DESMONTANDO LA TORMENTA MEDIÁTICA CONTRA LOS SINDICATOS 4ª - TopicsExpress



          

DESMONTANDO LA TORMENTA MEDIÁTICA CONTRA LOS SINDICATOS 4ª PARTE Aunque no se ha podido constatar que la compensación sindical se hubiera cuantificado como una parte de la ayuda pública o prima, ni siquiera cabría cuestionar la plena legalidad de la fijación de la compensación por los servicios prestados en función de un porcentaje sobre los resultados obtenidos, en este caso, por el importe obtenido por los trabajadores para financiar su indemnización por la extinción de su contrato, instrumentada a través de contratos de seguro. En el ámbito del asesoramiento legal, que coincide con la actividad desarrollada por el sindicato, si bien esta incluye asesoramiento en otros ámbitos, es cierto que en ocasiones, las normas profesionales han sido reticentes a admitir esta forma de retribución, imponiendo cantidades fijas al usuario del servicio y dando un limitado margen a los incentivos según los resultados obtenidos. Pero ha sido la labor de la doctrina judicial, amparada en la regulación europea, la que ha dado plena legitimidad a este sistema de compensación, denominado “pacto de cuota litis”. Es muy expresiva de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, núm. 314/2013, de 17 de mayo de 2013, Rec. Casación núm.: 1144/2010, que recoge la posición jurisprudencial al respecto y el marco regulador de la misma: 10. No cabe duda de que se trata de un pacto de cuota litis en sentido estricto, conforme al Art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGA), regulado por el Real Decreto 658/2001, que entiende por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto . El Art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota litis y esta prohibición pasó también al Art. 16.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española, tras su adaptación al EGA en el año 2002. Bajo la vigencia de esta normativa, en nuestra Sentencia de 357/2004, de 13 de mayo, ya advertíamos que la trasgresión de esta prohibición del pacto de cuota litis no afectaba en ningún caso a la validez de lo convenido, sin perjuicio de las eventuales sanciones derivadas 24 de la infracción del Código deontológico. Pero incluso el Art. 16 del Código deontológico tuvo que ser modificado más tarde, como consecuencia de que la Sentencia de la Sala 3.ª de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, al considerar que vulneraba el Art. 1.1 a) Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, que prohibía fijar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota litis impide la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones previstas en el Art.. 2 de aquella Ley. Aunque expresamente no se haya derogado el Art44.3 EGA, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos [ Art11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo Art14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual (l) los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta . Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas. c. La facturación a través de mediadoras de seguros. En la práctica que se ha observado a la hora de facturar los costes derivados de la actividad sindical, como ha quedado expuesto, se han seguido diversos criterios. Junto a la facturación directa a la empresa, también se ha recurrido a emitir la factura a la entidad mediadora en la gestión de las operaciones de aseguramiento para instrumentar el pago a los trabajadores afectados por el despido de las indemnizaciones y compensaciones establecidas. A la hora de valorar esta actuación, hemos de constatar estos aspectos: ‐ En ningún caso esa facturación responde a ninguna relación contractual, o a ninguna vinculación, dependencia o prestación de servicios por parte de ninguna Federación del sindicato a la referida mediadora de seguros. En todos los casos se trata de la forma de abonar los costes por la intervención sindical en el Expediente, que engloba los gastos del asesoramiento sindical, jurídico y económico, pero en todos los casos los destinatarios de dicha actividad son precisamente los trabajadores afectados por la medida extintiva. ‐ La intervención de la entidad mediadora es exclusivamente en concepto de mediadora en los pagos, que de esta forma, asume un coste derivado de la tramitación del ERE que en principio sería 25 imputable a la empresa. Las relaciones internas entre la propia mediadora y la empresa serán las que determine la forma de resarcimiento de dicha mediadora por asumir tales costes. ‐ En un número de 9 expedientes de regulación de empleo que son objeto de investigación ha intervenido Atlantis, entidad vinculada a las organizaciones sindicales CCOO y UGT. Se ha recabado información sobre los trabajos realizados, vinculados esencialmente al análisis actuarial para determinar, verificar y en su caso, corregir, las cantidades que corresponden a los trabajadores como consecuencia de la extinción de su contrato. ‐ No obstante, lo anterior, el hecho de que esta práctica sea legal y común en el ámbito asegurador en relación con los distintos intervinientes en la configuración y contratación de seguros, no supone que sea la más adecuada para canalizar los honorarios que por distintos conceptos puedan corresponder a las organizaciones sindicales. 4. Pagos recibidos por las respectivas Federaciones de CCOO en la gestión de los EREs. En concreto, se han constatado cuatro organizaciones que han generado ingresos derivados de su intervención en los referidos expedientes de regulación de empleo en Andalucía afectados por la investigación judicial: ‐ Federación de Industria. ‐ Federación de industria Textil, Piel, Químicas y Afines (FITEQA) ‐ Federación Agroalimentaria. ‐ Federación de Comercio, Hostelería y Turismo. (FECOHT) En todos los casos, la facturación la ha llevado a cabo la respectiva Federación Estatal, y no han intervenido en tales facturaciones las organizaciones confederales del territorio o estatal. En todos los casos los pagos se encuentran reflejados en la documentación contable de la respectiva organización, y se ha dado cuenta a la Administración Tributaria a fin de liquidar el correspondiente IVA. Sólo en un caso se observa una actuación anómala, en el que la emisión de la factura la lleva a cabo, al parecer, un sindicato provincial de rama, si bien incluye en la propia factura el CIF Confederal. Esta práctica se llevó a cabo sin comunicación ni autorización alguna de la Confederación, y ha motivado que se exija a la organización afectada la correspondiente subsanación ante la Administración Tributaria. Los ingresos que se han generado para las respectivas Federaciones por su intervención en los expedientes de regulación de empleo están siendo recabados desde las mismas. De la información suministrada hasta hoy por las propias organizaciones se pueden extraer ya importantes conclusiones: 1. El conjunto de los expedientes sobre los que se siguen las investigaciones en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla por haber recibido ayudas públicas por la extinción de los contratos de los trabajadores, asciende a un total de 144 expedientes. Por el contrario, se 26 han percibido ingresos por alguna Federación del sindicato en un número de 21. Esto representa que en más del 85% de los expedientes de extinción que han sido financiados con ayudas públicas, no se han generado ningún tipo de recursos para los sindicatos, no obstante su implantación y representatividad en el conjunto de las empresas afectadas por los mismos. 