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1° JUZGADO CIVIL - Sede Jr. Ausejo Salas N° 378 EXPEDIENTE : 00629-2013-0-1308-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO ESPECIALISTA : OBISPO TORRES ALEXANDER DENNIS DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA , DEMANDANTE : PRADA CAMACHO, LEONARDO GALO SENTENCIA Resolución N° 07 Huacho, 12 de julio del 2013.- I. ANTECEDENTES: Del Demandante: 1) Mediante escrito de fecha 08 de febrero del 2013, de fojas 15 a 29 don LEONARDO GALO PRADA CAMACHO, interpone demanda de Proceso de Amparo contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA, a fin de que: 1) Se declare constate el despido incausado, que será declarado como arbitrario del que ha sido por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo. al debido proceso, a la legítima defensa y a la existencia de fraude laboral; 2) Se ordene a la demandada Municipalidad Provincial de Huaura, proceda en reponerle en el cargo que venía desempeñándose o en otro de similar categoría o nivel; 3) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel incluyendo las asignaciones y bonificaciones y prerrogativas que le corresponde como personal estable en dicho cargo; 4) Se le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde el 01 de febrero del 2013 hasta que dure el proceso; y ,5) Disponer el pago de los costos en ejecución de sentencia. 2) Refiere que viene laborando para la demandada Municipalidad Provincial de Huaura como efectivo de Serenazgo dependiente de la Oficina de Serenazgo y Policía Municipal, desde el 09 de marzo del 2012, hasta el 01 de febrero del 2013 fecha en que se le impide el ingreso a su centro de labores, desconociendo las razones de tal arbitraria decisión; que opto por llevar un efectivo policial para la Constatación Policial entrevistándose con el Supervisor Nicho. Desde la fecha que ingreso esto es el 09 de marzo del 2012, prestó sus servicios como Vigilante Municipal laborando sin ningún tipo de contrato tal como lo establece el art. 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por ello deberá considerarse que celebró un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Admisión a Trámite: Mediante Resolución N° 01 de fecha 12 de marzo del 2013 (fs. 40), se admitió a trámite la demanda de Proceso de Amparo en la vía del Proceso Especial. Argumentos de la parte Demandada: 3) Por escrito de fecha 13 de mayo del 2013 (fs. 54 a 57), la Municipalidad Provincial de Huaura, representada por su Procurador Publico, absuelve la demanda solicitando que sea declarada Infundada y/o Improcedente. 4) Alega que, los Servicios por Terceros-Proveedores, el demandante entrega sus recibos por honorarios por su servicio prestado a su representada, no guardando ninguna relación laboral por lo que se aprecia de manera clara que son de carácter Exclusivamente Civil y no están sujetos a las prestaciones u obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, rigiéndose estrictamente por lo dispuesto en el art. 1764° y demás pertinentes del Código Civil, no generando ningún tipo de dependencia, ni sujeto a vínculo laboral alguno. 5) Siendo así, se evidencia de manera clara, que la actora ha tenido una relación contractual dentro del campo civil, que ella misma estaba sujeta a prestar su servicio de operario por periodos que requería su representada. 6) Que, la pretensión de la actor, resulta un imposible jurídico, ya que nunca se le ha despedido arbitrariamente como sostiene en su demanda, lo que ha sucedido es que se venció el plazo de necesitar sus servicios de operario por bajos recursos económicos de la institución edil, y en consecuencia se dio su fin, siendo potestad de las partes, si suscriben o no un nuevo requerimiento de servicio; por lo que no puede pretender que en vía Acción de Amparo, se le reconozca derechos laborales que no le corresponden. II. FUNDAMENTOS. §. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, más el abono de las costas y costos del proceso. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Juzgado considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, al haber alegado haber sido objeto de despido incausado. §. Análisis de la controversia 3. Para dilucidar la controversia es menestar determinar si la prestación de servicios que realizaba el demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada. Para ello es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, a fin de establecer si sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral. 4. Del análisis de lo actuado, se tiene la Constatación Policial de fecha 01 de febrero del 2013 (fs. 04), donde se aprecia que la persona de Luis Alberto Nicho Nicho, supervisor de turno de serenazgo de la demandada, manifestó que el recurrente trabajó como miembro de Serenazgo desde el 09-03-2012 hasta el día 01-02-2013, siendo su sueldo la suma de S/.800.00 nuevos soles mensuales en turnos variados de Lunes a Domingo y que por orden de la dirección de recursos humanos a partir de la fecha no labora el solicitante. 5. Por otro lado, de fojas 05 a 13 obran los comprobantes de pago de los meses de abril a diciembre del 2012 y de fojas 52 y 53 obra el proveído N° 213-2013-OE-MPH-H de fecha 13 de mayo del 2013, presentado por el Procurador Público de la demandada, donde se detalla la fecha de ingreso, condición laboral y fecha de cese laboral del actor se la siguiente forma: fecha de ingreso: 09 de marzo del 2012; Condición Laboral: vigilante municipal; fecha de cese: 31 de marzo del 2012; fecha de ingreso: 01 de abril del 2012; Condición Laboral: vigilante municipal; fecha de cese: 30 de abril del 2012; fecha de ingreso: 01 de mayo del 2012; Condición Laboral: vigilante municipal; fecha de cese: 29 de mayo del 2012; fecha de ingreso: 01 de junio del 2012; Condición Laboral: vigilante municipal; fecha de cese: 30 de junio del 2012; fecha de ingreso: 01 de julio del 2012; Condición Laboral: serenazgo; fecha de cese: 29 de julio del 2012; fecha de ingreso: 01 de agosto del 2012; Condición Laboral: serenazgo; fecha de cese: 29 de agosto del 2012; fecha de ingreso: 01 de septiembre del 2012; Condición Laboral: serenazgo; fecha de cese: 29 de septiembre del 2012; fecha de ingreso: 01 de octubre del 2012; Condición Laboral: serenazgo; fecha de cese: 29 de octubre del 2012; fecha de ingreso: 01 de noviembre del 2012; Condición Laboral: serenazgo; fecha de cese: 30 de noviembre del 2012; fecha de ingreso: 01 de diciembre del 2012; Condición Laboral: serenazgo; fecha de cese: 31 de diciembre del 2012; fecha de ingreso: mes de enero 2013; Condición Laboral: vigilante municipal; fecha de cese: mes de enero del 2013 (27 días) Record laboral SNP Terceros 10 meses y 15 días. 6. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero y que éstas no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo, por ser la “seguridad ciudadana” una de las funciones principales de las municipalidades, y estar sujeta a un horario de trabajo y a un superior jerárquico (SSTC N.os 03334-2010-PA/TC, 02237-2008-PA/TC, 06298-2007-PA/TC y 00998-2011-PA/TC, 06235-2007-PA/TC, 4058-2008-PA/TC, entre otras). 7. Dentro de este orden de ideas, verificándose que el actor ha prestado servicios como vigilante municipal y como miembro de serenazgo para la Municipalidad demandada, siendo contratado bajo la modalidad de servicios no personales Terceros; que dicha labor la ha prestado servicios en forma permanente sin solución de continuidad, bajo subordinación y dependencia, por lo cual percibía una remuneración mensual; en este caso es de aplicación el principio de primacía de la realidad, por tanto la modalidad de trabajo por la cual ha venido siendo contratado debe ser considerada como un contrato de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, a plazo indeterminado y con inclusión en la planilla de remuneraciones. 8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. III.- DECISION: Por estas consideraciones, el Juez Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE: a) Declarar FUNDADA la demanda en los seguidos por don LEONARDO GALO PRADA CAMACHO, con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA, sobre proceso de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante. b) Ordenar a la Municipalidad Provincial de Huaura, que cumpla con reincorporar al accionante como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales. c) Publíquese y notifíquese.
Posted on: Wed, 31 Jul 2013 00:01:22 +0000

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