripción fraudulenta que seguir los pasos que establece la ley para que un extranjero obtenga su nacionalidad, conforme al artículo 3, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 1683 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). u. Que el “sólo hecho de la inscripción –recibida a toda luces de manera irregular por la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, sin tomar en consideración que la Constitución Política de la República Dominicana del mil novecientos sesenta y seis (1966) vigente al momento de la declaración de nacimiento establecía en su artículo 11”, de que todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los que estén de tránsito en él; disposición que ha sido ratificada por las reformas constitucionales de los años 2002 y 2010; y que, en consecuencia, “siendo violatoria a la constitución y las leyes la Declaración de Nacimiento del impetrante, éste no puede aprovecharse de su propia falta y recibir la nacionalidad dominicana por tal actuación ilícita.”; República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 12 de 147 v. Que la [n]acionalidad es una cuestión de orden público que corresponde al Registro Civil de cada país su conservación, corrección y salvaguarda, otorgando la legislación de la República Dominicana dichas funciones a la hoy recurrente, funciones estas cuya importancia posteriormente adquirió rango constitucional con la inserción del artículo 212 de la Constitución Política de la República Dominicana proclamada el veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil diez (2010) […]. w. Que las facultades reglamentarias que recaen sobre la recurrente validan las actuaciones de este organismo en lo que respecta a la retención de Actas de Nacimiento cuyas irregularidades sean notorias y exigir a los beneficiarios de las mismas que demuestren tener la calidad que exige nuestra legislación para poder comparecer ante los Oficiales del Estado Civil. x. Que la recurrida dictó la Resolución núm. 02-2007, sobre la “Puesta en Vigencia del Libro de Registro de Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera NO RESIDENTE en República Dominicana” o “Libro de Extranjería”, y que el artículo 1 de la Ley núm. 8-92 dispone que “las Oficialías del Estado Civil dependen y están bajo las directrices del Presidente de la Junta Central Electoral”. y. Que la recurrida es la institución pública encargada de supervisar y dirigir todas las Oficialías del Estado Civil y, en consecuencia, es responsable de velar por el buen manejo y diafanidad de los libros registros para que estos se lleven acordes con los principios legalmente establecidos; z. Que la jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, ratificada por la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que todas las actas emitidas por oficiales del estado civil están bajo el escrutinio de los organismos superiores o judiciales, y que ordenarles a estos abstenerse de expedir actas a su cargo no viola disposiciones legales ni constitucionales. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 13 de 147 aa. Asimismo, que las actas de nacimiento instrumentadas sin el procedimiento correspondiente pueden ser impugnadas por todas las vías de derecho, por lo que “independientemente del valor de las fotocopias, la acción en amparo resulta improcedente por la naturaleza inconstitucional de la inscripción de un hijo de extranjeros en situación migratoria irregular […]. 6. Pruebas documentales depositadas 6.1. En el expediente relativo al presente recurso de revisión obran, entre otros, los documentos siguientes: 1. Fotocopia del certificado de declaración de nacimiento (Form. O.C. núm.8) de Juliana Dequis Pierre Libro-Registro de Nacimientos núm. 246, folio 109, marcada con el núm. 496 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)-, emitida por la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). 2. Fotocopia de la instancia de amparo sometida por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre contra la Junta Central Electoral ante la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, y recibida en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012). 3. Acto núm. 250/2012, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial Ramón Eduberto de la Cruz de la Rosa (alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional), que contiene la intimación y puesta en mora para entrega voluntaria de acta de nacimiento y la cédula de identidad y electoral. 4. Fotocopia del original certificado y registrado de la Sentencia núm. 473/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 14 de 147 de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). 5. Fotocopia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre ante el Tribunal Constitucional, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil doce (2012). 6. Original del escrito de defensa de la Junta Central Electoral, respecto del indicado recurso de revisión, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). 7. Dos (2) originales del acta de nacimiento para fines judiciales correspondientes a Juliana Dequis (o Deguis) Pierre -cuyo registro de nacimiento fue realizado en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Yamasá, en el Libro núm. 00246 de registros de nacimientos, declaración oportuna, folio núm. 0109, acta núm. 00496, año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)-, emitida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). 