Sentencia: 05864 Expediente: 08-014761-0007-CO Fecha: - TopicsExpress



          

Sentencia: 05864 Expediente: 08-014761-0007-CO Fecha: 03/04/2009 Hora: 2:40:00 PM Emitido por: Sala Constitucional Tipo de Sentencia: De Fondo Redactor: Armijo Sancho Gilbert Clase de Asunto: Recurso de amparo Texto de la sentencia * 080147610007CO * Exp: 08-014761-0007-CO Res. Nº 2009005864 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del tres de abril del dos mil nueve. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-014761-0007-CO, interpuesto por OSCAR JESUS ROJAS VILLALOBOS, contra LA COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:22 hrs. del 31 de octubre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de San José, en el que manifiesta que dicha Municipalidad construyó un bulevar en Avenida 4, que carece de aceras, rampas y desniveles que permitan el desplazamiento de personas con discapacidad. Agrega que los puentes peatonales ubicados frente a los hospitales San Juan de Dios y México no cuentan con las dimensiones y demás medidas para que puedan ser utilizados por una persona en silla de ruedas, situación que se agrava por el hecho que los recurridos no han tomado las medidas pertinentes para paliar esa situación. Estima lesionados sus derechos fundamentales. 2.- Mediante resolución de las 15:42 horas del 6 de noviembre del 2008 se dio curso al amparo y se solicitó informes a la Ministra de Obras Públicas y Transportes, así como al Alcalde y al Jefe de la Sección de Construcción y Mantenimiento de Obras, ambos de la Municipalidad de San José (ver folio 4). 3.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José (folio 8), que en lo referente al bulevar de la Avenida 4, éste se encuentra formado por una superficie adoquinada de 17000 metros cuadrados de construcción, sin gradas, y que es 100% accesible para las personas discapacitadas que utilizan sillas de ruedas. Añade que en el bulevar el concepto tradicional de aceras, rampas, cordón de caño y calle desaparece, para construir en su totalidad una superficie peatonal que facilite el tránsito de las personas por la ciudad. El perímetro externo de la totalidad del área de bulevar se encuentra al mismo nivel de las aceras adyacentes, y en el caso de las intersecciones con las calles transversales, fueron construidas rampas de concreto que permitan a los vehículos atravesar el bulevar sin dificultad. En lo referente al puente frente al Hospital México, éste es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y en el caso del puente frente al Hospital San Juan de Dios, se ha considerado el hecho de retirarlo, ya que en ese punto ya existe una zona de paso peatonal doble, de gran amplitud, que hace innecesaria dicha infraestructura. Por lo que argumenta que la Municipalidad no ha conculcado los derechos fundamentales del amparado. 4.- Informa bajo juramento Karla González Carvajal, en su condición de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 15), que dicho Ministerio no tuvo ingerencia alguna en el diseño y construcción del bulevar edificado por la Municipalidad de San José, en la Avenida 4, pues tal vía pública es jurisdicción administrativa del referido municipio. No obstante ello, aclara que el bulevar favorece la movilización de los peatones y de las personas con cualquier grado de discapacidad, toda vez que al quedar los vehículos automotores virtualmente sin posibilidad de circular por tal vía, se crea un espacio público de mayor seguridad peatonal, que favorece a las personas con discapacidad. En lo referente a los puentes peatonales ubicados frente al Hospital San Juan de Dios y al Hospital México, aclara que estos fueron construidos desde hace más de 20 años, sea, antes de la entrada en vigencia de la Ley 7600, de forma que adolecen de algunos requerimientos que hoy en día se exigen. A lo que se añade que la construcción de puentes peatonales corresponde actualmente al Consejo Nacional de Vialidad. Por lo que afirma que dicho Ministerio no ha incurrido en conducta alguna que implique una infracción a los derechos fundamentales del amparado. 5.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:13 horas del 2 de diciembre del 2008 (ver folio 27), el recurrente reitera su solicitud en el sentido que se tenga como parte de este amparo a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para que informe por qué los semáforos obstruyen el tránsito de las personas con alguna discapacidad. También reitera su petitoria en el sentido que todos los puentes peatonales del país cumplan los requerimientos exigidos por la Ley 7600. 6.