2. No se observa ningún patrón que pueda suponer que el cobro se ha realizado con un sistema preestablecido vinculado al importe de la subvención. En cada expediente el importe facturado responde a su propia dinámica, y casi siempre está por debajo del 0,5%, o del 1% al que se refiere la Guardia Civil. 3. Tampoco se constata el cobro global o conjunto al que se refieren los Informes de la Guardia Civil, que parecen incurrir en el error de considerar como ingresos los abonados por las mediadoras en el conjunto del Estado, incluyendo los que no son objeto de financiación pública. Esto genera dudas sobre la consistencia de los datos manejados por la acusación, que parte de presumir todos los pagos como “ilegítimos” o que todos derivan de un reparto de “subvenciones de la Junta de Andalucía”, sin ninguna verificación de la realidad de los conceptos a que responden. Cabe resaltar que las cantidades cobradas a las aseguradoras, por el trabajo realizado en Expedientes con subvención, es muy inferior a la que ha aparecido en los medios de comunicación. Esto parece indicar claramente, que por la UCO y el Juzgado se ha atribuido todo el montante global del Estado e independientemente de si el expediente ha tenido ayuda pública, a los procedimientos analizados de Andalucía, lo cual es, a la vista de la información de la que ha dispuesto esta Comisión de Investigación, falso y poco riguroso. 4. Tampoco existe ninguna correspondencia cronológica entre los pagos recibidos por las Federaciones y el abono de las ayudas por la Junta de Andalucía. Muchas de las facturaciones a las aseguradoras se hacen con bastante anterioridad a las fechas de las Resoluciones en que se concedían las ayudas. Esto significa que esa factura ha sido librada bien en otro expediente anterior de la misma empresa que no ha tenido subvención pública, o bien la facturación a la aseguradora ha sido independiente de que existiera o no subvención. 5. Carga tributaria de dichos pagos y actuaciones ante la Administración Tributaria. Tampoco se ha podido apreciar ninguna práctica clandestina, encubierta, o de ocultación de los pagos recibidos por las distintas organizaciones. Los pagos que han recibido las distintas Federaciones se han documentado mediante la emisión de la correspondiente factura, en la que queda reflejada la tributación en concepto de Impuesto por el Valor Añadido, incluyéndose dicha factura en las correspondientes declaraciones tributarias. 27 Esto asegura la incorporación de los pagos al sistema de contabilidad, y su perfecta accesibilidad de tales pagos por la administración tributaria, o cualquier autoridad interesada en verificar su realidad. Esto es importante destacarlo ante el clima de sospecha que se viene transmitiendo desde distintos ámbitos, como consecuencia de la actividad investigadora que sigue la Guardia Civil, que parte de la premisa del ocultamiento y clandestinidad de los pagos y de la necesidad de realizar supuestas “diligencias de investigación” para localizarlos, e incluso la dificultad de poder verificarlos a lo largo de más de veintidós meses de investigación, lo que son afirmaciones incompresibles que además de inciertas, contribuyen a generar mayor alarma social y descrédito sobre el sujeto “investigado”, en este caso, las organizaciones sindicales. Ya se ha constatado anteriormente que en una ocasión se ha observado un error de facturación a la hora de contabilizar una factura, sin que tampoco se hubiera podido precisar la inclusión de dicho importe en las liquidaciones del IVA que ha presentado dicha organización. Se ha reclamado la subsanación de dicha práctica mediante la emisión de la factura de rectificación y la regulación del tratamiento fiscal de la misma. 6. Configuración de las Asociaciones de Trabajadores: Causas de su constitución, actuación material y costes de su intervención. Las Asociaciones de trabajadores afectados por los EREs no son una figura plasmada en la legislación laboral, sino que han surgido en la práctica como un instrumento fomentado por la Administración (Ministerio de Trabajo) para canalizar las ayudas de la Administración a los trabajadores afectados por las extinciones (pago de cantidades individuales a los despedidos con problemas de impagos de salarios y pago de las pólizas de prejubilación, convenios con la Seguridad Social, etc.), normalmente en caso de grandes empresas en situación de quiebra y abandono empresarial, con las que se pretende mantener la actividad mediante la transmisión de activos a terceros inversores (el prototipo se encuentra en el caso de Galerías Preciados y su transmisión al Corte Ingles). La justificación para la creación de estas figuras era, precisamente, articular los pagos a los trabajadores de cantidades que tienen la consideración de ayudas públicas, a fin de evidenciar que los pagos eran de carácter finalista, vinculados a la satisfacción de los derechos de los trabajadores afectados por la medida extintiva. En todo caso las ayudas así instrumentadas suponían en la práctica beneficios a las empresas, bien sea la empresa originaria que descargaba su pasivo, o bien la adquirente que continuaba la actividad, recepcionaba una parte de la plantilla y los activos saneados. Se evitaba el riesgo de considerar tales ayudas contrarias a las normas de la entonces Comunidad Económica Europea, en la medida en que se constituía la asociación como un tercero claramente diferenciado de las empresas. Todas las informaciones recibidas en esta Comisión indican que en modo alguno estas figuras fueron creadas ni instrumentadas por las organizaciones sindicales, sino que eran propiciadas por la Administración y por las grandes firmas asesoras de las empresas. 28 En el caso de los EREs investigados, surgen por indicación de la Junta de Andalucía, teniendo su origen en empresas que habían terminado en propiedad de la misma, a través del Instituto de Fomento de Andalucía: Hijos de Andrés Molina S.A. (Cárnicas Molina) y Santana Motor S.A. (Suzuki Santana), y se extiende a otros supuestos similares. Si bien no es objeto de esta Comisión revisar la actuación desarrollada por tales entidades, exponemos los datos fundamentales para explicar su creación, la forma de gestión de su actividad, y en particular, la actuación que ha podido realizar la respectiva Federación del sindicato en relación con las mismas. : a) Asociación de trabajadores Hijos de Andrés Molina.‐ Origen y actuación: La empresa Cárnicas Molina tenía importantes operaciones de prestamos y subvenciones de la Administración, que venían siendo desatendidas y presentando distintos expedientes de extinción y suspensión de contratos, los cuales culminaron en un acuerdo de la Administración con la familia Molina, por la que esta cedió al IFA en primer lugar los derechos políticos de las acciones y posteriormente se convirtió en transmisión de las acciones, tanto derechos políticos como económicos. (Esta ha sido una operación tipo muchas veces realizada por las Administraciones) En este proceso El IFA nombró la Dirección de la empresa e inicio un proceso de transmisión de la misma a Primayor S.A. Para ello articuló un ERE que afectaba a la totalidad de la empresa en la que se preveía un plan de prejubilaciones y el pase del resto de la plantilla a la nueva sociedad con una evidente reducción de cargas. Para evitar problemas de ayudas fiscalizables por la Comunidad Europea el despacho asesor en materia laboral de la dirección del IFA (Estudios Jurídicos Villasis), articuló la creación de la Asociación, la cual siempre estuvo bajo el control y dirección del mencionado Despacho. Aportaciones públicas: La subvención recibida objeto de investigación es de 19 de Julio de 2001, por un importe total de 1.069.801,65 €, no apareciendo las subvenciones a nombre de la asociación, todas las posteriores son concedidas a la empresa Primayor Alimentación Andalucía S.A. b) Asociación Promoción 28 de Febrero (trabajadores de Santana Motor).