7. Medidas de instrucción solicitadas por el Tribunal Constitucional 7.1. Mediante comunicación SGTC-0548-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaría del Tribunal Constitucional solicitó a la recurrida, Junta Central Electoral, el depósito de dos (2) copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente a la recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. En respuesta a este requerimiento, la Junta Central Electoral del Distrito Nacional expidió los dos (2) originales de dicha acta de nacimiento “para fines judiciales” más arriba descritas, que fueron recibidas en la Secretaría del Tribunal Constitucional en esa misma fecha. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 15 de 147 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8. Síntesis del conflicto 8.1. El presente caso se contrae a que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, y requirió la expedición de su cédula de identidad y electoral. La Junta Central Electoral rechazó esa petición bajo el fundamento de que la solicitante fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, siendo hija de nacionales haitianos. 8.2. Al estimar la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre que esa negativa violaba sus derechos fundamentales, accionó en amparo contra la Junta Central Electoral ante la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, reclamando la expedición de dicho documento. Esta jurisdicción desestimó su pretensión, alegando que solo había depositado fotocopia de su acta de nacimiento en respaldo de su pedimento, mediante la Sentencia núm. 473-2012, la cual ha sido recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional. 9. Competencia 9.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, y 9 y 94 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 10. Admisibilidad del presente recurso de revisión República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 16 de 147 10.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión de sentencia de amparo resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas: 10.1.1. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 establece que: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 10.1.2. El concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional fue precisado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), expresando que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 17 de 147 10.1.3. Este tribunal estima que la especie que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que decide su admisión, al plantear un conflicto sobre el derecho fundamental a la nacionalidad y la ciudadanía, el derecho a tener empleo, el derecho al libre tránsito y el derecho al sufragio, respecto a lo cual el Tribunal debe emitir criterios que permitan su esclarecimiento, en vista de la trascendencia social y política del tema. 11. El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo 11.1. El Tribunal Constitucional abordará el estudio del fondo del recurso, tomando en consideración, de manera sucesiva, los cuatro aspectos fundamentales que suscita el expediente, a saber: el apoderamiento del tribunal de amparo por la accionante y la sentencia de amparo rendida (11.1.1.); la determinación de la competencia para la reglamentación del régimen de la nacionalidad (11.1.2.); el incumplimiento de los requisitos legales para obtener la cédula de identidad y electoral por la recurrente (11.1.3.); y las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil (11.1.4.). 11.1.1. El apoderamiento del tribunal de amparo y la sentencia de amparo 11.1.1.1. El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre apoderó de una acción de amparo al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, que fue rechazada mediante Sentencia núm. 473-2012, de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). 11.1.1.2. En relación con los dos aspectos indicados en el epígrafe precedente, el Tribunal Constitucional entiende que, en vista de los elementos que configuran el caso, la competencia legal para conocerlo correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que procedería República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 18 de 147 la revocación de la sentencia de amparo y la declinatoria del caso por ante este último (§1); pero en vez de decantarse por esa solución este Tribunal decide, con la finalidad de garantizar el principio de la economía procesal, conocer el fondo de la acción de amparo (§2). §1. La competencia legal para conocer de la acción de amparo correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo. §1.1. En relación con la competencia para conocer de la acción de amparo de la hoy recurrente, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente: §1.1.1. En la especie, la recurrente imputa la alegada violación o arbitrariedad a una omisión de la Junta Central Electoral, institución que pertenece a la Administración Pública. Respecto a tales casos, el artículo 75 de la Ley núm. 137-11 establece que: “La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”. §1.1.2. