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IMPRESIONANTE!!!!!!! MAGISTRAL!!!!!!!, lamentable el tema que lo motiva, pero excelente, con mucha altura.... y por sobre todo..... CON LA VERDAD!!!!!!! fue tiempo invertido (alguien me dijo que leer esto era perder el tiempo; SE EQUIVOCÓ) contextotucuman/nota/112310/denuncian-a-alperovich-sisto-teran-y-la-jueza-claudia-sbdar-en-la-comision-interamericana-de-derechos-humanos.html San Miguel de Tucumán (República Argentina), 12 de Agosto de 2013. A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. S / D De mi mayor consideración: Por la presente, me dirijo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de solicitar la tutela de mis derechos humanos a través de esta petición individual en la que denunciamos a la República Argentina (Estado Federal) y a la Provincia de Tucumán, por haber vulnerado mi derecho a la salud (artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 10 del Protocolo de San Salvador -sobre derechos económicos, sociales y culturales-), el derecho a la jubilación por enfermedad y seguridad social (artículo 9 del Protocolo de San Salvador), el derecho a la protección de los ancianos (artículo 17 del Protocolo de San Salvador), derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y derecho al debido proceso, concretamente a obtener una respuesta dentro de un plazo razonable y ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), todo de conformidad a las siguientes consideraciones. El juego armónico de los derechos invocados importa la protección del derecho a descansar dignamente tras una vida de sacrificios, aclarando que ello es especialmente tutelable en los casos como el mío, que padezco una enfermedad terminal (más allá del tiempo que me permitan extender mis límites, los tratamientos oncológicos) y que, frente a ello, la persecución del Estado a la que me encuentro sometido me impide enfrentar la enfermedad con tranquilidad, obligándome a mantener una preocupación mundana que me deprime profundamente, dañando a mi familiares y seres queridos y me ocasiona un enorme sufrimiento mental en la etapa final de mi vida, todo ello constituye una afectación a mi dignidad en esta especial situación de mi vida, un trato cruel, inhumano y degradante. a) Datos personales del denunciante. Mi nombre es Emilio Andrés Herrera Molina, soy argentino, vivo en la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, concretamente en la calle ….. Adjunto copia del DNI. b) domicilio constituido. Mis datos relativos a la dirección para recibir correspondencia de la Comisión IDH, son los siguientes: Domicilio real: Dirección de mail: Número de teléfono: Fax: no tengo. Código Postal: 4000. c) Hechos. Actualmente tengo 70 años, desde hace más de 20 ejerzo la magistratura en la provincia de Tucumán, República Argentina. Toda mi vida en la magistratura ejercí el cargo con responsabilidad y seriedad, lo hice en los últimos años como vocal de la Sala II de la Cámara Penal, en cuya función juzgué la responsabilidad penal de los imputados llevados a juicio (previa etapa de Instrucción que se realiza frente a otros funcionarios judiciales de conformidad al principio acusatorio que rige en el Código Procesal Penal de Tucumán) buscando siempre actuar con rectitud e imparcialidad, respetando el principio de inocencia garantizado por la Constitución Nacional y los diversos tratados internacionales de derechos humanos. A fines de intentar ser más claro sobre nuestra organización judicial en materia penal, cabe resaltar que nadie duda de que en nuestra organización social y política, el Estado sea el encargado de investigar y juzgar a aquellos que se sospechan culpables de delitos, de hecho la historia da enormes muestras de cómo en numerosas ocasiones el propio Estado abusó de ese poder delegado por el pueblo (por ejemplo, durante la última dictadura militar ocurrida en Argentina) a través de torturas, ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas etc., todo ello nos enseñó -con sangre- que para democratizar ese enorme y peligroso poder encomendado al Estado, resultaba necesario desconcentrarlo, segmentarlo y distribuir la titánica tarea de afianzar la justicia. Así, esa tarea se encuentra distribuida en diferentes aspectos, en primer lugar cabe destacar que es función exclusiva del Poder Ejecutivo la de prevenir los delitos -extremo que fue absolutamente incumplido durante todos estos años, siendo la inseguridad una de las principales preocupaciones en nuestro país y provincia-, también se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo, a través de la Policía, la primera reacción frente al delito, aprehendiendo a los culpables del hecho delictivo, recolectando fielmente los elementos probatorios del hecho, resguardando la escena del crimen, etc.. Con posterioridad, en la etapa de investigación preparatoria corresponde la intervención del Ministerio Público, el que a través de los Fiscales les cabe establecer las líneas investigativas, ordenar la realización de medidas de modo de recolectar las pruebas de cargo, imputar el delito a los sospechosos, solicitar la realización del juicio, etc. Evidentemente la seriedad o no de los órganos que se encuentran a cargo de estas etapas es lo que define la suerte de un proceso penal, dado que en el futuro juicio oral no se puede inventar pruebas que no se preocuparon en recolectar, en especial, en la investigación de delitos complejos, que exigen no sólo compromiso de los investigadores, sino también profesionalidad y especialidad -dado que es necesario el entrecruzamiento de llamados, cuentas, etc.