‐ Origen y actuación: Originariamente la empresa era del Grupo Rover, el cual se deshizo de ella mediante la transmisión a SUZUKI. Esta transmisión fue favorecida en su día por la Administración española y por la andaluza. Al decidir el grupo japonés su marcha de Santana, la empresa quedó al 100% titularidad del IFA (Junta de Andalucía), que es quien planteó y negoció todos los planes de Linares‐Santana, diversificación de la empresa, planes de reindustrialización del parque de Santana, y expedientes tanto de extinción como suspensión de contratos de trabajo, procediéndose a un plan de prejubilaciones y recolocación de los excedentes. El proceso fue asesorado para la empresa por el despacho Garrigues, y dada la continuidad de nuevas sociedades para la diversificación y la instalación de otras para las recolocaciones, el IFA planteó también la creación de una Asociación, cuyo control y 29 seguimiento mantuvo mediante el mismo Despacho que ya usaron en Molina: Estudios Jurídicos Villasís. Aportaciones públicas: La primera ayuda percibida es mediante expediente de 10 de Agosto de 2001, por importe 9.896.660,36. En total ha sido beneficiaria de 34 subvenciones, percibiendo un montante de 28.914.696,65 €. Pese a ser la Asociación la beneficiaria, en las propias Resoluciones se establecía el abono en las cuentas de Uniter. c) Asociación 14 de Noviembre, (trabajadores de Hytasa). Origen y actuación: Su constitución es a instancia de las Administraciones, tanto de la Administración Central como de la Autonómica, como parte de los acuerdos para solucionar la liquidación de Hytasa, con la participación de ambas, y por los que la continuidad de la actividad se articuló por los trabajadores, mediante una sociedad anónima laboral‐SAL, aportando sus indemnizaciones como capital en una SAL y adquiriendo parte de los activos, quedando el resto de los activos, mas del 75%, en manos de la Administración. Esta Asociación está dirigida directamente por los trabajadores, en ella hay una fuerte presencia de afiliados de CCOO, fue asesorada su constitución desde CCOO y nada ha tenido que ver ningún despacho externo. No tiene ningún intruso. Aportaciones públicas: Aparece con un expediente de Ayudas de 22‐07‐2003, por importe total de 11.645.038 €, fraccionado en múltiples abonos anuales, con un importe total abonado hasta la fecha de 10.884.403,77 €. Incidencias. La única incidencia es la imputación de Antonio Florido García, trabajador de Hytasal y miembro de la mencionada Asociación, beneficiario de su póliza, pero por otros motivos que analizaremos en su lugar. d) Faja Pirítica. Origen y actuación: Esta se constituye a instancia de las Administraciones Públicas autonómica y estatal, que habían previsto una actuación conjunta de ayudas en las minas de la faja pirítica de Sevilla y Huelva. De hecho la obligación de constituir la Asociación se le impone a los sindicatos en el Protocolo de colaboración firmado por la Junta de Andalucía con estos el 29 de Abril de 2.003. Si bien el protocolo fue firmado por la Administración Andaluza, el mismo lo fue con el apoyo y conocimiento de la Administración central, instando a que fuese constituida en distintos momentos a los sindicatos, ya que era ella la que facilitó y efectuó en la práctica la aplicación del Estatuto Minero a los beneficiarios. Para el seguimiento, administración y control del plan de actuación, prejubilaciones, ayudas y recolocaciones fue designado José González Mata, dueño de Uniter, y para la constitución y administración de la Asociación, el despacho profesional Estudios Jurídicos Villasís. 30 Esta asociación tiene una peculiaridad, y es que fue constituida por los sindicatos, si bien sus socios serian todos los trabajadores beneficiarios a los que se les tramitó jubilaciones, ayudas y cobros de Fogasa. Aportaciones públicas: Su primera ayuda es de 27‐11‐2003, por importe de 3.988.567,44, fue para abono directo a los trabajadores beneficiarios, y precisamente la única que es ingresada en la cuenta de la Asociación. Todas las demás, conforme a las Resoluciones de concesión, son ingresadas en las cuentas de Uniter. Incidencias: Las incidencias principales que aparecen en esta asociación, son varias: ‐ Aplicaciones no correctas del Estatuto Minero: Se ha aplicado a algunas personas con funciones de administrativos, coeficientes de explotación minera a cielo abierto o bajo suelo, parece que existen algún cargo municipal del PSOE y del PP en este supuesto. ‐ Inclusión de trabajadores de empresas auxiliares, no mineros. Tales casos no están incluidos en pólizas de la Asociación. ‐ Ausencia de documentación justificativa sobre la aplicación de los fondos de la Asociación a los fines establecidos correspondientes al pago de las pólizas. Una vez constatada esta deficiencia grave, se ha formulado desde la propia Asociación denuncia contra el despacho de Abogados encargado de la gestión financiera de la asociación que había designado la mediadora establecida por la Junta, al recibir los pagos y no constar la aplicación dada a los mismos. Ha de precisarse que el dinero objeto de tales prácticas era dinero de los propios trabajadores asociados, que lo habían aportado proveniente de la extinción de sus contratos para financiar las pólizas, y no dinero público. e) Asociación extrabajadores medio rural.‐ Esta relacionada con Matadero de Fuenteovejuna, empresa pública municipal, que utilizó la figura de S.A.L, en la que CCOO no tenía representación sindical ni participación, con fuertes ayudas de inversión de la Junta de Andalucía. Para el seguimiento, administración y control del plan de actuación, prejubilaciones, ayudas, fue designado Uniter. El control y seguimiento también ha sido realizado mediante el mismo Despacho, Estudios Jurídicos Villasís. Aportaciones públicas: Beneficiaria de una subvención de 1.743.733,26 €, de fecha 5 Febrero de 2002. A nombre directo de Matadero de Fuenteovejuna S.A.L, percibió una subvención adicional de 2.528.258,60 €. f) Asociación trabajadores prensa de Cádiz. Fue beneficiaria de una subvención en 24‐07‐ 2007, por importe de 8.402.544,64 de la que han percibido 3.780.636,19 €. 31 Con la información disponible hasta la fecha de emisión de este informe, no hay constancia de ninguna actuación ni participación de CCOO, sin perjuicio de que pueda existir aún alguna información adicional. g) Asociación extrabajadores de Tioxide Europe.‐ Ha sido beneficiaria de una ayuda sociolaboral de 2.074.507,11 €, en fecha 23‐09‐08. No tiene ninguna incidencia. h) Asociación de trabajadores de Graficromo.