INSALUBRIDAD PARA HOSPITALES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BS AS LEY - TopicsExpress



          

INSALUBRIDAD PARA HOSPITALES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BS AS LEY 1430 ART 78 Enfermeros Argentinos Autoconvocados AQUI ESTA EL ARTICULO QUE HABLA DE INSALUBRIDAD PARA LOS TRABAJADORES DE HOSPITALES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BS AS LEY DE EMPLEO PUBLICO 10430 ART 78 INC 3 Y 14 ARTÍCULO 78.-LEY 10430 Inc. a): I. El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina esta reglamentación. II. Cuando el agente prestare servicios en días feriados o no laborables para la Administración Pública de la Provincia o en días en que le correspondía hacer uso de franco, y con tal motivo no gozare del pertinente descanso semanal, el mismo le será concedido dentro de los QUINCE (15) días siguientes, sin perjuicio de lo determinado por el artículo 26 de esta reglamentación siempre que excediere su jornada de labor. III. El personal que tenga asignado un cargo cuyo régimen horario semanal sea de CUARENTA Y OCHO (48) horas aunque esté alcanzado por la reducción horaria correspondiente a tareas infecto-contagiosas, insalubres o de atención de enfermos mentales y las desempeñe íntegramente en turno nocturno, tendrá derecho, en el curso de la semana, a un descanso equivalente a una jornada de labor, sin perjuicio del descanso semanal normal. Cuando en el desempeño se alternen horas diurnas con nocturnas, el agente tendrá derecho a una jornada de descanso complementaria de la semanal cuando haya acumulado CUARENTA (40) horas nocturnas normales o TREINTA (30) si fueren infecto-contagiosas, insalubres o de atención de enfermos mentales. El mismo derecho establecido en el primer párrafo tendrá el personal de enfermería que desempeñe sus tareas en horario diurno en establecimientos hospitalarios provinciales, a excepción del personal que revista en establecimientos o servicios infecto-contagiosos, insalubres o de atención de enfermos mentales. IV. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I se documentará mediante la verificación por medio de las planillas de asistencia u otro sistema debidamente autorizado, registrándose la presencia del agente a la iniciación y a la finalización del horario de trabajo. V. Inmediatamente de iniciada la labor, el jefe de la oficina o su reemplazante natural, llenará los casilleros en blanco con las anotaciones pertinentes, estableciéndose en ellas la indicación que corresponda (ausentes, llegadas tarde, licencias, etc.) y certificadas con su firma, enviará las planillas a la oficina de personal o área que haga sus veces. Esta última, después de tomar nota y dentro de la hora de iniciación del horario, las remitirá al Organismo Sectorial de Personal. De adoptarse otro sistema de control de asistencia, se imprimirá igual trámite a los comprobantes y partes de novedades que deberán confeccionarse para el caso. VI. Las planillas de salida juntamente con el parte de novedades que hubieren ocurrido con respecto a la asistencia de ese día, serán también remitidas al Organismo Sectorial de Personal. En caso de que por distancia no pueda cumplirse este requisito en el día, las planillas de salida serán giradas junto con las de entrada del día siguiente. Cada Organismo Sectorial de Personal y las oficinas de personal, llevarán un registro de firmas de todos los empleados para controlar, en caso de duda, si la firma registrada en el casillero respectivo de la planilla de asistencia o sistema adoptado, corresponde al agente que debió firmar. El agente no podrá poner iniciales o medias firmas. El Organismo Central de Personal implementará sistemas para unificar métodos para el control en los casos en que no pueda cumplimentarse lo dispuesto precedentemente. VII. Exceptúase de registrar su asistencia en el horario general que se fije para la Administración Pública únicamente al personal sin estabilidad, asesores y el personal comprendido en los alcances del artículo 151 de la Ley. VIII. El agente podrá incurrir hasta en TRES (3) llegadas tarde que no excedan de TREINTA (30) minutos cada una, por mes calendario. Si en ese período se presentare a iniciar sus tareas después de la hora fijada, por cuarta vez o posteriores, no podrá prestar servicios y se lo tendrá por inasistido con ajuste a los términos del artículo 85, segundo párrafo, de la Ley. IX. El agente no podrá prestar servicios cuando la demora exceda de TREINTA (30) minutos. En este caso se lo tendrá por inasistido en los términos del apartado anterior. X. Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de servicio, dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe de oficina o servicio que tenga a su cargo el control de asistencia del personal, consignará esa circunstancia en la planilla de asistencia o parte de novedades respectivo, indicando el destino de la misma. XI. Podrá acordarse horario especial con carácter eventual por razones de servicio, estudio u otros motivos debidamente fundados. El otorgamiento del horario especial por motivo de estudios se hará por el lapso determinado en el certificado de la correspondiente autoridad educacional de establecimiento oficial, incorporado o reconocido oficialmente. El titular de la repartición resolverá el pedido en acto debidamente fundado y de ser favorable fijará al agente el horario especial y/o compensatorio de acuerdo con las necesidades y posibilidades del servicio, con comunicación al Organismo Sectorial de Personal. El beneficio se mantendrá mientras subsistan los motivos que le dieron origen, que deberán ser acreditados cuando así se le requiera al agente. XII. El titular de una unidad orgánica o en quien éste delegue, con conocimiento de la oficina de personal y siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del servicio a su cargo, podrá conceder al personal de su dependencia permisos para salir en horas de labor, que no podrán exceder de DOS (2) horas cada vez y de un total de CINCO (5) horas por mes calendario y no más de TREINTA (30) horas anuales. En el mismo día, podrá otorgarse un único permiso. XIII. El agente deberá prestar servicios en el lugar que tenga determinado, de acuerdo con la naturaleza de las tareas propias de su cargo y usar la indumentaria, elementos y útiles que para el caso se establezca. XIV. Al agente con prestación de servicios en tareas insalubres, riesgosas o peligrosas, reconocidas pecuniariamente o con reducción de horario de tareas, le está prohibido el desempeño de trabajos de la misma índole en jurisdicción de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en los apartados XIV y XV del artículo 26 de esta Reglamentación. Inc. n):
Posted on: Sat, 29 Jun 2013 22:18:07 +0000

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