-. En ese marco, se llega al juicio oral, el cual al decir de Luigi Ferrajoli constituye una “garantía” propiamente dicha, es decir, el juicio está pensado en una sociedad democrática para garantizar que los acusados no se vean avasallados y condenados por un descontrolado poder punitivo estatal, por las naturales pasiones y deseo de venganza de las víctimas y sus familiares y por la presiones mediáticas propias de nuestro tiempo, y uno de los elementos que el sistema utiliza para garantizar a los imputados sus derechos, es que el juzgamiento sea realizado por un tercero imparcial, es decir, que el órgano juzgador no se encuentre involucrado con la parte acusadora (los fiscales y querellantes) ni con la parte acusada (imputados y sus defensores). Pero ese no es el único elemento que el sistema democrático provee para frenar el voraz poder punitivo del Estado, también garantiza el principio de inocencia, que implica que la parte acusadora deba acreditar, al nivel de generar una certeza, que los imputados son culpables de haber realizado la precisa y específica conducta que le fue imputada por el Fiscal, es decir, no importa cuantos reproches morales se puedan atribuir a los acusados, lo importante en el juicio es que la parte acusadora logre probar que los imputados cometieron el delito que se les atribuye en ese proceso penal. Quizás para muchos el principio de inocencia y la imposibilidad de condenar ante la duda pueda sonar como parte de un film de “Hollywood”, pero para mí, se trata de principios que sostienen un estado democrático, y por ello, lo tome siempre muy en serio. No se puede violar principios y garantías de un estado de derecho para saciar la sed de venganza y castigar sin miramientos. Es que la Constitución nos encargó la delicada misión de juzgar como terceros imparciales aquello que corresponda a derecho en el democrático juego de los derechos y garantías de las partes, y en esa misión nos requirió coraje, templanza y fuerza para hacer lo correcto aún contra la opinión instalada socialmente, aún contra la presión de las partes, aún contra el natural deseo de venganza de los damnificados, aún contra la difícil decisión de enviar a una persona al infierno que implica la privación de libertad. Luego de esa explicación sobre el contexto, debemos decir que durante el año 2012, me tocó integrar el tribunal penal que juzgó un importante juicio en nuestra provincia, en el que se imputaba a trece acusados los delitos de secuestro e instigación a la prostitución (artículos 142 bis y 126 del Código Penal Argentino), el pleito tenía una clara dimensión política dado que la madre de la víctima había adquirido una enorme envergadura pública (contaba con explícito apoyo nacional y provincial, tanto la Presidenta del país como por el Gobernador de Tucumán y sus respectivos funcionarios exigían condena a los imputados y además -con buen tino- asistían financieramente a una fundación que creó la madre de la víctima de ese juicio, para proteger a las víctimas como su hija). El hecho que se juzgaba había ocurrido en el año 2002, la investigación preparatoria había sido de pésima calidad, muy deficiente y desorganizada (en ese extremo existe absoluto consenso social), además de lenta, dado que transcurrieron diez años desde la fecha del hecho investigado hasta el inicio del juicio oral (primera instancia dentro de la estructura judicial tucumana). Se había imputado a trece personas, las que fueron juzgadas durante diez meses en más de 40 audiencias orales durante el año 2012. Los delitos imputados eran inhumanos, digno del mayor reproche legal, penal y moral (se hablaba del fenómeno de trata de personas, sin que se haya imputado esa figura penal en la etapa de instrucción -sólo acusaron por secuestro y instigación a la prostitución-), es más, también se pudo advertir la existencia de serios indicios de que algunos de los imputados se encontraban vinculados a hechos delictivos aunque no juzgados en ese concreto juicio oral (por lo que la garantía de defensa en juicio exigía un pronunciamiento sólo sobre la responsabilidad penal de los imputados con relación a la conducta atribuida en ese juicio oral y no con relación a lo que sería materia de juzgamiento