‐ Se trata de un expediente concursal, con liquidación de la empresa, y mantenimiento de la actividad, con compra de los activos, por un taller de libros, S.A. con incorporación de plantilla a cero de antigüedad. No tiene ninguna incidencia de intrusos. En cuanto a la actuación de CCOO se asesoró el concurso, no la asociación. Ha sido beneficiaria de una ayuda sociolaboral en fecha 18‐12‐2008, por importe de 634.526.90 €. I) Asociación Servicio solidaridad Class Mana. Ha tenido una subvención de 300.000€ de los que se han abonado 225.000 €, en fecha 26‐01‐ 2010. No consta ninguna intervención de CCOO j) Asociación 15 de Abril. En dos de las tres Asociaciones que hemos tenido participación directa (Santana y Faja Pirítica), estas han tenido locales abiertos y una actividad de asesoramiento y ayuda a los trabajadores afectados. Desde ellas se les han tramitado ayudas, tratamiento de reclamaciones judiciales, Fogasa, asesoramiento fiscal, certificados de fe vida para las prestaciones, etc. En ambos casos los costes de mantenimiento de las mismas fueron asumidos desde la Junta de Andalucía, articulándolo a través de la mediadora Uniter, la cual mantenía los locales y contrataba al personal necesario para la realización del trabajo, así como todos los demás gastos y consumos. El personal contratado en ambas Asociaciones lo fue de entre el personal afectado de las empresas. Y en el caso de la Faja Pirítica estuvieron contratados durante un tiempo dos Letrados, uno proveniente de la Asesoría de CCOO en Huelva y otra de UGT. En el caso del de CCOO durante el tiempo que estuvo contratado por Uniter, fue dado de baja en la Asesoría de CCOO. En el caso de la de Hytasal, esta se domicilia en la propia SAL, y desde ella realiza su actividad, con el soporte de la propia sociedad, sin que en su desarrollo haya participado tercera entidad 32 7. Grado de vinculación con el sindicato de las personas imputadas por su participación en la tramitación y negociación de los ERES. 1. Roberto Carmona Soto. Se trata de persona históricamente afiliada y dirigente de CCOO tanto desde el comité de empresa de su empresa CASA, hoy Airbus, como de las estructuras del Sindicato. Ha sido Secretario General del Sindicato Provincial de Sevilla del Metal, Secretario General de Andalucía de la Federación Minerometalurgica y posteriormente Secretario de Política Sectorial de CCOO de Andalucía. En la actualidad no ocupa ningún puesto, estando jubilado. En su día presentó denuncia judicial, junto con otros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Faja Pirítica, por las supuestas irregularidades cometidas por el despacho profesional encargado de gestionar la asociación, al no constar debidamente acreditada la debida aplicación de los fondos aportados por los trabajadores a financiar el coste de las pólizas de seguros. El día 8 de octubre de 2013, a primera hora de la mañana, fue objeto de detención por la Guardia Civil, siendo objeto de incomunicación y sin información sobre su localización. El día 10 de octubre de 2013 fue imputado por la Jueza Instructora, por un supuesto delito de malversación, por las facturas cobradas por la Federación de Industria y haber sido el Secretario General en Andalucía de la entonces Federación Minero‐metalúrgica en tales fechas. Conforme a la información dispuesta por esta Comisión, su actuación ha sido exclusivamente en virtud de su cargo representativo y conforme con la legalidad. 2. Investigaciones realizadas por la Guardia Civil. Por último a fecha de hoy, y sin que se haya producido imputación por parte de la Jueza, sí han sido llamados a declarar en calidad de imputados por la Guardia Civil, los siguientes compañeros, si bien en ningún caso se han fijado los hechos en que se basa esa imputación, con manifiesta infracción de las garantías procesales, pero parecen estar relacionadas con las facturas cobradas por sus Federaciones respectivas: José Luis Montesinos (Fiteqa), Joaquín González (Fiteqa), y Antonio Perianes (Agroalimentaria). V. EL FRAUDE EN LOS ERES MEDIANTE LA INCLUSIÓN INDEBIDA DE BENEFICIARIOS. Se trata de analizar la intervención de los representantes de los trabajadores en general, y del sindicato en particular, en las conductas que ha dado lugar a la inclusión de los llamados intrusos, 33 o personas que se han beneficiado indebidamente de ayudas por la extinción de una relación laboral. En primer lugar, conviene aclarar dos cuestiones que aparecen enormemente confundidas en la proyección pública, y lo que es más grave, en los contenidos de la instrucción que se sigue en sede judicial, sobre la figura de los denominados intrusos y que afecta, en primer lugar, a la delimitación de los trabajadores que se consideran tienen derecho a ser incluidos en el expediente de regulación de empleo en particular, o a recibir ayudas por la extinción de su contrato. Esto es determinante para delimitar cuando estamos ante un “intruso”, entendiendo por tal, una persona que se beneficia indebidamente de unas prestaciones reservadas a los trabajadores que ven extinguida su relación laboral por el expediente. En segundo lugar, es preciso poner en evidencia la técnica que se ha llevado a cabo en los casos que se investigan para que tenga lugar el aprovechamiento ilegítimo de tales personas, y en concreto, si el mecanismo ha sido mediante la inclusión artificiosa de la relación de trabajadores afectados por el ERE, en cuyo caso podríamos hablar de intrusos en el ERE, o si su inclusión se lleva a cabo mediante la suscripción de pólizas de aseguramiento a personas que en realidad no forman parte del colectivo de trabajadores afectados por el ERE, en cuyo caso deberíamos hablar de intrusos en las pólizas. Esto es determinante por cuanto la intervención del sindicato, o más en concreto, de los representantes de los trabajadores, tiene lugar en el proceso de negociación y acuerdo con el que concluye el ERE, del que forma parte, como elemento del mismo, la relación de la plantilla de la empresa, mientras que su intervención no tiene lugar en la suscripción de las pólizas ni en la gestión de las ayudas que libra la Administración para su financiación, que es una materia en la que intervienen exclusivamente la Administración y las propias mediadoras de seguros. 1. La delimitación de los denominados intrusos como beneficiarios ilegítimos de las ayudas sociolaborales por la extinción de su contrato. Desde la instrucción de la causa, y con abundante proyección mediática, se ha calificado como intruso a toda persona que figurara como beneficiaria de las ayudas por la extinción de los contratos y se constataba que pertenece a una empresa distinta del CIF empresarial que figuraba en la póliza. Ello ha dado lugar a que, en efecto, la mayoría de los casos de intrusos sean personas que reciben ayudas sociolaborales de forma indebida, pero también ha generado la calificación de intrusos, en los mismos términos que en los casos en los que parece haberse incorporado como intruso a personas del entorno familiar o personal de algunas personas imputadas, a personas que legítimamente podían tener derecho a tales ayudas por estar afectadas por la extinción de sus contratos. Nos estamos refiriendo a varios supuestos de personas que, no obstante, en realidad son trabajadores que han visto extinguida su relación laboral derivada del ERE, normalmente en los casos de cierre completo de empresa, pero que por un claro error en la calificación jurídica, se consideraba que no tenían derecho a recibir ningún tipo de compensación económica. 