DELITO DE ESTAFA CONCEPTOS JURÍDICOS - TopicsExpress



          

DELITO DE ESTAFA CONCEPTOS JURÍDICOS ESTUDIADOS Estafa Elementos A) Acreditación del engaño B) Error y acto de disposición patrimonial C) Ánimo de lucro (dolo civil y dolo penal) D) Cuantía de lo defraudado Formas de aparición del delito A) Formas imperfectas de ejecución B) Concurso RELATO DE HECHOS Mariano O.P, titular de un taller de confección recibió la visita de Jorge M.C., representante de la Empresa PURA SEDA S.L., firma recientemente instalada en España y que era importadora de sedas italianas. El representante le explicó que debido a que la empresa intentaba buscar un hueco en el mercado español tenían una promoción especial de sus telas, durante ese mes tenían todas ellas un descuento entre 30 y 50%. Jorge mostró a Mariano diversas muestras de tela y además le entregó un catálogo en el que aparecían todas las variedades, donde junto a la pequeña muestra de la tela se explicaba la procedencia de la seda y todas las características del tejido y además le enseñó un dossier con fotografías con creaciones de diversos modistos afamados que las utilizaban. Mariano, que llevaba diez años en el sector textil, tras comprobar la calidad de los tejidos y examinar el dossier decidió adquirir 150 metros de tela de seda italiana por un importe total de 3.500 euros, abonando 2.000 euros cuando hizo el encargo y debiendo pagar los 1.500 euros restantes en plazos de 500 euros. Cuando tres meses después de la operación Mariano recibió la tela, comprobó que no respondía a la calidad de las telas que él había examinado y encargado, por lo que intentó ponerse en contacto con Jorge M. C. sin conseguirlo pues, no contestaba ni al teléfono móvil ni al de la oficina que le había facilitado. Por ello, Mariano decidió ponerse en contacto con la empresa que había remitido los tejidos, una empresa italiana que se dedicaba a la importación y distribución de telas traídas de la India, sin que tuviera ningún tratamiento en Italia. Los representantes de la empresa le explicaron que una persona que dijo ser Mariano O. P. y tener un taller de confección en España se había puesto en contacto con ellos y les había encargado las telas que remitieron a la dirección facilitada por el supuesto Mariano, indicándole que ellos no comercializaban telas italianas y que el precio abonado por el individuo que había encargado las telas había sido de 500 euros, debiendo abonar otros 500 a la recepción. Mariano denunció los hechos y devolvió las telas a la empresa italiana, debiendo abonar los gastos de dicha devolución que supusieron un total de 300 euros. Posteriormente Jorge M. C. intentó una operación semejante con otro empresario textil, Lucas, amigo de Mariano y que conocía lo ocurrido porque Mariano se lo había contado, por lo que denunció los hechos a la policía quien instaló un dispositivo que permitió la detención de Jorge cuando llegó a la empresa para cerrar la operación con Lucas. PRUEBAS PRACTICADAS 1. Interrogatorio del acusado En el proceso penal español el acusado no está obligado a decir la verdad, por lo que habitualmente niega la autoría de los hechos o la existencia de esos hechos que sustentan los elementos del tipo, por lo que en virtud del principio acusatorio, las partes acusadoras han de acreditar los hechos que sustentan los cargos sobre los que se fundamentará la acción penal y, en su caso, la acción civil. En el presente caso, Jorge negó categóricamente los hechos, manifestando no haber visto en su vida a Mariano y a Lucas. Declaró que el día en que fue detenido había ido a la empresa de Lucas porque había estado trabajando allí un conocido suyo y había ido a buscarle. En el plenario manifestó además que sólo sabía del que le llamaban "el Pelos" y que cuando llegó pregunto por él describiendo cómo era y que le dijeron que allí no trabajaba nadie con esas características, por lo que se fue, siendo entonces detenido por la policía. Negó que hubiera hablado con Lucas ni ese día ni en días anteriores e igualmente negó que hubiera utilizado tanto el nombre de Jorge M.C. como el de Carlos. Cuando le fueron exhibidas las firmas que aparecían en los documentos que presentaban, Mariano declaró que esas firmas no eran suyas. 2. Testifical Antes de entrar en el concreto análisis de las testificales practicadas en este juicio concreto, ha de recordarse que los testigos en el proceso penal español, a diferencia de lo que sucede con los acusados, sí están obligados a decir la verdad y, por ello, la ley atribuye graves consecuencias para quien falte a este deber —posible comisión de un delito de falso testimonio o de acusación o denuncia falsa en su caso—. a) Testifical de la víctima: Mariano acudió al Plenario y ratificó las declaraciones que tanto en la Policía como en el juzgado, había hecho ya en la fase Instructora. A preguntas tanto del ministerio fiscal como de la defensa explicó que la gran calidad de las muestras que le fueron exhibidas por Jorge, así como las fotografías del dossier donde podría apreciarse "el buen comportamiento de los tejidos" en los distintos diseños que aparecían en las fotografías le convencieron de que se hallaba ante un producto muy interesante. Además añadió que el importante descuento comercial que le ofreció Jorge si hacía el encargo durante ese mes motivó que no comprobara, mediante Internet, o contactando con otros