en otros juicios en marcha). Sin embargo, la pésima instrucción y la ausencia de elementos probatorios que acreditaren la vinculación de los imputados con la víctima de ese juicio (habías solo escasos testigos que además resultaban contradictorios e imprecisos), llevó a los tres integrantes del tribunal (entre los que me encontraba) a la percepción de que no existían pruebas suficientes para probar la culpabilidad de los imputados con relación al hecho imputado en ese juicio (luego de diez meses de audiencias orales, de recibir más 50 declaraciones testimoniales en el marco de la inmediación de un juicio oral, de escuchar a los testigos de cargo y de analizarlo en el marco de todo el plexo probatorio), tornando imposible modificar el estado de inocencia del que deben gozar todos los seres humanos (artículo 18 de la Constitución de Argentina). Previo al dictado de la sentencia (aproximadamente dos meses antes de finalizar el juicio, en el marco de los debates orales y cuando aún no existía ninguna decisión sobre el veredicto que se iba a dictar) me aconsejaron la renuncia como consecuencia de una enfermedad que se agravó, concretamente un cáncer de próstata, en un grado que transforma la enfermedad en “Terminal” (grado 4 con metástasis ósea). Sin embargo, y por la trascendencia del juicio, preferí no acogerme a la jubilación en ese momento, conciente que esa acción hubiese provocado la nulidad de las actuaciones vinculadas al juicio oral y, frente a ello, la necesidad de iniciar un nuevo juicio, a fin de resguardar los principios de inmediación e identidad del juzgador que rigen en el proceso oral tucumano, con todos los trastornos que hubiese generado ello para todos lo involucrados en el juicio, por eso, y asumiendo un sacrificio, decidí culminar los dos meses de juicio que restaban, para que luego de terminado, poder jubilarme y enfrentar mi enfermedad en el marco de un clima de tranquilidad y contención familiar, extremos necesarios para resistir al monstruo del cáncer. La realidad del juicio oral y la existencia de escasos y contradictorios elementos probatorios, me puso a mi y mis colegas ante una difícil decisión, saciar la sed de venganza y condenar sin pruebas de forma de quedar como pseudo justicieros ante la sociedad a costa de violar las garantías y principios de una sociedad republicana y democrática o asumir el compromiso que nos impuso nuestra constitución y cargar con la “locura” que los poderes políticos desataron a fin de obtener réditos impuros. En ese contexto, dictamos la sentencia absolutoria en fecha 11 de diciembre de 2012, convencidos que la parte acusadora no había logrado superar el estado de dudas que quedó sobre la verdadera presencia de la víctima bajo el dominio de los imputados, frente a la duda, tanto la ley, la constitución como los tratados internacionales de derechos humanos nos obligan a absolver -disponiendo expresamente en la sentencia que se investigue a varios de los imputados por otros hechos delictivos-, y con la posibilidad para las partes de recurrir a una instancia superior (mediante el recurso de casación que ejercieron y que se encuentra para resolver actualmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, recuerden que se trata de una república federal y, por lo tanto, todas las provincias tienen una corte local, cuya sentencia puede ser, a su vez, recurrida frente a la Corte de la Nación), en la que se analizarían nuevamente el derecho y los hechos, de conformidad a la doctrina de la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa” y el fallo “Casal” de la Corte nacional. Las consecuencias políticas del fallo fueron increíbles, en una provincia de escasísima calidad institucional en donde los límites del poder político alcanzan a todas las esferas del poder público, incluso, al Poder Judicial de Tucumán. Brevemente diremos con relación al contexto político que el Gobernador recorre su tercer periodo en su cargo, ha modificado la constitución provincial para desatar los límites impuestos en la anterior constitución, hace más de diez años que ejerce un poder omnímodo en la provincia, ostenta una riqueza sin precedentes, maneja el 95% de los legisladores provinciales y a importantes sectores del poder judicial, un verticalismo total, la provincia es un feudo y así lo hacen notar diversas notas periodísticas nacionales, dado que la prensa tucumana también se encuentra mayoritariamente manejada por el gobernador. Pero por supuesto, que es el sometido número uno del gobierno nacional, el cual lo maneja a través del envío de fondos dinerarios y, justamente, fue el gobierno nacional -la presidenta, quien es amiga de la madre de la víctima- quien fomentó el linchamiento de los jueces que dictaron el fallo, provocando que todas las estructuras del poder público se pusieran en funcionamiento para desgarrarnos hasta la muerte, a pesar de que existen otras dos instancias