34 Esta situación se ha producido en tres supuestos, con distinto nivel de relevancia: 1. Trabajadores en situación de excedencia forzosa, con derecho de reserva de puesto de trabajo. Así sucede con personas que en el momento del ERE se encontraban en situación de excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo, lo que se producía en el mayor de los casos, derivada de una excedencia por cargo de representación política y en algún caso de representación sindical a nivel Provincial y Regional. Tales trabajadores tienen el contrato suspendido pero con reserva de puesto de trabajo, y mantienen un derecho a la reincorporación cuando termine su situación. En estos casos la doctrina jurisprudencial social es clara en el sentido de que tienen derecho a ser incluidos en el despido colectivo cuando se produce el cierre de la empresa, ya que el derecho que tienen a la reincorporación al puesto de trabajo una vez que finalice dicha situación resulta de imposible cumplimiento. Ello a diferencia de los casos de excedencia meramente voluntaria en la que no hay reserva de puesto de trabajo y por tanto, sólo ostenta una expectativa al reingreso que desaparece ante el cierre de la empresa pero no es susceptible de indemnización, salvo acuerdos voluntarios. En estos casos, en modo alguno se puede hablar de intrusos, sino de personas que imperativamente, por ley, han de ser incluidos entre la relación de trabajadores afectados por el despido colectivo. Otro supuesto similar al anterior se planteó en un caso en el que a una persona se le negó la condición de trabajador y generó la tramitación de un proceso judicial de modo que así fue reconocido y ratificado en la Jurisdicción Social. 2. Trabajadores afectados por la extinción, pertenecientes a empresas del mismo grupo. Existen una serie de personas calificadas como intrusos, que en realidad corresponden a trabajadores, que sí reunían todos los requisitos para ser beneficiarios de una póliza de prejubilación y de ayudas propias, al haber sido afectados por la extinción de su contrato de trabajo y pertenecen a una empresa distinta de la que formaliza la póliza, pero en realidad la empresa en la que prestan servicios es una sociedad del mismo grupo, que incluso se encontraban conjuntamente en un mismo centro productivo desarrollando su actividad laboral junto con los demás trabajadores de la empresa sobre la que se extiende la póliza. 3. Trabajadores afectados por la extinción, pertenecientes a otras empresas, a los que se instrumenta la ayuda sociolaboral mediante la ampliación de una póliza diseñada para otra empresa, o se realiza una póliza individual. Se trata de trabajadores de otras empresas igualmente en situación de cierre y tramitación de un expediente de regulación de empleo, en los que, o bien por mera comodidad administrativa (Bonpun y Surcolor), se incluyen en la póliza de otra empresa, o bien en algún caso para recoger 35 los beneficios de costes de una póliza colectiva en lugar de individual (Calderinox y Litográficas del Sur). Estos casos son considerados como intrusos, si bien son trabajadores afectados por la pérdida del empleo que tienen derecho a recibir una indemnización por el despido colectivo del que han sido objeto. Aunque son personas ajenas al ERE que da lugar a la póliza, en principio podrían ser objeto de despido objetivo colectivo o individual, susceptible de recibir ayudas por su propia extinción, constituyendo una irregularidad la actuación administrativa que facilita la incorporación a un ERE de una empresa distinta de la suya. En cualquier caso parecen situaciones distintas de la simulación de una relación laboral como vía para obtener un beneficio ilegítimo, como parece haber ocurrido en otros casos. 2. La técnica de inclusión de los intrusos en las pólizas. A la hora de comprobar qué mecanismo se ha utilizado para inclusión indebida de beneficiaros hay que constatar que en realidad, no podemos hablar de intrusos en los EREs, sino más bien “intrusos en las pólizas”. Precisamente, la alusión a los “intrusos en los EREs” es lo que ha cuestionado ante los medios de comunicación la actuación de los representantes de los trabajadores y de las organizaciones sindicales que son las encargadas de suscribir el acuerdo colectivo con la empresa por el que se lleva a cabo el despido colectivo. En todos los casos, la actuación realizada en los EREs, por parte de los distintos representantes de los trabajadores, y las distintas Federaciones, se ha circunscrito a la negociación de los acuerdos dentro del ERE, las extinciones (negociando el número, cuantías de indemnizaciones y planes de prejubilación, años a partir del que se prejubilaban y cuantías salariales aseguradas), reducciones de jornadas, traslados, modificaciones, y recolocaciones. En estos acuerdos se han incorporado los listados de afectados en cada una de las situaciones de conformidad con la legislación laboral y el reglamento de Despidos Colectivos. Estos listados han estado verificados por los Comités de Empresa y por los Sindicatos y en ninguno de ellos se han detectado la introducción de ningún intruso. La introducción de personas ajenas a los anexos de los EREs, parece haberse producido en las pólizas de seguro, sin la intervención de las Federaciones, en un momento en que el proceso era sólo controlado por la Administración y por las compañías de seguro y sus corredores, sin que los representantes de los trabajadores intervinieran en la fase de documentación de la póliza que es objeto de financiación pública. Cabe valorar el caso excepcional en el que la propia Federación sindical asume el papel de tomadora de las pólizas de seguro, como sucede con la Federación de Industria, que sí ha firmado pólizas como tomadora para instrumentar las ayudas a los trabajadores, que habían sido elaboradas y preparadas por la mediadora de seguros. En tal caso podría haber existido una 36 posibilidad de controlar esta inclusión, de haberse cotejado meticulosamente las pólizas firmadas con los listados de los EREs, mediante la verificación del nombre de las personas. Dicha Federación no había elaborado los Anexos de los beneficiarios que prepara la mediadora ni la relación de trabajadores de la plantilla que aporta la empresa, ni tampoco era previsible que entre la propia mediadora y la Administración pudiera haber concierto de voluntades para el beneficio de terceras personas, lo que evidencia la dificultad, a priori, de diseñar mecanismos para detectar un comportamiento defraudatorio que no se consideraba previsible, y que implicaría, una aparente dejación administrativa en verificar la relación de beneficiarios. 3. La intervención del sindicato en los expedientes en que se ha constatado la presencia de personas ajenas al mismo. Solo se ha detectado intervención en los mal llamados intrusos, caso grupo de empresas o tramitación conjunta en una sola póliza de trabajadores que individualmente tenían derecho a ser beneficiarios de la ayuda, al igual que el resto de trabajadores, casos de Litelsur en Calderinox o de Surcolor en Bompunt. 4. Grado de vinculación con el sindicato de las personas imputadas por la inclusión indebida en los EREs. Analizamos la situación de las distintas personas que aparecen como imputados en el procedimiento, la vinculación que puedan tener con alguna organización de CCOO, a fin de poner en evidencia si han llevado a cabo alguna actuación indiciariamente reprobable en el ejercicio de sus funciones representativas. Lo datos que se manejan derivan exclusivamente de las informaciones aparecidas en los medios de comunicación, y la vinculación con el sindicato igualmente responde a un dato publicado en tales medios. 1. Enrique Manuel Jiménez García. Es el actual Secretario General de la Federación de Industria de Andalucía. La imputación se fundamenta en haber solicitado la ayuda para Antonio Fernández Garzón y su posterior inclusión en una póliza corrrespondiente al ERE de Calderinox, cuando en realidad era un trabajador de la empresa Litográficas del Sur S.L., que cerró la factoría en Sevilla, y este fue el único trabajador al que no se pudo encontrar solución en el ERE. Dada su edad se solicitó una ayuda de prejubilación que le fue concedida por la Junta. Su equivocada consideración de intruso ha sido como consecuencia de que al ser un solo trabajador, la administración lo incluyó en la póliza correspondiente a Calderinox. La solicitud se hizo atendiendo al trabajador por su condición de afiliado, con el que no se mantiene ningún vínculo personal o familiar, y no se generó ningún tipo de beneficio o ventaja para el sindicato ni ninguno de sus responsables. 