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[J]; 8a. Época; T.C.C.; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC Séptima Sección - Seguridad jurídica; Pág. 2352 REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES. Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 1113/88.—Constructora Inversionista, S.A.—2 de agosto de 1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Alberto Pérez Dayán. Amparo directo 343/89.—Productos San Cristóbal, S.A. de C.V.—4 de abril de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Fernando Lanz Cárdenas.—Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. Amparo directo 793/89.—Méx-Bestos, S.A.—7 de junio de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Amparo directo 763/89.—Fundición y Maquinado de Metales, S.A.—7 de junio de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Alberto Pérez Dayán. Amparo en revisión 1733/90.—Decoraciones Barcel, S.A. de C.V.—22 de agosto de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Alberto Pérez Dayán. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 83, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.A. J/25. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 495, tesis 448. Nota: Aun cuando esta tesis se refiere a la materia Relaciones entre Poderes, por su género se clasifica en esta sección al ser aprobada por un Tribunal Colegiado de Circuito.
Posted on: Sat, 24 Aug 2013 01:52:06 +0000

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