- Por medio de escrito recibido en esta Secretaría a las 11:39 horas del 8 de diciembre del 2008 (ver folio 30), el recurrente insiste en que se tenga como parte de este amparo a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por ser la responsable de instalar semáforos en las esquinas, que provocan que el entorno sea inaccesible para las personas con discapacidad. 7.- Mediante resolución de las 14:37 horas del 6 de enero del 2009 se tuvieron por ampliadas las partes y los hechos consignados en el recurso de amparo, y se otorgó audiencia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y al Consejo Nacional de Vialidad (ver folio 34). 8.- Informa bajo juramento Marco Antonio Cordero Gamboa, en su condición de Subgerente de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (folio 36), que una vez realizadas las investigaciones internas con su Dirección de Distribución, se emitió informe técnico sobre la obra civil construida por dicha compañía para canalizar la Red de Distribución Eléctrica Subterránea. En tal informe se indica que esa red comprende un área que se ubica entre los siguientes límites de la ciudad de San José: al norte el Río Torres, al sur la Avenida 20, al oeste la Calle 20 y al este Calles 21 y 230. Se añade que la compañía construyó en cada esquina del Proyecto de Distribución Eléctrica Subterránea cajas de registro de baja tención y servicios complementarios, como parte de la obra civil de canalización eléctrica. Para la disposición de tales cajas de registro en cada esquina del área servida existen 2 configuraciones, a saber: a) una que consiste en 2 registros (uno para baja tensión y otro para servicios complementarios), ubicados propiamente en la esquina; y b) otra que se basa en 4 registros o doble juego de cajas, que se implementó en las esquinas que tenían un espacio reducido por las dimensiones propias de la esquina en las aceras o por la ocupación previa del subsuelo. Conforme se demuestra con las fotografías que se aportan, las dimensiones y ubicación de las cajas de registro colocadas por dicha compañía, en el área servida por la red eléctrica subterránea a que hace referencia el recurrente, no impiden que en los espacios físicos existentes se puedan construir rampas en los cruces de calle con paso peatonal, que brinden un mejor acceso a las personas con discapacidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4, inciso b), y 41, de la Ley 7600. 9.- Informa bajo juramento Karla González Carvajal, en su condición de Ministra de Obras Públicas y Transportes y de Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (folio 53), que no le consta lo referente a la acusada falta de aceras, rampas y desniveles en el bulevar de la Avenida 4 que permitan el desplazamiento de personas con discapacidad, por cuanto tal bulevar fue construido por la Municipalidad de San José y es a dicho municipio al que le compete tales extremos. En lo referente a los semáforos inteligentes, y según lo informado por el Director General de Ingeniería de Tránsito, el proyecto denominado “Sistema de Semáforos Centralizado para la Ciudad de San José” incluyó el cambio de la infraestructura semafórica en el Area Central Comercial de San José. A lo que se añade que como parte de la infraestructura renovada se encuentran los postes tipo látigo que sostienen tanto el control como las cabezas de los semáforos. La ubicación de tales postes se realizó conforme a los siguientes criterios: visibilidad de los semáforos, disponibilidad de los ductos subterráneos, la vulnerabilidad de la infraestructura semafórica ante un eventual accidente de tránsito y espacio físico disponible. Añade que antes de implementar el sistema centralizado de semáforos, dichos dispositivos se encontraban colgados de un cable de acero, el cual se sostenía de 2 postes de concreto, lo que evidentemente restringía aún más el paso de los peatones. Argumenta que aunque no existe una queja de alguna intersección en particular, se considera que la ubicación de los postes de semáforos en la ciudad de San José es idónea de conformidad con el espacio disponible. Sostiene que, conforme a lo anterior, los postes a que hace referencia el recurrente no son obstáculos para los peatones, en la forma que él lo manifiesta, ya que ahora no son 2 postes los que sostienen el semáforo, sino que sólo 1, lo que evidentemente amplía el espacio para los peatones. Explica que es cierto lo dicho por el recurrente, en el sentido que tanto el puente peatonal que se ubica frente al Hospital San Juan de Dios, como el que se localiza frente al Hospital México, adolecen de algunos requerimientos señalados en la Ley 7600 (rampas). Aclara que