37 En esa póliza aparece otra persona que si puede ser un intruso real y cuya inclusión se llevó a cabo sin conocimiento alguno de ningún responsable sindical de CCOO. 2. Juan Antonio Caravaca. Es el actual Secretario General del Sindicato Provincial de Industria de Sevilla. Se encuentra procesado por las mismas razones que el anterior. 3. Antonio Fernández Garzón. Era trabajador de la empresa Litográficas del Sur S.L., la cual cerró la factoría en Sevilla, fue el único trabajador al que no se pudo encontrar solución en el ERE, y dada su edad se le solicitó una ayuda de prejubilación que le fue concedida por la Junta. Su equivocada consideración de intruso ha sido como consecuencia de que al ser un solo trabajador, la administración lo incluyó en la póliza correspondiente a Calderinox, pero reunía todos los requisitos legales al igual que los trabajadores de Calderinox. Era afiliado de CCOO hasta su jubilación. 4. Antonio Florido García. Su imputación se produce por “perceptor de rentas de diferentes pólizas en las que los tomadores son Asociación 14 de Noviembre (Hytasal), Irson Empresarial y Vitalia”. Ha ocupado distintos cargos de representación en la estructura del sindicato, a nivel provincial, regional y estatal, tanto en la antigua Federación del Textil y Afines como posteriormente en Fiteqa. En los últimos ha sido Secretario de Organización y Finanzas de la Federación Andaluza. Ha sido desde siempre trabajador de la empresa HYTASA (Hilaturas y Tejidos Andaluces SA), e HYTASAL, cuando se quedaron los trabajadores con la actividad, la cual continua en la actualidad como SAL. Ha ejercido sus cargos sindicales como liberado sindical mediante acumulación de horas, o a cargo del sindicato con excedencia sindical forzosa. En el último expediente de extinciones realizado por la SAL, se efectuó una adecuación de plantilla, para su efecto se realizó un plan de prejubilaciones que afectaba a todos los trabajadores mayores de 50 años, razón por la que se afectó también a Florido, por estar dentro de la edad, entendiéndose que no podía librarse del expediente en perjuicio de otros trabajadores por el hecho de estar liberado. Su incorporación en el expediente se efectuó en las mismas condiciones que el resto de trabajadores, computándose sus salarios garantizados en los mismos porcentajes que el resto de trabajadores y aplicándosele para su cálculo los emolumentos que le correspondían conforme al convenio de aplicación en la empresa, el convenio estatal del textil. Al pasar a prejubilación y ser dado de baja en la Federación y dejar de percibir los emolumentos correspondientes a su puesto en la Federación, este resultó con una perdida en sus 38 remuneraciones mensuales, razón por la que por parte de la Federación se acordó cubrir la diferencia existente, para lo que se contrató una póliza de seguros, que conforme a la información facilitada a esta Comisión por la Federación, se sufragó con cargo exclusivo a la misma. Esta póliza fue suscrita a través de Vitalia, quien en un primer momento utilizó una sociedad de su entorno, Irson Empresarial, y en segunda instancia por ella misma. En ningún momento se han tratado de pólizas ni pagadas por HYTASAL, ni por la Junta de Andalucía ni con fondos de ésta. Este sistema de suscripción de pólizas ha sido utilizado por la Federación en otros dos casos, en concreto en la Federación de Madrid y en la estatal, siempre con cargo a los fondos de la propia Federación. En la imputación que se realiza por el Juzgado se constata un doble error: se le considera que no tiene derecho a la inclusión en la póliza de HYTASAL, cuando en realidad tiene la condición de trabajador en situación de excedencia forzosa de esa empresa, con reserva de puesto de trabajo, y en segundo lugar, se ignora que la otra póliza de rentas se abona con cargo a la Federación para la que había prestado servicios tras dejar de pertenecer a la misma y que no proviene de fondos públicos. 5. Damián Jiménez. Trabajó en la empresa Cárnicas Molina entre 1991 y su prejubilación. Miembro del Comité de empresa por CCOO, fue Secretario Provincial de Alimentación y posteriormente Agroalimentaria. Su actuación tanto en la empresa como en el Sindicato durante el tiempo que la empresa estuvo en manos de la familia Molina fue correcta, su actuación era conocida por la Federación y acorde con las orientaciones y directrices de ésta. Esta actuación se mantiene hasta el pase de la titularidad de los Hermanos Molina al IFA. En concreto cuando se plantea por el IFA el último expediente, con la extinción de todos los contratos y posterior recolocación en Oscar Mayer (Primayor), por el Gabinete Técnico de CCOO de Andalucía se aconseja la subrogación plena y el proceso de prejubilaciones desde esta última o desde el IFA sin necesidad de asociaciones. Esto generó un distanciamiento completo con los criterios del sindicato y con el tiempo aparece implicado en la dirección de la Asociación. No sólo actúo al margen de las directrices sindicales, sino que promovió comportamientos antisindicales en contra de CCOO, como la exclusión del Sindicato en negociaciones de expedientes posteriores de Primayor, actuando bajo los criterios que fijaba Juan Lanzas, que aparecía como asesor excluyente de la intervención de los sindicatos. En el proceso congresual de 2004 es excluido de la Dirección del Sindicato Provincial, desapareciendo de toda actividad. Se le imputa por el órgano judicial que incluyó a su mujer como intrusa en la póliza de la empresa Comercial Dhul, que fue negociada por Juan Lanzas. En la actualidad no pertenece a CCOO, por lo que no cabe actuación estatutaria frente al mismo. 6. Diego Guerrero González. 39 Esta imputado como intruso en la póliza de SAMEC, empresa del corcho de Sevilla. Era Delegado de la empresa, presentado por CCOO y constaba igualmente su afiliación a CCOO. Según informa la Federación, esta no intervino en el expediente, que fue negociado por la representación legal de los trabajadores en la empresa. Su inclusión como intruso al igual que Antonio Parrado Pérez, éste no afiliado, se debió a que la Junta de Andalucía, al cruzar los datos equivocó un numero del DNI, este error ha sido rectificado en fase Administrativa, pero no se ha dado traslado aún al Juzgado. De todas formas su imputación se trata de un ejemplo de errores cometidos en, al menos, algunos aspectos de esta instrucción. Se trata no sólo de un trabajador, sino del propio delegado de la empresa que es la persona que firma el acuerdo del ERE. Carece de toda lógica considerarlo intruso y su imputación muestra ausencia de rigor en la verificación de la situación real del trabajador. 