judiciales en donde se podría modificar el resultado, si es que interpretan que el estándar probatorio para condenar a una persona no debe ser alto (lo que además seguramente ocurrirá por la fortísima intromisión del poder político en la cuestión). Luego de la sentencia, la madre de la víctima comenzó sus ataques gratuitos contra los jueces que dictamos el pronunciamiento, manifestando que son “corruptos”, a pesar de la conocida austeridad con la que vivo desde hace años. Concluido el juicio y en el marco de sus efectos políticos y mediáticos, a mediados de diciembre de 2012, presenté mi renuncia para acogerme a la jubilación (ya contaba con todos los requisitos legales para acceder a la jubilación: antigüedad, aportes, etc.), la presentación de la renuncia era necesaria porque así lo exige la legislación local para acceder a la jubilación, pero no su aceptación, sin embargo, el Estado interpreta que es necesaria su aceptación por parte del Gobernador, lo que, sin dudas, importa una clara afectación a la independencia del poder judicial, dado que deja condicionada a la voluntad del Poder Ejecutivo la posibilidad de jubilarse de los jueces. Con posterioridad a ello, la madre de la víctima, inicia un proceso de juicio político en contra de los tres magistrados que formaron el tribunal que dictó el pronunciamiento, ese proceso tiene por objeto lograr la destitución del magistrado denunciado, lo que no tenía ningún sentido en el caso de un juez que presenta la renuncia, salvo la persecución de una venganza popular y la amenaza a los jueces de instancias superiores de los que les pasaría si no se sometían a la voluntad política. Increíblemente, a instancia de la madre de la víctima, y en un hecho inédito en la historia de la Provincia de Tucumán, el Gobernador de la Provincia de Tucumán, José Jorge Alperovich, rechazó la renuncia pretendiendo obstaculizar mi acogimiento a la jubilación. Todo ello evidencia la enorme dimensión política del caso y el poder que ostenta la madre de la víctima del juicio, en nuestra provincia y país. A partir de allí, afirmamos con seguridad que Alperovich decide, con insensibilidad extrema, sin misericordia, con maldad y con egoísmo, impedir que una persona bajo tratamiento oncológico pueda alcanzar su merecida jubilación a fin de poder ocuparse plenamente de enfrentar los retos y desafíos que le impone su salud y a fin de poder recuperar fuerzas para vencer ese combate con la enfermedad. En ese contexto de extrema vulnerabilidad de mi salud, Alperovich arremete, ataca y persigue, sin ninguna contemplación por la delicada salud de su presa, con animo de corroer, desangrar y erosionar las fuerzas de una persona que las necesita más que nunca, con el objetivo de lastimar a él y sus seres queridos que tanto sufren al verme sufrir. Simultáneamente, la Comisión de juicio político, conducida por Sisto Terán Nouges continuaba impunemente y contra todos sus antecedentes (referidos al archivo de los juicio políticos en los casos en que el magistrado haya renunciado, justamente porque así lo exige el texto de la Constitución de Tucumán) con la misión encomendada por el Gobernador de “descabezar” a los miembros de Tribunal que dictaron el fallo. Frente a ese marco de situación, inicié un amparo en el que impugné el acto administrativo por el cual se rechaza mi renuncia para acogerme a mi jubilación. El amparo, regulado en el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán contempla plazos muy breves en tanto pretende ser el recurso efectivo previsto en el art. 25 de la CADH, por ejemplo, exige que el juez de primera instancia dicte pronunciamiento en 3 días y que el juez del recurso lo haga en el plazo de 48 horas, es decir, se pretende en esa legislación que un amparo se resuelva en el marco de unos pocos días. Acompaño copia del Código Procesal Constitucional de Tucumán. El amparo ingresó en la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo (primera instancia) en fecha 8 de febrero de 2013 y dicho tribunal luego de producir la prueba del caso, de la cual surge fehacientemente que padezco de cáncer de próstata en grado cuatro con metástasis ósea, en fecha 26 de marzo de 2013 dictó pronunciamiento declarando nulo el Decreto del Gobernador por el cual rechaza mi renuncia y dispone que el Gobernador dicte un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta mi estado de salud. También dictó una medida cautelar paralizando el juicio político a fin de resguardar mi estado de salud, dado que la propia junta médica del Poder Judicial ratificó expresa y contundentemente el informe privado , y respondiendo al segundo interrogante formulado por el Tribunal, concluyó textualmente “Sí, es probable que experimente alguna reacción biológica negativa en su estado médico actual por afrontar situaciones de estress” (fs. 137 del expediente judicial que acompaño íntegramente en copia). Sin embargo, el Sr. Gobernador, en