ello obedece al hecho que ambos puentes fueron construidos con anterioridad a la promulgación de la Ley 7600. Ahora bien, en lo referente al puente peatonal ubicado en las inmediaciones del Hospital México, éste será sustituido por uno de mayor longitud, debido a la ampliación de la Ruta Nacional No. 1, sección La Sabana-San Ramón. Ampliación que incluirá lo establecido en la Ley 7600. En cuanto al puente peatonal ubicado en el Hospital San Juan de Dios, la Dirección de Ingeniería de Tránsito realizará un estudio técnico, con el objetivo de analizar la posibilidad de eliminar tal estructura, dado que existe un paso peatonal a nivel regulado con semáforo, el cual posee mayor capacidad de uso. 10.- Informa bajo juramento Karla González Carvajal, en su condición de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 64), en similares términos que el informe rendido el 3 de noviembre del 2008, y que corre agregado a folio 15 del expediente. Añade que, en lo referente a los semáforos inteligentes, éstos no pueden ser vistos como un obstáculo para los peatones, por el hecho que su instalación demanda el uso de una pequeña área. 11.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:41 horas del 20 de febrero del 2009, el recurrente indica, nuevamente, que en la resolución inicial en que se dio curso a este amparo no se tomó en cuenta a la Compañía Nacional de Fuerza Luz como recurrido. Insiste en que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas construir todas las aceras de conformidad con lo establecido en la Ley 7600, así como que en el caso de los puentes se obligue a las autoridades recurridas a construir 2 aceras, una a cada lado, con las dimensiones y demás regulaciones que exige la Ley 7600 y su reglamento. También solicita que todos los puentes peatonales del país cuenten con rampas de acceso con el ángulo de inclinación estipulado en la Ley 7600. 12.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que la Municipalidad de San José construyó un bulevar en Avenida 4, que carece de aceras, rampas y desniveles que permitan el desplazamiento de personas con discapacidad. A lo que se añade que en las esquinas se han instalado semáforos que obstruyen el tránsito de las personas con alguna discapacidad. Alega, además, que los puentes peatonales ubicados frente a los hospitales San Juan de Dios y México no cuentan con las dimensiones y demás medidas para que puedan ser utilizados por una persona en silla de ruedas. Estima que con ello se infringen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la igualdad. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial: 1. la Municipalidad de San José edificó un bulevar en Avenida 4, que está formado por una superficie adoquinada de 17000 metros cuadrados de construcción, no tiene gradas y su perímetro externo se encuentra al mismo nivel de las aceras adyacentes (ver informe a folios 8 y 9); 2. conforme al proyecto “Sistema de Semáforos Centralizado para la Ciudad de San José”, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes procedió a cambiar la infraestructura semafórica en el Area Central Comercial de San José, lo que implicó sustituir los 2 postes que sostenían los cables de acero de los que colgaban los anteriores semáforos, por sólo 1 poste, tipo látigo, que sostiene tanto el control como la cabeza de los nuevos semáforos (ver informe a folio 55); 3. los puentes peatonales ubicados frente al Hospital San Juan de Dios y frente al Hospital México no se ajustan a los requisitos técnicos exigidos por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, a fin de granizar que puedan ser utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad (ver informes a folios 9, 17, 56 y 66); 4. en el caso específico del puente peatonal ubicado frente al Hospital San Juan de Dios, junto a éste ya existe un paso peatonal a nivel regulado con semáforo, que posee mayor capacidad que uso que el puente (ver informes a folios 9 y 57); 5. respecto al puente peatonal ubicado frente al Hospital México, el Consejo Nacional de Vialidad tiene prevista su sustitución por uno de mayor longitud -debido a la ampliación de la Ruta Nacional No. 1, sección La Sabana-San Ramón-, así como que el nuevo puente se ajuste a los requerimientos impuestos por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (ver informe a folio 56). III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Q ue la construcción del referido bulevar o la instalación de los mencionados semáforos haya implicado, en el caso particular del amparado, Oscar Jesús Rojas Villalobos, un obstáculo o impedimento para su debido tránsito peatonal (los autos). IV.- SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL DEBER DE ELIMINAR TODA DISCRIMINACION EN CONTRA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Debe indicarse -en primer lugar- que el derecho a la igualdad, así como la prohibición de toda forma de discriminación que sea contraria a la dignidad humana, gozan de profundo reconocimiento y protección por el Derecho de la Constitución. La propia Constitución Política consagra en su artículo 33 que: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. En similar sentido habría que citar los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que se deriva el deber de los Estados de prevenir y eliminar toda forma de distinción o exclusión que sea contraria a la dignidad humana. Lo que adquiere particular significación en el caso de las personas con algún tipo de discapacidad, por lo que, incluso, se han suscrito una serie de instrumentos internacionales con el expreso propósito de garantizarles a tales personas el efectivo goce de sus derechos fundamentales, así como para propiciar su plena integración en la sociedad. Se puede citar, al efecto, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -y que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 7948 del 22 de noviembre de 1999-, que en su artículo 1 define la discriminación en los siguientes términos: “(...) El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” Ese mismo instrumento internacional consagra la obligación de los Estados que lo suscribieron, de adoptar las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y en las actividades políticas y de administración. Se corrobora, así, el deber de tales Estados de promover, proteger y asegurar a las personas con algún tipo de discapacidad el goce efectivo y en condiciones de igualdad de todos sus derechos fundamentales, así como su participación e integración plena en la sociedad. En cumplimiento de tal deber -y en relación con el tema específico que motiva la interposición de este amparo-, el artículo 41 de la citada Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley 7600 de 2 de mayo de 1996 y sus reformas) dispone: “Artículo 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias. Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior. Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso. ” Mientras que el artículo 42, de ese mismo cuerpo normativo, establece: “Artículo 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.” Lo anterior, con el propósito de eliminar aquellas barreras arquitectónicas que obstaculizan o impiden que las personas con algún tipo de discapacidad puedan ejercer -de forma efectiva- sus derechos fundamentales, y que limitan -por lo demás- su participación e integración plena en la sociedad costarricense. Y es que esta Sala ha resuelto: “(…) Tanto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos como la Constitución Política de Costa Rica consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a la dignidad humana - artículos 33 y 24 respectivamente-. Por otra parte, instrumentos internacionales como l a Conferencia Internacional sobre el Medio Ambiente (Río de Janeiro, el 3 y 4 de junio de 1992), la Conferencia Internacional sobre los Derechos Humanos (Viena, 14-25 de junio de 1993), la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 5-13 de septiembre de 1994), la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales de la UNESCO (Salamanca, 7-10 de junio de 1994), la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 6-12 de marzo de 1995), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 4-5 de septiembre de 1995), Habitat II (Estambul, 3-14 de junio de 1996) y Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley Nº 7948- y el derecho interno -Ley Nº 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad-, consagran la obligación de suprimir progresivamente la discriminación contra la población discapacitada y de promover su integración y participación social. Una de las formas de garantizar este derecho fundamental -y evidentemente de lograr su inclusión- consiste en suprimir las barreras arquitectónicas que excluyen o restringen su participación social.” (sentencia 2008- 009770 de las 11:35 horas minutos del 13 de junio del 2008) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente acusa, en primer lugar, que la Municipalidad de San José construyó un bulevar en Avenida 4, que carece de aceras, rampas y desniveles que permitan el desplazamiento de personas con discapacidad. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de San José indica en su informe -que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que el mencionado bulevar se encuentra formado por una superficie adoquinada de 17000 metros cuadrados de construcción. No contiene gradas y es totalmente accesible para las personas que utilicen sillas de ruedas. Agrega que en el bulevar el concepto tradicional de aceras, rampas, cordón de caño y calle desaparece, para construir -en su totalidad- una superficie peatonal que facilite el tránsito de las personas por la ciudad. Indica, además, que el perímetro externo de la totalidad del área del bulevar se encuentra al mismo nivel de las aceras adyacentes. Por lo que la Municipalidad concluye que la construcción del mencionado bulevar lejos de obstaculizar el tránsito peatonal en perjuicio de las personas con algún tipo de discapacidad, más bien se lo facilita. Lo que es respaldado con el informe rendido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quien manifiesta que la construcción del bulevar favorece la movilización de los peatones -en general- y de las personas con cualquier grado de discapacidad -en particular-, pues, al eliminarse virtualmente la posibilidad que los vehículos puedan circular por la mencionada vía, se crea un espacio público de mayor seguridad peatonal. De allí que esta Sala concluye que, efectivamente, la construcción del mencionado bulevar lo que procura es ampliar la superficie para el tránsito peatonal, así como aumentar la seguridad para los peatones. A lo que se agrega que la superficie del bulevar se encuentra al mismo nivel de las aceras adyacentes, de allí que no se requiera la construcción de rampas. Por lo que esta Sala no puede tener por acreditado que dicho bulevar se haya edificado de forma tal que suponga un obstáculo o barrera para el debido tránsito peatonal de las personas con algún tipo de discapacidad. De hecho, de una lectura de los distintos escritos aportados por el recurrente se desprende que éste se limita a efectuar una referencia genérica sobre las condiciones físicas del mencionado bulevar, pero no menciona algún punto concreto y específico de dicha vía peatonal en que, efectivamente, se presente algún tipo de impedimento o limitación para el debido tránsito de las personas con algún tipo de discapacidad, y mucho menos, que suponga un impedimento o limitación en su caso particular. Por lo que esta Sala no puede tener por acreditado que se haya configurado la acusada infracción a los derechos fundamentales del amparado. VI.- El recurrente también alega que en las esquinas se han instalado semáforos que obstruyen el tránsito de las personas con alguna discapacidad. En cuanto a este tema, la Ministra de Obras Públicas y Transportes -quien es, además, la Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad- reconoce que efectivamente se ha procedido a la colocación de “semáforos inteligentes”, pero alega ello no ha supuesto que se genere algún tipo de obstáculo para el tránsito de los peatones, pues su instalación demanda el uso de un área muy pequeña para colocar una estructura vertical que sostenga el semáforo. Alega que con anterioridad los semáforos se encontraban colgados de un cable de acero, que se sostenía de 2 postes de concreto, mientras que ahora, los nuevos semáforos usan sólo 1 poste, que requiere de una pequeña área para su instalación. Por lo que argumenta que la colocación de los “semáforos inteligentes” facilita aún más el tránsito peatonal. Afirma que, incluso, a la fecha no se ha planteado una queja respecto de alguna intersección en particular, en que efectivamente se haya obstaculizado el paso de los peatones. En tal sentido, debe reconocerse -nuevamente- que en los distintos escritos planteados por el recurrente éste omite mencionar alguna esquina, concreta y específica, en que la colocación de tales semáforos haya provocado un efectivo impedimento o barrera para el tránsito de las personas con algún tipo de discapacidad, y mucho menos, que suponga un impedimento o limitación en su caso particular. Por lo que el amparo también debe desestimarse en cuanto a este extremo. VII.