7. Cristóbal Martínez Victoria. Era miembro del Comité de empresa de Azucareras de Jaén, elegido en la lista de CCOO No obstante nunca ha estado afiliado a CCOO, ni por tanto, nunca ha ocupado cargo orgánico ni representativo de CCOO Figura como beneficiario en la póliza de su empresa, lo que en principio parece una actuación correcta. Aparece posteriormente como beneficiario por la Dirección General de Empleo, como tomadora de una póliza individual, en el paquete de subvenciones a CESPA y FCC Medio Ambiente S.A., subvenciones a empresas que están siendo investigadas. Este expediente fue negociado por la Federación Agroalimentaria, desconociéndose hasta ahora la existencia de la póliza individual. Según la información recibida en esta Comisión, durante la negociación, Cristóbal Martínez se desmarcó inicialmente de la posición de CCOO y se manifestó contrario a alcanzar acuerdo en el expediente, si bien cambió de postura al final del proceso, sin motivo aparente. Dada su condición de no afiliado, no cabe actuación de ningún tipo 8. Francisco José González García. Está imputado por haber efectuado una póliza a favor de una persona en la empresa Río Grande, en la que nunca trabajó, repartiéndose el dinero con Juan lanzas, cobrándolo en nombre de su esposa. Era colaborador de Vitalia y en los últimos tiempos actuaba en colaboración con Juan Lanzas, Mercasevilla, y posiblemente otras. En Río Grande existen varios intrusos, además de la señora antes reseñada. Nuestra Federación no ha participado en el expediente de Río Grande. 40 Su única relación con el sindicato es que está afiliado a CCOO según la UAR desde 1‐6‐1998, posiblemente de más tiempo, pues era trabajador de ISA en la que ya era afiliado. Sin embargo, nunca ha ocupado ningún cargo orgánico de representación ni dirección en el sindicato. Siempre ha mantenido la afiliación al Metal, de forma incorrecta pues al trabajar en los últimos años para Vitalia, debería haber sido ubicado en Comfia. En la actualidad esta en alta como afiliado y al corriente. No conocemos si ha tenido responsabilidad en la actuación de Vitalia, derivada de su condición de trabajador de la misma. Su actuación en el caso de la inclusión de su esposa incluida en Río Grande y su colaboración con Lanzas es absolutamente reprochable, debiéndose valorar si ello genera, igualmente, el incumplimiento de sus deberes de afiliado, lo que se debería trasladar a los órganos de Dirección del sindicato al que pertenece. En la actualidad la estructura federal andaluza de Industria ha abierto expediente sancionador. 9. José Manuel Casado Sánchez. Ha sido afiliado a CCOO, y fue miembro del Comité de empresa de ABB, por las listas de CCOO, llegando a ser nombrado presidente del mismo. Cesó en la empresa y fue incluido en el ERE de 2003 y según se le imputa en las actuaciones, por parte del Director General de Trabajo se le hizo una póliza, de jubilación mejorada, respecto del resto de los prejubilados de la empresa, sin corresponderle. Tal trato de favor, según también manifiesta la instrucción, motivo unos pagos desde la empresa Licassan Gestiones y Servicios S.L., que el mismo había constituido con su hermano y su cuñado, a la empresa del chofer de Guerrero Lógica Estratégica Empresarial, sin mediación de trabajo alguno, como retornos al exDirector General. Su actuación nada tiene que ver con el ejercicio de cargos sindicales. Esta dado de Baja del Sindicato desde el 2008, razón por la que este proceder no puede ser objeto de actuación alguna por el Sindicato, a pesar de que existen indicios de comportamiento reprobable. 10. Francisco Casado Sánchez Es hermano del anterior, ha sido afiliado a CCOO como trabajador de ABB, fue Secretario de Acción Sindical de la Unión Provincial de Córdoba hasta 2001, fecha en que él ceso, al tiempo que pidió la baja en ABB, pues en ese tiempo aceptó irse a trabajar a una empresa de prevención de riesgos, de la que actualmente es titular Mapfre. Se ha mantenido siempre como afiliado a CCOO Por el Juzgado se le imputa en la operación anteriormente descrita en cuanto a su hermano como Administrador único de la empresa implicada. En la actualidad por parte de la estructura federal de Andalucía de Comfia se ha iniciado expediente sancionador por tales motivos. 41 Del resto de los llamados intrusos, salvo posterior información, no existe relación alguna con el sindicato. VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: La Comisión nació con la triple finalidad de: • Dar cuenta de cual había sido nuestra intervención efectiva en la negociación de los EREs. • Tomar las medidas oportunas en función del resultado del esclarecimiento de nuestra actuación. • Establecer cuales debían ser las pautas de obligado cumplimiento por parte de nuestras organizaciones en actuaciones futuras, así como la regulación de los mecanismos para que la Comisión Ejecutiva Confederal pueda garantizar el cumplimiento de los acuerdos que en su momento podamos adoptar. Esta Comisión de investigación presenta este primer Informe sobre el contenido de sus actuaciones, sin perjuicio de que deba permanecer abierta a fin de dar cuenta de las circunstancias que puedan ir desarrollándose en relación con las materias que integran su objeto. Entre otras cuestiones, podemos extraer algunas conclusiones en relación con las informaciones o actuaciones procesales conocidas hasta la fecha: 1. De los datos que hemos conocido hasta la fecha de emisión de este Informe, no puede afirmarse la existencia de enriquecimiento ilícito por parte de las federaciones afectadas, y mucho menos que formen parte de ninguna trama de reparto de subvenciones. Su actuación ha derivado del desarrollo de una actividad sindical, y las cantidades que han percibido se justifican por estas organizaciones en los costes por el asesoramiento sindical, jurídico y actuarial en defensa de los intereses de los trabajadores afectados por los despidos. 2. Tampoco se constata ninguna práctica de reparto de subvenciones en la que haya intervenido ninguna organización de CCOO. Es más, en la inmensa mayoría de los expedientes que han generado subvención pública, no ha percibido CCOO cantidad alguna. Y en los casos en que sí se ha percibido, responde su cuantía a la propia dinámica y complejidad del caso, y siempre son muy inferiores a los precios de referencia del mercado por tal tipo de asesoramiento. Tampoco se ha constatado que ningún expediente de extinción no estuviera justificado, además de que los acuerdos alcanzados contaban con la supervisión de la Inspección de Trabajo, y nunca se ha cuestionado su legalidad por la Jurisdicción Social, única competente para tal enjuiciamiento. 3.‐ No obstante, en relación con la facturación a través de entidades mediadoras, el hecho de que esta práctica sea legal y común en el ámbito asegurador en relación con los distintos intervinientes en la configuración y contratación de seguros, no supone que sea la más 42 adecuada para canalizar los honorarios que por distintos conceptos puedan corresponder a las organizaciones sindicales. 4.‐ Existen aparentes deficiencias en la instrucción y/o en la información que trasciende de la misma, y que ponen en evidencia un número relevante de errores en el manejo de los datos. • Con la información disponible, no hemos apreciado indicios de que ningún responsable sindical de CCOO hubiera obtenido un beneficio personal ilegítimo por su intervención en los expedientes. • Se instrumenta la acusación a un responsable sindical de ser un intruso, sobre la base de una errónea indicación de su DNI, ignorando que es trabajador de la plantilla, representante de esos mismos trabajadores y firmante del ERE en el que se le imputa como intruso. • Se presentan como responsables sindicales a personas que, o bien no son cargos sindicales y su intervención en la causa no tiene nada que ver con la actuación del sindicato (mero afiliado), o bien han desarrollado una labor a nivel personal, en contra de los criterios del sindicato que los cesó en sus responsabilidades. 