colegas, si realmente la empresa existía o si las telas que vendía poseerían la calidad que aparecía en los muestrarios, teniendo además en cuenta que Jorge se comportaba como un representante real de una empresa de tejidos, demostrando que conocía el sector y que estaba familiarizado tanto con el vocabulario empleado habitualmente en el ramo, como con las prácticas comerciales del mismo, por lo que en ningún momento sospechó siquiera que pudiera ser un farsante. En el plenario reconoció sin lugar a dudas al acusado, que en realidad se llamaba Eugenio G. J., como la persona que le vendió las sedas. Anteriormente y en la fase instructora le había reconocido en el reconocimiento en rueda practicado ante el juez de instrucción. b) Testifical de Lucas: El testigo respondió a las "generales de la ley" que era amigo de Mariano y que no conocía a Jorge más que debido a los hechos que ahora se enjuiciaban. Este testigo ratificó íntegramente las declaraciones que había efectuado tanto ante la policía nacional como en el juzgado de instrucción. La forma de operar del acusado con él fue exactamente la misma que había empleado con Mariano pero en su caso dijo llamarse Carlos y le ofreció algodón egipcio, pues Lucas se dedicaba fundamentalmente a la fabricación de ropa para el hogar, indicando que le exhibió un muestrario con algodón y lino de gran calidad, y que al igual que hiciera con Mariano intentó urgirle a realizar la operación señalando si la celebraba a lo largo de ese mes se descontaría el 40% de la facturación. En este caso exigió el pago en dos plazos, el primero debía ser abonado al hacer el pedido, y el segundo al mes de recibir el envío. Además, le explicó que si le presentaba a otros clientes le entregaría el cinco por ciento de la facturación correspondiente a los encargos de dichos clientes. El testigo declaró que desde el principio sospechó de Jorge porque todo resultaba terriblemente semejante a lo que le había contado su amigo Mariano, por lo que tras contestarle a Jorge que tenía que pensarlo y citarse con él para dos días después, telefoneó a Mariano, le explicó lo sucedido, y comprobaron que la descripción de la persona que había acudido a su establecimiento correspondía al mismo individuo, por lo que avisaron a la policía, y ésta acudió al establecimiento de Lucas en el día y la hora convenida para la cita de éste con quien dijo llamarse Carlos, y, cuando Carlos abandonaba el local, fue detenido por efectivos policiales. En el plenario reconoció sin lugar a dudas al acusado, que en realidad se llamaba Eugenio G. J., como la persona que pretendió venderle los tejidos de algodón y lino. Anteriormente y en la fase instructora le había reconocido en el reconocimiento en rueda practicado ante el juez de instrucción c) No se practicó la testifical de los empresarios de la textil italiana que habían remitido el envío de la seda, pues ninguna de las partes propuso su declaración. No obstante, sí obraba en autos, como prueba documental, el escrito remitido por el acusado para adquirir los 150 metros de seda de la India. 3. Pericial El perito judicial informó en el plenario que, efectivamente, el valor de la seda recibida por Mariano era muy inferior al valor de la seda que él había encargado. Para llegar a esta conclusión había contrastado con la empresa italiana que remitió la seda a Mariano, e igualmente con una empresa textil de Barcelona donde le informaron del valor de la seda italiana en el comercio textil, señalando que efectivamente el importe de los 150 metros de seda india enviada era de 1.000 euros. Pericial caligráfica. Los expertos de la policía nacional emitieron sendos informes manifestando que tanto las firmas que aparecían en el contrato de compraventa, como en el recibo por los 2.000 dólares, como en el escrito remitido a la empresa italiana solicitando el envío de 150 metros de seda india correspondían al acusado, sin género alguno de dudas. La defensa de su informe manifestando está conforme con dicha prueba pero no propuso la práctica de prueba pericial caligráfica de contrario. 4. Documental Por la acusación se aportó como prueba documental el muestrario de telas que Jorge había entregado a Mariano, el contrato de compraventa de las telas, donde se reflejaba que Jorge entregaría 150 metros de seda italiana y Mariano a cambio pagaría 3.500 euros, 2.000 a la fecha del contrato y los 1.500 restantes en tres plazos mensuales, así como el recibo correspondiente a los 2.000 euros que Jorge con su firma admitía haber recibido de Mariano. También se aportó el documento remitido por la empresa italiana que envió los 150 metros de tela de seda de la india por encargo del acusado. Se reprodujo el contenido del atestado policial, se incorporó la hoja histórico penal del acusado quien carecía de antecedentes penales. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN 1. Acreditación de los elementos del tipo Los tres elementos principales constituyentes de la estafa son el engaño, el error y el acto disposición patrimonial. A ellos añaden el ánimo de lucro y la relación de causalidad. a) El engaño bastante para producir error en otro. El Código Penal no contiene una noción del engaño, por lo que en principio habrá que manejar un concepto común del mismo y entenderlo como aquella actividad mediante la que la persona hace surgir en otra una condición errónea sobre algo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado las características que debe poseer el engaño típico (STS de 1 de abril de 2003): — Precedente o concurrente. Es decir, el error ha de producirse con anterioridad o al tiempo de realizarse el acto de disposición patrimonial pues debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter consecuente, es decir, que surge con posterioridad a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe en su fase de cumplimiento y ejecución. — Bastante. Ello implica que es suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia del específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. En el supuesto que nos ocupa aparece acreditado que el engaño utilizado por el acusado se produce con anterioridad al acto de disposición patrimonial, y que Mariano decide adquirir los tejidos tanto por la gran calidad de los mismos, como por las ventajas comerciales, descuento de entre 40 y 50%, que le suponía el adquirirlos a lo largo del mes en que el tejido le es ofrecido. Queda acreditado a través de la declaración de Mariano que en este supuesto la operación se efectúa porque Jorge le muestra los tejidos de gran calidad, que en absoluto respondían a lo que luego fue enviado, y que ofrece a su víctima una explicación creíble por la mayoría de las personas referente a la situación de la empresa para la que trabaja, la calidad del producto y las ventajas económicas de hacer una compra en un breve periodo de tiempo. Queda igualmente acreditado que la conducta del acusado es idónea para engañar a un empresario de este ramo pues, como se ha señalado anteriormente, el acusado manejaba el argot del ramo y estaba al tanto de la forma en que se desarrollaban las operaciones en este sector de comercio y además porta el material comercial habitual de los representantes de comercio, catálogos de tejidos y dossier de las creaciones hechas con los mismos. b) Error. Señala la jurisprudencia que, como consecuencia del engaño, tiene lugar la originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. Es decir, el error ha de ser consecuencia del engaño. En el supuesto de autos Mariano actúa en el convencimiento de que el acusado es representante de tejidos y de que está adquiriendo, por mediación de él, una seda de gran calidad, a un buen precio. c) Acto de disposición patrimonial El acto de disposición patrimonial es cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. En el presente caso el acto de disposición patrimonial consiste en el abono de 2.000 euros realizado por Mariano al acusado, que consta debidamente acreditado mediante el recibo firmado por el supuesto Jorge, cuya firma según han manifestado los peritos ha sido estampada por el acusado. d) Ánimo de lucro. Es un elemento subjetivo del injusto exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, y que es entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. La presencia del ánimo de lucro debe realizarse mediante la acreditación de hechos externos, que constituyan prueba indiciaria de dicho ánimo. La estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso, por lo que nos trasmiten las formas imprudentes de comisión. Pero el dolo, como elemento subjetivo del injusto, puede ser directo o eventual, admitiéndose ambas formas en la estafa (STS 23 de abril de 1992). En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción del contrato que no podrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. La denominada "criminalización de los negocios civiles" se produce cuando el propósito probatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo consiguiente o dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización. En el supuesto de autos el ánimo de lucro se desprende claramente de la propia maquinación engañosa utilizada, pues el acusado manifiesta trabajar para una mercantil que no existe, exhibe tejidos que nunca han podido ser fabricados por aquélla, y por último priva a su víctima de la posibilidad de reflexionar sobre la oferta ofreciéndole una rebaja sustancial en el caso de que la decisión del producto se verifique a lo largo de ese mes. El acusado conoce en todo momento que nunca va a ser capaz de cumplir con la oferta contractual que hace pues en ningún momento ha estado en sus manos la posibilidad de entregar esa mercancía, ya que la supuesta empresa fabricante no existe y que él nunca ha trabajado como representante de ninguna empresa textil. A lo largo del plenario la defensa se limitó a negar la totalidad de los hechos. En realidad y debido a la tajante identificación del acusado por los testigos como autor de los mismos y a la abrumadora prueba de cargo acerca de la maquinación empleada para inducir a error a Mariano e intentarlo con Lucas hubiera sido más adecuado encauzar la defensa a través de la teoría del dolo civil, habiendo alegado que lo explicado por el acusado en su entrevista con Mariano y Lucas era cierto, es decir, que existía la empresa y la oferta de tejidos respondía a la realidad, pero, por problemas surgidos en su relación laboral con la misma, el acusado decidió encargar a una comercial distinta el producto, al considerarla productora de tejidos de calidad y diseños semejantes a los encargados por Mariano. e) Relación de causalidad. Debe mediar entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. La relación en este caso aparece plenamente acreditada, pues Mariano manifiesta tajantemente que firmó el contrato y entregó el dinero en la creencia falsa de que iba a recibir una seda de la calidad mostrada en el catálogo exhibido por el acusado y a un buen precio. 