otro acto de altísima insensibilidad, ordenó recurrir ese pronunciamiento, cosa que se hizo fuera de plazo por parte de sus abogados de Fiscalía de Estado (según sostenemos en nuestra contestación del recurso de casación). El expediente, luego de muchas demoras, fue girado a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán en fecha 10 de mayo, la que luego de muchas demoras, recién en fecha 27 de junio de 2013 se encuentre habilitada para dictar sentencia cuando el sistema informático de la Corte Suprema documenta que el expediente fue girado para que la vocal preopinante Dra. CLAUDIA SBDAR emita su voto, sin embargo se niegan también a emitir el pronunciamiento esperado a fin de complacer al poder político, que pretende dilatar la cuestión hasta tanto lo decida (no conocemos que espera el poder político para autorizar al poder judicial a dictar el fallo, pero no podemos dejar de mencionar que en octubre de 2013 existen elecciones legislativas en el país y la provincia, o quizás, se espere el pronunciamiento de condena en la Corte de Tucumán con relación a los imputados del juicio penal por secuestro e instigación de la prostitución). Desde el 27 de junio hasta la fecha asistimos a un patético y terrorífico escenario de complicidades, dilaciones e inconductas. La mencionada Vocal, según testimonios recogidos, asumió el patrocinio letrado de la Provincia de Tucumán, en una evidente e indebida incompatibilidad funcional y ética, promoviendo incluso – con sugerencias e instrucciones concretas dadas a los representantes de la Provincia de Tucumán, a que interpongan nulidades que iban – según ella- a resultar funcionales al objetivo perseguido de consuno con el poder político – de dilatar la causa por varios meses y de ese modo, satisfacer los designios políticos del Gobernador que había decidido dilatar la resolución de la causa y condenar antes a los juzgados en el caso “INIGO”, como lo había solicitado la Presidenta y , explícitamente, el señor subsecretaria de justicia de la Nación en nuestra propia provincia, cuando arengó a los poderes provinciales “ a condenar de una vez a los culpables”. Desde el indicado 27 de junio, estando ya en poder de la vocal las actuaciones y en obligación de emitir su voto, llegamos al día 2 de julio, cuando en vez de tutelar los derechos vulnerados, recurre a una pueril excusa para apartarse de la causa, lo que es rechazado por el resto del tribunal al día siguiente. Ante un nuevo pronto despacho de mi parte, la vocal llegó a la inminencia de la feria judicial y se fue de vacaciones. Aunque parezca increíble y solamente pueda ser analizado conociendo y asumiendo el deplorable estado institucional reinante en la provincia de Tucumán, las maniobras dieron resultado y llegamos al día 2 de agosto, donde luego de un nuevo pronto despacho planteado por el presentante, la mencionada cortesana emitió su voto. Más , su complicidad para evitar la tutela de los derechos del presentante se ahondó cuando el resto de los integrantes del tribunal emitieron sus votos el 5 de agosto, con lo que el alumbramiento de la sentencia se tornó aparentemente irreversible. Sin embargo es asombroso lo ocurrido el día lunes 5 de agosto de 2013. Ese día, según la palabra de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán se encontraban -en borrador- los necesarios tres votos de los miembros que conforman el tribunal para dictar sentencia (adjuntaremos copia de la escritura pública realizada para acreditar tal extremo), sin embargo, uno de los miembros del Tribunal, concretamente, la Dra. Claudia Beatríz Sbdar, conociendo que uno de los integrantes que había “conformado” el borrador tenía un viaje programado al exterior el día siguiente (es decir, el día 6 de agosto de 2013), decidió no proveer el material, no fue a su oficina ese día a la tarde, no contestaba los llamado telefónicos de la Secretaria y, por supuesto, tenía instrucciones de no suscribir la sentencia que estaba programa dictar (todo en su esquema de resultar funcional al poder político), produciendo que al otro día no existan los votos necesarios para dictar sentencia y obligando a iniciar un nuevo proceso de integración para sustituir al miembro que viajó. El día 9 de agosto de 2013 (es decir, solo cuatro días después de su rastrera estrategia) se publicó la designación del hijo de la Dra. Sbdar, Oscar Bercovich, como Secretario General de la Gobernación de la Provincia de Tucumán, un cargo clave y de mucha cercanía con el Gobernador de la Provincia de Tucumán, lo que evidencia que no existía un tribunal independiente e imparcial en los términos del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aún no tengo pronunciamiento. El relato realizado revela la existencia de un cuadro de situación de patética indefensión en el que la totalidad del poder del estado se conjuró para denegar el reconocimiento de derechos humanos fundamentales, principalmente