5. Igualmente llama la atención que una de las personas que ha denunciado lo que son graves irregularidades cometidas por mediadoras y asesores privados que han intervenido en los EREs, como en el caso de Faja Pirítica, sea presentado como colaborador de tales mediadoras, y se ordene su detención, aparentemente desproporcionada, innecesaria y de dudosa legalidad, provocando alarma y descrédito social al sindicato. 6. De la información disponible para esta Comisión no se derivan elementos para considerar que la actuación de las federaciones de CCOO ha contribuido de algún modo a la inclusión de intrusos en los expedientes con el resultado de obtención fraudulenta de prestaciones. En realidad, más que intrusos en los expedientes, lo que se ha detectado son intrusos en las pólizas, cuando las mediadoras generan pólizas adicionales para beneficiar a terceros ajenos al despido colectivo, en cuya actuación no participan los representantes de los trabajadores. 7. A fecha de hoy son diversos los casos en que se ha imputado a una persona que guarda alguna relación con el sindicato, si bien con un grado de vinculación muy variada en orden a sus responsabilidades, y en la mayoría de los casos no se cuestiona su intervención como representante sindical sino por actuaciones personales. Ha quedado detallada su intervención en los hechos y su vinculación con el sindicato, así como la posibilidad o no de adoptar medidas internas contra los mismos. Esta Comisión ha constatado que, en algunos casos, existen indicios de un comportamiento reprobable. No obstante, es importante destacar en primer lugar, que, en lo conocido hasta hoy, se derivan actuaciones personales al margen de los órganos de dirección de su respectiva federación. En dos de ellos, (Damian Jiménez y José Manuel Casado) no son afiliados actualmente, y otro caso (Cristóbal Martínez) no lo ha sido nunca, por lo que ninguna actuación estatutaria se puede hacer frente a ellos. Por último, en los dos restantes 43 casos (Francisco González y Francisco Casado), están en tramitación sendos expedientes sancionadores por sus respectivas Federaciones de Industria y Comfia. En el resto de los casos, a fecha de hoy y atendiendo a la información disponible, no se aprecian indicios de comportamiento reprochable. OTRAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE ACTUACIÓN A LOS ORGANOS DE DIRECCIÓN DE CCOO 1.‐ Procedimientos transparentes, comunes y efectivos.‐ Se ha constatado que aún siendo la actuación del sindicato totalmente legal a la luz de la información recibida y manejada por la Comisión, ha existido en algunos casos desorden organizativo o ausencia de la documentación y especificaciones de las actividades efectivamente realizadas. Esta situación, que puede afectar negativamente al conjunto de la organización desde un punto de vista reputacional, es necesariamente mejorable requiriendo que por los órganos de Dirección Confederales se reglamenten las pautas de actuación futuras, a la vez que los mecanismos de control que garanticen su aplicación y estricto cumplimiento. Ello lleva a esta Comisión a instar a los órganos de Dirección Confederales, la necesidad de modificar las actuaciones internas, tanto en lo referente al desglose, detalle y justificación de nuestras actuaciones futuras, como de las formas de facturación indirecta que, en ocasiones se han practicado, mediante la fijación de un procedimiento de actuación a la hora de facturar los servicios del Sindicato, un mecanismo de información y control transparente de todas las actuaciones en esta materia y, en caso de ser necesario, los mecanismos de ejecución efectiva de ese mandato. 2.‐ Facturación indirecta.‐ Las distintas organizaciones han venido manteniendo criterios propios de actuación a la hora de instrumentar, documentar y facturar sus trabajos, no siempre coincidentes con las recomendaciones confederales al respecto, lo que supone una práctica que debe ser corregida. En ese marco, además, se han producido mecanismos de facturación indirecta de servicios, a través de mediadoras o aseguradoras que, en opinión de esta Comisión, aún siendo posibles, no son deseables. Por ello, se recomienda a los órganos de dirección confederales que adopten las medidas oportunas para evitar esa situación, revisando incluso las propias recomendaciones y criterios confederales, con objeto de garantizar que cualquier facturación por servicios prestados en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, sea realizada directamente a las personas o empresas incluidas en el mismo. 3.‐ No financiar costes de actuación en un ERE con cargo a fondos públicos.‐ Sin perjuicio de su legalidad, parece recomendable que, cuando no sea posible o se decida no sufragar los gastos derivados de las distintas formas de actuación sindical en un ERE con cargo a las 44 empresas que lo impulsan o a las personas no afiliadas afectadas por el mismo, la actuación de CCOO se haga con cargo a sus propios recursos, evitando el cobro de servicios con cargo a fondos públicos. La actuación, función y financiación del Sindicato derivada de su función pública en defensa de intereses generales, más allá de los de sus afiliados, debe estar regulada legalmente. 4.‐ Personas ajenas a un ERE.‐ La incorporación de personas del mismo grupo, empresas auxiliares, o similar, ajenas a la empresa que promueve un ERE en las pólizas que dan cobertura a los compromisos alcanzados en el mismo, es un comportamiento imprudente e inadecuado. Estas situaciones deben abordarse en cada caso bien ampliando el ámbito del ERE, bien con instrumentos específicos en cada empresa, evitando cualquier tipo de comodidad administrativa, empresarial, personal o sindical, y facilitando a esos trabajadores todos los instrumentos de protección que sean posibles en el marco de su propia empresa o situación de extinción de contrato. 5.‐ CCOO como tomadora de pólizas en EREs.‐ Debe evitarse que organizaciones de CCOO asuman el papel de tomadores de pólizas de seguros en las que las primas son pagadas por terceros con participación o no de ayudas públicas, aun en casos de desaparición de empresas. En esas ocasiones, deberán ser las administraciones públicas o empresas las que ocupen esa posición en relación con las compañías aseguradoras. 6.‐ Asociaciones de Trabajadores en los EREs.‐ Asimismo, parece recomendable ignorar las indicaciones de administraciones públicas de constituir asociaciones de trabajadores para desempeñar ese papel de tomador de las pólizas que son pagadas total o parcialmente con fondos públicos en casos de reestructuración empresarial y despidos. 7. Reanudación de los trabajos de la Comisión.‐ En este informe se analizan los hechos hasta hoy conocidos, con la información disponible al respecto, y se proponen medidas de corrección, en su caso, sobre los mismos. Esta Comisión de Investigación se mantendrá abierta, al menos durante el tiempo en el que se sustancie la instrucción judicial en curso. Durante ese periodo, tanto como consecuencia de nuevas situaciones aparecidas en el proceso de instrucción, como de la información adicional interna que pueda existir en el futuro, valorará la conveniencia o necesidad de realizar actuaciones complementarias. Por ello, de producirse nuevos casos o situaciones, tras analizar las circunstancias concretas, esta Comisión efectuará el correspondiente informe con sus propuestas de medidas o, en el caso de que se acreditara la comisión de algún delito, la necesidad de actuar en consecuencia. ** *** **
Posted on: Thu, 24 Oct 2013 13:00:05 +0000

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