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la acción de amparo que nos ocupa debió conocerla el Tribunal Contencioso Administrativo. En este sentido, procede anular la sentencia recurrida y devolver el expediente a la secretaría del indicado tribunal. Sin embargo, en la especie el Tribunal Constitucional no enviará el expediente ante la jurisdicción indicada y decidirá la acción de amparo con la finalidad de garantizar el principio de economía procesal. §2. El Tribunal Constitucional decide conocer el fondo de la acción de amparo §2.1. El Tribunal Constitucional opta por conocer el fondo de la acción de amparo incoada por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, por discrepar del fundamento de la referida sentencia núm. 473/2012 dictada por la República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 19 de 147 Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, basándose en los siguientes argumentos: §2.1.1. La Ley núm. 137-11 establece en sus artículos 7.2, 7.4 y 7.11, de manera expresa, los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, entre otras normas rectoras del sistema de justicia constitucional, las que se encuentran concebidas como sigue: 7.2. Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales (como es la acción de amparo), deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria. 7.4. Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 7.11. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. §2.1.2. En virtud de dichos principios, la acción de amparo procura cumplir con su finalidad esencial, ofreciendo un “procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”, según dispone el artículo 72 de la Constitución; puesto que dicha acción consiste en un mecanismo de República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 20 de 147 protección contra todo acto u omisión que, de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. §2.1.3. En la especie, se verifican con particular evidencia los requisitos de preferencia, sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo, ante una aparente restricción a los derechos fundamentales de la recurrente, que alega se encontrase desprovista de toda documentación de identificación personal que la acredite como nacional o extranjera residente en el país. §2.1.4. Respecto al fondo del caso, la Sentencia de amparo núm. 473-2012, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, desestimó la solicitud de expedición de cédula de identidad y electoral de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, al estimar sin valor probatorio la fotocopia del acta de declaración de nacimiento depositada como prueba esencial de su pretensión; pero la accionante alega que solo pudo aportar esa simple copia fotostática porque el original de dicha acta de nacimiento había sido retenida en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, donde ella lo depositó “para solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral”, en el año dos mil ocho (2008), según consta en su instancia de amparo. §2.1.5. Cabe al efecto observar que la aportación de copias fotostáticas de documentos sin el respaldo de sus originales no puede constituir un motivo plausible para que se rechace una acción de amparo, ya que la naturaleza misma de esta acción permite que los actos u omisiones que lesionen, restrinjan o amenacen un derecho fundamental puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba, tal como prevé el artículo 80 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 21 de 147 Artículo 80.- Libertad de Prueba. Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante. §2.1.5. A esto se suma que el juez de amparo, en virtud del artículo 87 de la indicada ley núm. 137-11, goza de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción y recabar motu proprio las pruebas de los hechos u omisiones alegadas: Artículo 87. Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio2. 2 Resaltado del TC. §2.1.6. En consecuencia, el tribunal apoderado de la acción de amparo debió haber solicitado de oficio a la accionada, Junta Central Electoral, la expedición, para fines judiciales, de un original del acta de nacimiento de la accionante, Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, con el propósito de conocer el fondo del presente caso. §2.1.7. En relación con la capacidad decisoria del Tribunal Constitucional en el ámbito de las actuaciones que forman parte de su competencia jurisdiccional, en cuanto la protección de los derechos fundamentales, este último fijó su criterio respecto al significado y alcance del recurso de revisión de sentencias de amparo mediante Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). En esa decisión, este Tribunal expresó que República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 22 de 147 puede conocer el fondo de las acciones de amparo, en aplicación del principio de la autonomía procesal y la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley. §2.1.8. Por tanto, en virtud de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional, en vista de que difiere del fundamento de la aludida sentencia de amparo núm. 473-2012, objeto del presente recurso de revisión, decide proceder al conocimiento del fondo de la acción de amparo mediante la cual la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre requirió a la Junta Central Electoral la expedición de su cédula de identidad y electoral. 