el de salud del presentante. Las copias que anexamos demuestran que desde el Poder Ejecutivo se dio la orden de destituir al presentante ( lo más lamentable es que la orden sustancial emanó de modo extrainstitucional, ora de la Presidenta de la Nación en una república federal, ora de una persona sin sitial institucional) y dicha orden fue presta y escrupulosamente ejecutada por el Poder Legislativo por intermedio de la infame comisión de juicio político de la legislatura. Cuando el Poder Judicial se había dispuesto a poner coto a tales desbordes ilegales – y así lo hizo en las instancias inferiores – apareció nítida la complicidad funcional de la mencionada vocal del superior tribunal provincial, desplegando una impúdica conducta de negación de justicia y pretendiendo constituir el último eslabón de una cadena de complicidades que no registra antecedentes en la historia institucional. Concretamente, la inconducta de los poderes ejecutivo y legislativo han alcanzado un climáx irreproducible cuando se ha sumado a la estrategia devastadora de derechos el propio poder judicial, por medio de un integrante que ha deshonrado su cargo y afectado gravemente a la república y a la independencia del poder judicial. Cuando todo y todos están complotados, es cuando al ciudadano solamente le queda recurrir a los organismos internacionales PARA PRESERVAR SUS DERECHOS BASICOS. Al momento de esta denuncia la Vocal indicada habría recibido el premio o contraprestación por su inconducta de capitulación de la magistratura. d) Responsable. El Estado responsable es la República Federal Argentina, por acción y omisión, en violación de los mencionados derechos humanos invocados y consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. e) Admisibilidad. Como se observa de los hechos relatados y como consecuencia de que se han vulnerado los derechos mencionados anteriormente, iniciamos un amparo en los tribunales competentes de nuestra provincia, concretamente frente a la Excma. Cámara Contencioso Administrativo Sala II, quien, como dijimos, hizo lugar a la acción judicial ordenando al Poder Ejecutivo que dicte un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta la especial situación del peticionante. No obstante, el Poder Ejecutivo interpuso un recuro de casación, al cual la estructura judicial de la provincia de Tucumán le otorgó efecto suspensivo, por lo que el Poder Ejecutivo de la provincia no dictó el nuevo acto y, a su vez, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán no dicta la sentencia y lo mantiene inactivo al juicio (que se encuentra para el dictado de la sentencia) sin dictar pronunciamiento a la fecha, a pesar de mi especial situación de salud y de los pedido de pronto pronunciamiento interpuestos en la causa (los que fueron tres a la fecha). En ese marco se debe recordar que conforme lo expresa la profesora Cecilia Medina Quiroga “la existencia de derechos humanos consagrados en la Convención Americana, que constituyen un mínimo que los Estados partes deben respetar y garantizar, requiere el establecimiento de mecanismos para su control y protección” , por ello, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 25 -como uno de los derechos humanos protegidos- el derecho a la protección judicial, o también denominado, derecho a la tutela judicial efectiva. La referida norma, en su inciso 1º, expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25.1 de la CADH otorga una herramienta fundamental en la protección real y efectiva de los derechos humanos, un recurso rápido, sencillo y efectivo, esto implica que ante el ejercicio del mencionado recurso “denunciando” la violación de derechos fundamentales, el Estado debe proveer un mecanismo que neutralice y, posteriormente, repare los efectos provocado por la acción u omisión lesiva de los derechos tutelados. Ese procedimiento debe ser rápido, es decir, que no se prolongue en el tiempo, por el contrario que se resuelva en un tiempo breve, debe ser sencillo, es decir, desprovisto de formalidades que obstaculicen su ejercicio y, debe ser efectivo, es decir, que el recurso debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” . La importancia del recurso consagrado en el artículo 25.1 de la Convención es evidente y ha sido reconocida por la Corte Interamericana al sostener que el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” . Según la Corte IDH, a través de la institución jurídica del amparo deben resguardarse los derechos de las personas por actos emanados del poder estatal, el amparo debe constituir aquel recurso desprovisto de formalidades (sencillo), de resolución en un tiempo breve (rápido), idóneo para la protección del derecho cuya violación se invoca (efectivo) y en el que todas las estructuras del poder público reaccionen en pos de una pronta reparación del derecho fundamental lesionado. En el caso del Tribunal Constitucional, la Corte IDH se