- El accionante acusa que los puentes peatonales ubicados frente a los hospitales San Juan de Dios y México no cuentan con las dimensiones y demás medidas para que puedan ser utilizados por una persona en silla de ruedas. Ante tal reproche, la Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad reconoce que tales puentes adolecen de algunos requerimientos señalados en la Ley 7600, incluida la existencia de rampas. Aclara que ello obedece al hecho que ambos puentes fueron construidos con anterioridad a la promulgación de la Ley 7600. Indica que, no obstante ello, en el caso específico del puente peatonal ubicado frente al Hospital San Juan de Dios, la Dirección de Ingeniería de Tránsito realizará un estudio técnico, con el objetivo de analizar la posibilidad de eliminar tal estructura, dado que ya existe un paso peatonal a nivel regulado con semáforo, el cual posee mayor capacidad de uso. De allí que esta Sala no puede tener por acreditado que el hecho el mencionado puente no se ajuste a los requisitos técnicos exigidos por la Ley 7600 le provoque un perjuicio efectivo al recurrente, en la medida que existe otro paso peatonal en el lugar que hace innecesario el uso de tal infraestructura. Por otra parte, y en lo referente al puente peatonal ubicado en las inmediaciones del Hospital México, la autoridad recurrida afirma que éste será sustituido por uno de mayor longitud, debido a la ampliación de la Ruta Nacional No. 1, sección La Sabana-San Ramón. Ampliación que incluirá lo establecido en la Ley 7600. Ahora bien, dicha autoridad no especifica para cuándo se tiene programada la sustitución del mencionado puente por una nueva estructura que sí se ajuste a lo establecido en la Ley 7600. Tampoco menciona que exista otro paso peatonal en la zona. Así las cosas, esta Sala tiene por comprobado que más de 10 años después de haberse publicado la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aún están pendientes de ejecución las obras necesarias para asegurar que frente al Hospital México existan pasos peatonales que cuenten con los requisitos técnicos necesarios para garantizar que puedan ser utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad. Plazo que resulta claramente excesivo e irrazonable, y que se traduce directamente en una infracción al derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de toda forma de discriminación contraria a la dignidad humana, pues, como ya se indicó en el considerando IV de esta sentencia, al exigirse la implementación de tales requisitos técnicos en los pasos peatonales, lo que se procura -en última instancia- es garantizar a las personas con algún tipo de discapacidad el efectivo goce de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad y su plena integración en la sociedad. Por lo que procede acoger el amparo, en cuanto a este punto en particular. VIII.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente este recurso, únicamente ante la omisión del Consejo Nacional de Vialidad de sustituir o adecuar el puente peatonal ubicado frente al Hospital México, a fin de instalar un paso peatonal que se ajuste a los requisitos técnicos exigidos por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su reglamento, en aras de garantizar que éste pueda ser utilizado sin riesgo alguno por las personas con discapacidad. En lo demás procede declarar sin lugar el recurso, como así se dispone. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra el Consejo Nacional de Vialidad, por la omisión en adecuar el puente peatonal ubicado frente al Hospital México, a fin de instalar un paso peatonal que se ajuste a los requisitos técnicos exigidos por la Ley No. 7600 y su reglamento, en aras de garantizar que éste pueda ser utilizado sin riesgo alguno por las personas con discapacidad. Se ordena a Karla González Carvajal, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe su cargo, que adopte de forma inmediata las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras correspondientes a fin de ajustar el mencionado puente peatonal a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Karla González Carvajal, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Karla González Carvajal, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. Adrián Vargas B. Presidente a.i. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C. Jorge Araya G. GARMIJO/fcp.- EXPEDIENTE N° 08-014761-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 15/8/2011 3:35:32 PM Exp: 08-014761-0007-CO Res. Nº 2013010407 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del seis de agosto de dos mil trece. Gestión de inejecución promovida por Oscar Jesús Rojas Villalobos, en el recurso de amparo que se tramitó en expediente número 08-014761-0007-CO, interpuesto contra el Consejo Nacional de Vialidad. Resultando: 1- Por escrito recibido en esta Sala a las 9:15 horas del 14 de junio de 2013 (ver folio 219), el recurrente acusa que no se ha cumplido lo dispuesto en el voto número 2009-005864, pese que el mismo se reiteró por medio de resolución número 2013-005066. Por lo que se solicita se proceda con el respectivo testimonio de piezas. 2.