11.1.2. La competencia para la reglamentación del régimen de la nacionalidad 11.1.2.1. En relación con este aspecto, que ha suscitado intensas polémicas, el Tribunal Constitucional tiene a bien considerar el problema en el ámbito del Derecho Interno (§1), antes de considerar la solución que aporta el Derecho Internacional Público (§2). §1. La competencia para reglamentación de la nacionalidad en el Derecho Interno §1.1. En cuanto al derecho dominicano, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos: §1.1.1. En República Dominicana existe una gran cantidad de extranjeros que aspiran a obtener la nacionalidad dominicana, cuya mayor parte son indocumentados de nacionalidad haitiana. En efecto, la Unión Europea, el República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 23 de 147 Fondo sobre Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) realizaron en el país, en el año dos mil doce (2012), la Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana (ENI-2012), con el propósito de recopilar datos sobre los inmigrantes y los hijos de inmigrantes nacidos en el territorio nacional. §1.1.2. De acuerdo a los resultados de dicha investigación, el total de inmigrantes alcanza quinientos veinticuatro mil seiscientas treinta y dos (524,632) personas, es decir, el 5.4% del total de la población nacional, que en el año dos mil doce (2012) se estimaba en nueve millones setecientos dieciséis mil novecientos cuarenta (9, 716,940). De esos quinientos veinticuatro mil seiscientos treinta y dos (524,632) extranjeros, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y tres (458,233) nació en Haití y representan el 87.3% de la población total de inmigrantes, mientras que sesenta y seis mil trescientas noventa y nueve (66,399) personas provienen de otros países, es decir, el 12.7% del total. Estas cifras muestran una abrumadora prevalencia de los inmigrantes haitianos en relación con la totalidad de los inmigrantes establecidos en la República Dominicana. §1.1.3. La suma de los inmigrantes y sus descendientes constituye la población de origen de extranjero, y su magnitud, de acuerdo a dicha encuesta, se sitúa en setecientas sesenta y ocho mil setecientas ochenta y tres (768,783) personas, lo cual representa el 7.9% de la población total del país. Los extranjeros originarios de otros países diferentes a Haití ascienden a cien mil seiscientas treinta y ocho (100,638) personas, mientras que los de origen haitiano suman seiscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,1453). La recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre es solo una de esas seiscientas sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,145) personas, por lo que el problema que ahora nos ocupa no solo le atañe a ella, sino también a otra gran cantidad de inmigrantes haitianos y sus 3 Sobre los datos precedentes, véase la versión resumida ENI-2012, p. 17. República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 24 de 147 descendientes, los cuales constituyen el 6.87% de la población que habita en el territorio nacional. De acuerdo con informaciones publicadas en la prensa dominicana, la Dirección General de Migración de la República Dominicana solo tiene legalmente registrados la cantidad de once mil (11,000) inmigrantes haitianos, lo cual representa un ínfimo 0.16% del total4. 4 elcaribe.do/site/index.php?option=com_content&view=article&id=224748:migracion-haitiana-un-conflicto-sin-final&catid=104:nacionales&itemid=115. 5 En esta última, el artículo 93, relativo a las atribuciones del Congreso Nacional, consagra (en su literal “g“) que corresponde a este último: “Establecer las normas relativas a la migración y al régimen de extranjería”. §1.1.4. De manera general, la nacionalidad se considera como un lazo jurídico y político que une a una persona a un Estado; pero, de manera más técnica y precisa, no es solo un vínculo jurídico, sino también sociológico y político, cuyas condiciones son definidas y establecidas por el propio Estado. Se trata de un vínculo jurídico, porque de él se desprenden múltiples derechos y obligaciones de naturaleza civil; sociológico, porque entraña la existencia de un conjunto de rasgos históricos, lingüísticos, raciales y geopolíticos, entre otros, que conforman y sustentan una idiosincrasia particular y aspiraciones colectivas; y político, porque, esencialmente, da acceso a las potestades inherentes a la ciudadanía, o sea, la posibilidad de elegir y ser elegido para ejercer cargos públicos en el Gobierno del Estado. §1.1.5. En la República Dominicana, todo cuanto concierne a la determinación y reglamentación de cuestiones migratorias corresponde al Congreso Nacional, en su función legislativa. En efecto, el artículo 37, numeral 9, de la Constitución dominicana del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha del nacimiento de la recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre -que nació el uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro 1984, dispone lo siguiente: “Son atribuciones del Congreso: […] 9) Disponer todo lo relativo a la migración.” Esa potestad se mantuvo en las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y de dos mil dos (2002), al igual que en la de dos mil diez (20105). República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 25 de 147 6Actualmente, bajo la Ley de Migración núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004, la Dirección General de Migración continúa controlando la permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país (artículo 6.3). §1.1.6. Adicionalmente, el artículo 2 de la derogada Ley núm. 95 de Inmigración, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente, puso a cargo de la Dirección General de Migración el control del flujo migratorio y la ejecución de las leyes relativas a la migración en los siguientes términos: Art. 2. Las leyes relativas a la entrada, la residencia y la deportación de extranjeros serán ejecutadas