basó en parte en el plazo señalado en el propio ordenamiento jurídico de Perú para la tramitación de los recursos de amparo, para sostener que un recurso que había decidido más de seis meses después de su interposición, en circunstancias de que la ley peruana fijaba un plazo perentorio y máximo de 20 días, violaba el artículo 25 de la CADH. En el mismo sentido, y a partir del caso “Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’) vs. Venezuela”, la Corte IDH ha dejado claro que la rapidez del recurso judicial previsto en el artículo 25 de la CADH, es un requisito propio y diferente del derecho a que se resuelva en plazo razonable la causa, concretamente y, entre otras cosas, se dijo que “En razón de lo anterior, la Corte debe hacer un análisis que diferencie la duración del amparo de la duración del recurso de nulidad que, aunque ejercidos conjuntamente, tienen fines distintos. Así, la Corte considera que el amparo debe ser ‘sencillo y rápido’, en los términos del artículo 25.1 de la Convención, mientras que la nulidad debe resolverse en un ‘plazo razonable’, conforme el artículo 8.1 de la misma” (párrafos 162 al 181). Incluso la ley que regula el trámite del amparo en la provincia de Tucumán prevé un plazo breve de 3 días para resolver los recursos de amparo y 48 horas para resolver el recurso deducido contra la sentencia que resuelve el amparo. Lamentablemente, en nuestro caso, el amparo fue iniciado a principios de febrero y aún no puedo lograr la tutela de mis derechos, y el recurso de casación se encuentra para resolver desde fines de junio, luego de haber demorado muchísimo para lograr que se pueda poner los autos en estado de resolver. Es decir, se ha desnaturalizado la vía del Amparo, en nuestro caso ha dejado de ser el recurso judicial rápido, expedito, sencillo que exige no sólo el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino también el artículo 43 de la Constitución Argentina, tampoco es efectivo, en tanto que en mi actual situación sólo es efectivo que me permitan la jubilación para poder enfrentar con la tranquilidad que requiero la terrible enfermedad que padezco, y por eso es que pido se garanticen mis derechos y mi dignidad como ser humano. La falta de resolución del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en el marco de un Amparo Urgente por motivos de Salud, permite soslayar el requisitos del agotamiento de los recursos internos, toda vez que se configura una de las situaciones que constituyen una excepción al agotamiento de los recursos internos, consistente en que existe un “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” internos (artículo 46 inc. 2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La configuración de la excepción al agotamiento de los recursos internos se consolida cuando se observa lo ocurrido el día lunes 5 de agosto de 2013. Ese día, según la palabra de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán se encontraban -en borrador- los necesarios tres votos de los miembros que conforman el tribunal para dictar sentencia (adjuntaremos copia de la escritura pública realizada para acreditar tal extremo), sin embargo, uno de los miembros del Tribunal, concretamente, la Dra. Claudia Beatríz Sbdar, conociendo que uno de los integrantes que había “conformado” el borrador tenía un viaje programado al exterior el día siguiente (es decir, el día 6 de agosto de 2013), decidió no proveer el material ni suscribir la sentencia que estaba programada dictar (todo en su esquema de resultar funcional al poder político), produciendo que al otro día no existan los votos necesarios para dictar sentencia y obligando a iniciar un proceso de integración para sustituir al miembro que viajó. Todo ello demuestra una clara denegación de justicia y un retardo injustificado. Por lo que pido se considere admisible la petición individual. Lo más lamentable es la discordancia abismal entre lo que se dice y se hace. Entre la palabra y la acción. Esto es hipocresía y es lo que aleja tanto al ciudadano de sus representantes y responsables del poder. En el prólogo de su olvidable obra, que trata precisamente sobre el amparo, la vocal obtuvo las palabras del eximio jurista español Raúl Canosa Usera, quien adopta como punto de partida liminar en el primer párrafo la reproducción del articulo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada y la separación de poderes determinada carece de constitución”. En el mismo sentido el jurista español afirma que “sólo controlando al poder con otro poder se impide el sojuzgamiento, al poder, de la libertad”. La discordancia es patética. f) Ausencia de Cosa Juzgada o Litispendencia Internacional. El caso que se plantea y denuncia no fue sometido a otro procedimiento de arreglo internacional. g) Explicación por la cual se interpretan vulnerados los derechos. Como dijimos, invocamos la violación de mi derecho a la salud (artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 10 del Protocolo de San Salvador), el derecho a la jubilación por enfermedad y seguridad social (artículo 9 del Protocolo de San Salvador), el derecho a la protección de los ancianos (artículo 17 del Protocolo de San Salvador), derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y derecho a obtener una respuesta dentro de un plazo razonable (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), todo de conformidad a las siguientes consideraciones. El derecho a la salud está vulnerado por cuanto a pesar de padecer una grave enfermedad (extremo acreditado en la causa judicial que se tramita en el derecho interno), la obstinada voluntad de las autoridades en el sentido de rechazar mi renuncia impidiéndome jubilar para poder llevar adelante la “venganza pública” por haber aplicado el derecho del modo que consideré ajustado a mi convicción democrática, impide que pueda enfrentar el cáncer que padezco con todas mis fuerzas, agravando sensiblemente mi cuadro, toda la situación me impide tranquilizarme y recuperar fuerza (que las necesito más que nunca). También se viola el derecho a la jubilación por enfermedad y a la seguridad social, al cual no puedo acceder como consecuencia de que se me niega la renuncia a los efectos de poder acceder a la jubilación. También se vulnera el derecho a la protección de los ancianos (consagrado en el artículo 17 del Protocolo de San Salvador -colectivo en el que me considero integrante-) del que se desprende que ante una situación como la mía se debe permitirme poder acceder al descanso merecido, luego de una vida de esfuerzo y dedicación al trabajo, en especial, en mi delicado estado de salud. Especialmente se viola el derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la CADH), en tanto no se resuelve mi pedido de justicia, porque quiero que se pronuncien rápidamente sobre mi planteo. Como también el derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable (art. 8 de la CADH), dado que bajo las pautas establecidas por la Corte IDH , se encuentra violado por las concretas circunstancias del caso. Debe tenerse presente de modo muy especial que en el derecho público local, de aplicación al presentante, contiene una norma expresa como el artículo 15 de la ley nº 8199 que establece que la renuncia del denunciado en un proceso de destitución produce ipso iure la extinción del proceso y el archivo de las actuaciones, lo que incluso fue convalidado por sentencia judicial recaída en la causa de mi colega Alberto Piedrabuena, que también acompaño a la presente. h) Pruebas. Ofrezco y adjunto la copia de la causa judicial en donde cuestiono el Decreto que rechaza mi renuncia y el expediente administrativo en donde se dictó el Decreto en cuestión. También ofrezco como prueba y adjunto copia de los numerosos artículos periodísticos sobre el particular. Ofrezco como prueba testimonial y solicito se cite a declarar oportunamente a la Dra. Claudia Forte (secretaria de la Corte de Tucumán), el Dr. Salvador Ruíz (Vocal de la Cámara Contencioso Administrativo), el Dr. Sisto Terán Nougues, el Gob. José Jorge Alperovich, la Dra. Claudia Beatriz Sbdar. Reservo derechos para ampliar la nómina de los testigos propuestos. Me reservo la posibilidad de ofrecer otros testigos y peritos expertos en derecho constitucional de nuestro país. i) Personas responsables. Identifico como autoridades responsables al Sr. Gobernador de Tucumán, José Jorge Alperovich, al Legislador Sisto Terán Nougues (que conduce la Comisión de Juicio Político) y la Vocal de la Corte de Tucumán, Dra. Claudia Beatriz Sbdar. j) Solicito Medida Cautelar. A los efectos de evitar que se continúe degradando mi salud e impidiéndome enfrentar mi enfermedad en un clima digno, solicito se ordene al Estado Argentino que se arbitren los medios a los efectos de que el Gobernador de Tucumán acepte mi renuncia (art. 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), de modo de iniciar y obtener en forma ágil y rápida la jubilación a la que tengo derecho por cumplimentar los requisitos de la ley, todo a fin de evitar daños irreparables a mi vida, mi integridad y mi salud, y de mis familiares. k) Comentarios. Les suplico se dignen a proteger a este ser humano que quiere vivir sus postreros momentos con dignidad y tranquilidad, luchando con mi familia en contra de una terrible enfermedad, sin que el Estado me persiga, me hostigue, vulnere mis derecho y profundice mi padecimiento. Además, en caso de no aceptar mi renuncia a fines de jubilarme, se pone en riesgo aún más mi vida, la integridad y la salud. La conducta de las autoridades ya fue expuesta y son justamente ellos quienes provocaron la violación de los derechos protegidos por la CADH, que fueron invocados oportunamente. San Miguel de Tucumán, 12 de Agosto de 2013.-
Posted on: Tue, 13 Aug 2013 20:11:03 +0000

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