- Por resolución de las 15:43 horas del 18 de julio de 2013 se le otorgó audiencia, respecto del acusado incumplimiento, al Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (ver folio 220). 3.- Por escrito recibido en esta Sala a las 16:20 horas del 20 de julio de 2013 (ver folio 223), el recurrente reitera su solicitud, en el sentido que se proceda con el testimonio de piezas. 4.- Informa Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (ver folio 225), que, en su momento, se informó a este Tribunal que, en La Gaceta No. 187 del 27 de setiembre de 2012, se publicó invitación a posibles oferentes para que participaran en la licitación número 2012LA-0000570D100, para el suministro de elevadores para el puente peatonal ubicado en las inmediaciones del Hospital México. Agrega que la única oferta fue de la empresa Casa Confort S.A., a la que se le adjudicó la licitación, luego de realizarse los correspondientes estudios. Mediante acuerdo del Consejo de Administración, adoptado en la sesión número 1009-13 del 27 de mayo de 2013, se aprobó la licitación. Según oficio número DCO42-13-0552 del 23 de julio de 2013 y número PRO-10-13-2517 del 24 de julio de 2013, de la Gerencia de Contratación y de la Proveeduría, a la referida adjudicación hubo que realizarle una modificación en cuanto a la razón social, ya que se adjudicó como “Consorcio conformado por Casa Confort S.A.”, siendo lo correcto “empresa Casa Confort S.A.” Así se solicitó al Consejo de Administración mediante oficio CPC 093-13 de fecha 9 de julio de 2013. Lo que se encuentra en trámite de firma de los miembros del Consejo. Una vez firmado, se podrá proceder a la instalación de los elevadores y así dar por cumplido lo requerido. Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y, Considerando: I.- El recurrente acusa que no se ha ejecutado lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 2009005864 de las 14:40 horas del 3 de abril de 2009, pese que ya se reiteró su cumplimiento, por medio de resolución número 2013-005066 de las 14:30 horas del 17 de abril de 2013. En cuyo caso, por medio del citado voto número 2009005864, se acogió parcialmente el presente amparo, al tenerse por acreditado que: “(…) en lo referente al puente peatonal ubicado en las inmediaciones del Hospital México, la autoridad recurrida afirma que éste será sustituido por uno de mayor longitud, debido a la ampliación de la Ruta Nacional No. 1, sección La Sabana-San Ramón. Ampliación que incluirá lo establecido en la Ley 7600. Ahora bien, dicha autoridad no especifica para cuándo se tiene programada la sustitución del mencionado puente por una nueva estructura que sí se ajuste a lo establecido en la Ley 7600. Tampoco menciona que exista otro paso peatonal en la zona. Así las cosas, esta Sala tiene por comprobado que más de 10 años después de haberse publicado la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aún están pendientes de ejecución las obras necesarias para asegurar que frente al Hospital México existan pasos peatonales que cuenten con los requisitos técnicos necesarios para garantizar que puedan ser utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad. Plazo que resulta claramente excesivo e irrazonable, y que se traduce directamente en una infracción al derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de toda forma de discriminación contraria a la dignidad humana, pues, como ya se indicó en el considerando IV de esta sentencia, al exigirse la implementación de tales requisitos técnicos en los pasos peatonales, lo que se procura -en última instancia- es garantizar a las personas con algún tipo de discapacidad el efectivo goce de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad y su plena integración en la sociedad. Por lo que procede acoger el amparo, en cuanto a este punto en particular.” Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la entonces Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad que adoptara de forma inmediata las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esa sentencia, se realizaran las obras correspondientes a fin de ajustar el mencionado puente peatonal a las especificaciones contenidas en la Ley N° 7600 y su reglamento. En cuyo caso, visto el informe rendido por el actual Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad se constata que, distinto a lo alegado por el recurrente, ya se han realizado actuaciones concretas en procura de cumplir lo ordenado por esta Sala y garantizar, de esta forma, que el puente sea accesible para las personas con algún tipo de discapacidad (en específico: se ha tramitado procedimiento de contratación administrativa para la instalación de ascensores en dicho puente). No obstante ello, no puede obviar esta Sala que a la fecha han transcurrido 4 años desde que se notificó el citado voto (ver acta de notificación a folio 108 del expediente) y aún no se han finalizado las referidas obras. Lo que supone un plazo claramente excesivo. II.