en la República por la Dirección General de Migración, dependiente de la Secretaría de Estado de Interior y Policía. La ejecución de esas leyes estará sometida a la vigilancia y dirección del Secretario de Estado de Interior y Policía, y el jefe de la Dirección General de Migración será el Director General de Migración6. §2. La competencia para reglamentación de la nacionalidad en el Derecho Internacional Público §2.1. En cuanto a la solución aportada en este ámbito por el Derecho Internacional Público, el Tribunal Constitucional expone los razonamientos siguientes: a. En el Derecho Internacional Público, desde hace casi un siglo, la configuración de las condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad ha sido internacionalmente reconocida como parte del dominio reservado o competencia nacional exclusiva del Estado. En ese orden de ideas, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos, afirmó lo siguiente: República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 26 de 147 La determinación de si un asunto recae o no únicamente dentro de la jurisdicción de un Estado es una cuestión relativa; esta depende del desarrollo de las relaciones internacionales. Por tanto, en el estado actual del derecho internacional, las cuestiones de nacionalidad se encuentran, según la opinión de esta Corte, en principio, dentro de dicho dominio reservado7. 7Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos. CPJI, Ser. B, No. 4, 1923, párrafo 24. 8Liechtenstein c. Guatemala, Reportes CIJ, 1955, párrafos 20-21. b. En igual sentido, la Corte Internacional de Justicia (sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional), en su sentencia sobre el conocido caso Nottebohm, no sólo manifestó que “la nacionalidad es un vínculo jurídico que tiene por base el hecho social del arraigo, una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos, junto a una reciprocidad de derechos y deberes”; sino que decidió, además, que la nacionalidad tiene “[…] sus más inmediatos, de mayor alcance y, para la mayoría, sus únicos efectos dentro del sistema legal del Estado que la confiere8.” En ese tenor, dicha alta corte tuvo a bien precisar en el caso bajo su escrutinio que: Le corresponde a Liechtenstein, como a todos los demás Estados soberanos, resolver a través de su propia legislación las reglas relativas a la adquisición de su nacionalidad, y de conferir dicha nacionalidad por naturalización otorgada por sus órganos de conformidad con esa legislación. No es necesario determinar si el derecho internacional impone cualquier limitación sobre su libertad de decidir en este dominio […] La nacionalidad sirve sobre todo para determinar que la persona sobre la cual se confieren los derechos y se encuentre obligada por las obligaciones que el ordenamiento del Estado en cuestión otorga o impone a sus nacionales. Esto se encuentra implícito en el concepto más amplio República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 27 de 147 de que la nacionalidad está dentro de la jurisdicción doméstica del Estado […]9. 9 Subrayado del TC. 10Castillo Petruzzi y otros c. Perú, Ser. C, No. 52, 1999. 11Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, OC-4/84, Ser. A, No. 4, párrafos 35-36. 12 Subrayado del TC. c. En esta misma tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las condiciones y procedimientos para la adquisición de una nacionalidad son predominantemente del derecho interno de cada Estado. En la sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú10, mantuvo la posición previamente esbozada en su Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la obtención de la nacionalidad por naturalización, del 19 de enero de 198411, al dictaminar que: 99. Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las condiciones y procedimientos para esa adquisición [son] predominantemente del derecho interno12. d. Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reiterado el mismo criterio de reconocer plena soberanía a los Estados para República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Página 28 de 147 determinar las reglas de adquisición y/o pérdida de la nacionalidad, dentro de sus respectivos territorios, en varios casos13. En dichos fallos, la alta Corte se ha fundado en que, “[s]egún el derecho internacional, corresponde a cada Estado miembro, teniendo en cuenta el Derecho Comunitario, establecer las condiciones para la adquisición y pérdida de la nacionalidad. […]”. 13 Ver Mario Vicente Micheletti and Others v. Delegación del Gobierno en Cantabria (C-369/90, del 7 de julio de 1992, párrafo 10); Belgian State v. Fatna Mesbah (C-179/98, del 11 de noviembre de 1999, párrafo 29); The Queen v. Secretary of State for the Home Department, ex parte: Manjit Kaur,intervenir: Justice (C-192/99 del 20 de febrero de 2001, párrafo 19); Kunqian Catherine Zhu and Man Lavette Chen c. Secretary of State for the Home Department (C-200/02, del 19 de octubre de 2004, párrafo 37); y, Janko Rottmann v. Freistaat Bayern (C-135/08, del 2 de marzo de 2010, párrafo 39). 14Subrayado del TC. e. En igual sentido, instrumentos internacionales suscritos por la República Dominicana contemplan la competencia exclusiva del Estado en la materia. Por un lado, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), aprobado en La Habana, el veinte (20) de febrero de mil novecientos veintiocho (1928), y ratific
Posted on: Tue, 19 Nov 2013 08:43:21 +0000

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