2. Formas imperfectas de ejecución La estafa admite formas imperfectas de ejecución y, por tanto, para su punición, no es indispensable que se produzca el resultado, bastando con que se haya intentado la ejecución o se hayan realizado todos los actos de ejecución, aunque el resultado no se haya producido por causas ajenas a la voluntad del agente o agentes (STS 60/1998, de 27 de enero). En el presente caso aparece consumada la estafa realizada por el acusado contra Mariano. Sin embargo, no resulta punible como formas imperfectas de ejecución la estafa intentada con Lucas, pues éste desde el primer momento se apercibió de que el acusado estaba realizando una conducta semejante a la que le había relatado su compañero, por lo que en ningún momento el engaño fue capaz de inducir a error al otro, de modo que no puede apreciarse el delito de estafa ni siquiera en grado de tentativa (STS 529/2000, de 27 de marzo). 3. Concurso de leyes y concurso de delitos En sede concursal debemos distinguir entre los concursos de leyes y de delitos que eventualmente se pueden presentar. Dentro de la primera clase puede darse el concurso con el hurto y la apropiación indebida, aunque la diferencia es clara: en el hurto el sujeto toma la cosa para sí mismo, mientras que la estafa consigue que otros la entreguen. Por otra parte, en la apropiación indebida se apropia del dinero, efectos o valores de las clases dispuestas en la ley penal y que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de devolverlos por entregarlos, nos distrae o niega haberlos recibido. En cuanto al concurso de delitos es frecuente que concurran la estafa junto a la falsedad documental, como sucede en el caso de autos. Debe diferenciarse según la concurrencia de conductas se produzca entre la estafa y un documento público, oficial o de comercio y la estafa y un documento privado. Reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Supremo que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume las falsedades, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal. Sin embargo cuando se trata de documentos privados, como sucede en este caso, donde se exhibe documentación consistente en catálogos de telas y dossier de fotografías que tienen claro carácter de documento privado, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo viene incluido en el artículo 395 del Código Penal, no puede estimarse el concurso de delitos, sino únicamente el de normas, en cuanto que el hecho es subsumible tanto en las reguladoras del delito de falsedad como en las de la estafa, constituyendo la alteración documental la misma esencia del engaño, por lo que no se aprecia concurso de delitos sino sólo de leyes (consunción pues la falsedad queda absorbida por la estafa por el mayor rango punitivo de ésta. Es especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 746, de 19 de abril de 2002 donde se explicaba que "en este caso, la falsedad en documento privado sólo desplegó efectos frente a los perjudicados y su único fin era provocar un engaño para inducirles a realizar el acto dispositivo; por tanto, como la falsedad sirvió para completar el engaño necesario para configurar la estafa, sin lesionar otro bien jurídico, no cabe condenar por este delito (de falsedad, sino sólo por estafa, que en el concurso de normas es la que mayor pena establece) 4. Responsabilidad civil El artículo 109 del Código Penal consagra la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito. La fijación del "quantum" indemnizatorio es facultad del Tribunal sentenciador, que habrá de ponderar las concretas circunstancias del caso para establecerla. En este caso el ministerio fiscal solicitó que se indemnizará al perjudicado no solamente por los 2.000 euros, los abonados, sino además por el importe de 300 euros que hubo de pagar para devolver la mercancía enviada por la comercial italiana. El importe de 300 euros estaba debidamente acreditado mediante factura de la compañía de transporte. La sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras a los principios acusatorio y de congruencia y que, en ningún caso, la indemnización concedida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado (SSTS de 15 de junio de 1998 y 17 de junio de 1999). Debe acreditarse la existencia de los perjuicios económicos derivados del delito, tanto los que nacen estrictamente de éste, es decir, el importe del desplazamiento económico llevado a cabo por la víctima debido al engaño como el perjuicio ocasionado con ocasión del mismo, es decir el valor de los gastos de devolución del producto recibido. No puede olvidarse en ningún momento que estamos en presencia de una acción civil, aunque encauzada en un procedimiento penal, por lo que tienen plena vigencia los principios relativos a la alegación y prueba que para las acciones civiles establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que nunca podrá presumirse la existencia del perjuicio económico, debiendo el juez desestimar la petición de indemnización civil cuando considere que no se han acreditado suficientemente los hechos originadores de la misma.
Posted on: Wed, 10 Jul 2013 10:51:24 +0000

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