- Por otra parte, debe tenerse presente que, en su oportunidad, la orden impartida en el voto número 2009005864 fue dirigida a Karla González Carvajal, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad. Sin embargo, dicho cargo es ocupado, actualmente, por Pedro Luis Castro Fernández, por lo que, al conocer de la anterior gestión de inejecución del recurrente, resultó necesario reiterar a dicho funcionario la orden contenida en el voto número 2009005864 y ordenar su cumplimiento inmediato, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere, como así se hizo por medio de la citada resolución número 2013-005066 (ver de folio 210 a 214 y 216). No obstante ello, a la fecha no se ha cumplido lo ordenado por esta Sala. En cuyo caso, a tenor del artículo 53, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “Firme la sentencia que declare procedente el amparo el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora “, lo anterior significa que una vez notificada la Sentencia vertida por este Tribunal que le impone a la autoridad administrativa una obligación de hacer, no hacer o de dar, debe proceder en forma inmediata, y sin mayor demora, a cumplir con aquella. Ese mismo ordinal en su párrafo segundo establece que “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”, de acuerdo con este precepto cuando el funcionario público a quien se le impone una orden de hacer u omitir una conducta y la incumple, pasadas 48 horas, este Tribunal debe conminar al superior jerárquico del servidor remiso para que le expida una orden de cumplir con lo fallado por están Jurisdicción y le abra un procedimiento administrativo por incurrir en la falta disciplinaria de desobedecer una obligación impuesta por esta Sala. De acuerdo con el párrafo 3° del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el superior jerárquico, después de notificado, tiene 48 horas para ordenarle al funcionario público subordinado que cumpla con lo resuelto por la Sala y para abrirle un procedimiento administrativo en su contra, siendo que si el superior jerárquico incumple, este Tribunal podrá comunicarlo al Ministerio Público para efectos de testimoniar piezas por el delito previsto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo anterior y, dado que, a la fecha de interpuesta esta nueva gestión de desobediencia, la autoridad recurrida no ha procedido con el ejercicio pleno e íntegro de lo dispuesto en el voto número 2009005864, se le ordena a Laura Chinchilla Miranda, en su condición de Presidenta de la República y superior jerárquico del funcionario remiso, para que en el plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta resolución, le abra a Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, un procedimiento administrativo disciplinario por incumplir las órdenes de este Tribunal, todo bajo la advertencia del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. III.- Aunado a lo anterior, esta Sala ordena testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el referido incumplimiento de lo resuelto en el Voto No 2009005864, por parte de Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad. Por tanto: Se le ordena a Laura Chinchilla Miranda, en su condición de Presidenta de la República, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta resolución, le abra a Pedro Luis Castro Fernández, cédula de identidad 1-806-484, en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, un procedimiento administrativo disciplinario por incumplir las órdenes impuestas por este Tribunal en la Sentencia No 2009005864. Se le advierte a Laura Chinchilla Miranda, en su condición de Presidenta de la República, como superior jerárquico del funcionario público remiso, que el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le impone pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un proceso de amparo y no lo hiciere, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en el Voto No. 2009005864, por parte de Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad. Notifíquese esta resolución a Laura Chinchilla Miranda, en su condición de Presidenta de la República, en lo personal. Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- I6L0IBUSKBI61 EXPEDIENTE N° 08-014761-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Posted on: Sat, 17 Aug 2013 03:39:56 +0000

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