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POR EL DR. FREDERMIDO FERRERAS DIAZ LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO EN LA REPUBLICA DOMINICANA LUEGO DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL 26 DE ENERO DEL AÑO 2010 Y LA LEY 137/2011 ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y QUE REGULA LOS PROCEDIMINETOS CONSTITUCIONALES. Los Tratados Internacionales que tratan aspectos de protección de los derechos individuales, están jerárquicamente por encima de las leyes nacionales, de tal forma que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercido de sus funciones oficiales[26] Del mismo modo se ha establecido que Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos Derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiesen sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales[27] De conformidad con lo que establecen los párrafos anteriores, estos fueron las fuentes fundamentales para que la Suprema Corte de Justicia establezca el procedimiento a seguir para la persecución y protección de los derechos fundamentales, que fue reglamentado mediante la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 1999. Dicha Resolución rigió el procedimiento hasta 2006, fecha en que fue promulgada la ley 437-06 del 30 de Noviembre del mismo año, que crea el recurso de amparo, y que más tarde fue derogada por la ley 137-11 del mes de Junio del año 2011, que creó el Tribunal Constitucional y los nuevos Procedimientos Constitucionales, todo de conformidad con las nuevas disposiciones establecidas en la Carta Sustantiva proclamada en el año 2010. En lo concerniente a los actos que pueden ser atacados vía la acción de amparo, no cabe dudas que son objeto o susceptible de la misma, todos los actos u omisiones que emanen tanto de las autoridades públicas como de particulares y que vulneren o amenacen con vulnerar un derecho fundamental. La República Dominicana adopta como un componente básico del Bloque de Constitucionalidad una institución jurídica como el amparo, que ya había encontrado sus primeros cimientos, en el ámbito americano, tal y como se ha planteado y que su integración en la práctica judicial de los pueblos del nuevo continente se inicia, no por vía de la ley sino de la jurisprudencia, éste fenómeno se desencadena frente a la necesidad de la existencia de un mecanismo efectivo, al lado de los procedimientos ordinarios, que de manera expedita y rápida, sirviera de remedio a las arbitrariedades y excesos de las autoridades y particulares contra los ciudadanos en sus derechos esenciales. Partiendo de este criterio, en la República Dominicana, como se ha podido apreciar, le tocó a la jurisprudencia, al igual que en otros países en su labor de interpretación de las normas, identificar la vigencia de ésta institución jurídica a partir de los Tratados Internacionales, en que se encuentra contenida tras la adopción de los mismos como normas aplicables en el ámbito interno, de modo que, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado que reconoce su aplicabilidad en la medida en que los poderes públicos los hayan adoptado. No es solo el reconocimiento como norma de nuestro derecho positivo lo que trasciende, al asumir el recurso de amparo, sino que además se hace expreso su reconocimiento, como parte del Bloque de Constitucionalidad que lo inserta como parte de la Constitución misma. Ha expresado la doctrina, al establecer la forma universal, inalienable, indisponible y constitucional de los derechos se revela, en otras palabras, como la técnica o garantía prevista para la tutela de todo aquello que en el pacto constitucional se ha considerado fundamental. Es decir, esas necesidades sustanciales cuya satisfacción es condición de la convivencia civil y a la vez causa de ese artificio que es el Estado[28] El Estado tiene que garantizar los derechos fundamentales y los derechos Humanos, que se entiende como el conjunto de prerrogativas y facultades que concretan la existencia de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos jurídicos a lo interno de los Estados y a nivel internacional. En tanto que son Derechos Fundamentales, aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, por lo que gozan de una tutela reforzada. En consecuencia, con la adopción del amparo en la República Dominicana, los Jueces ordinarios dominicanos son Jueces de la constitucionalidad, y no sólo porque deben implicar los reglamentos contrarios a la Constitución, interpretar las leyes de acuerdo con ella, sino además porque el Poder Judicial es el protector inmediato y eficaz de todos los derechos y muy en particular de los derechos fundamentales[29] Hasta la promulgación de la Ley No. 437-06 de fecha 30 del mes de Noviembre del año 2006, que crea el recurso de amparo, derogada por la ley 137-11 del mes de Junio del año 2011, si bien no se contaba con una ley especial de amparo, sin embargo la legislación dominicana ya contaba con disposiciones relativas al amparo, entre ellas el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en la Ley No. 136-03 del año 2003, cuando dispone de manera enfática que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado,... en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución, Tratados Internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común. Es oportuno señalar que la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, abre un nuevo horizonte a la fecunda interacción proteccionista de los derechos humanos, en este caso, entre la Constitución que fue proclamada en Enero del año 2010, los Convenios Internacionales, así como el Bloque de Constitucionalidad de la que la República Dominicana es signataria, debe existir un espíritu de armonía. CAPÍTULO V LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO REGULADA POR LA LEY 137-11 5.1 La acción de amparo en la legislación dominicana. El recurso de amparo es una figura jurídica que protege los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en el caso de la República Dominicana, fue reglamentado originalmente por este instrumento jurídico internacional, suscrito por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, en la conferencia especializada sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, en Noviembre del año 1969, que fue ratificada por el Congreso Dominicano en el año 1977, y a partir de ese momento es que pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno; no obstante, aunque la figura del amparo podía ser invocada desde la fecha en que fue ratificada, la misma era letra muerta, hasta la decisión jurisprudencial del año 1999. El procedimiento del recurso de amparo, fue en principio reglamentado por el más alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, mediante decisión de fecha 24 del mes de febrero del año 1999. Esta Resolución rigió el procedimiento de la acción de amparo, hasta el 30 de Noviembre del año 2006, fecha en que se promulga la ley 437-06, que establece el recurso de amparo; la que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, esta acción es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, de ahí que los aplicadores de las normas establecidas, actuando como Jueces de garantías constitucional, antes de admitirlo están en la obligación de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación alegada. Esta ley establece que la acción de amparo tiene que estar motivada por la violaciones a derechos consagrados por la Constitución dominicana a las personas físicas o morales sin distinción de ninguna especie, a quienes se les han violados, así como la protección de los derechos colectivos y difusos. El legislador dominicano, ha consagrado en la ley 137-11 del 13 de Junio del año 2011, la protección e igualdad de los derechos fundamentales sin discriminación por razones de género, edad, raza, ideario o credo; la intimidad personal y familiar, la libertad de expresión, el derecho de asociación política y sindical, el derecho a la objeción de conciencia, la libertad de cátedra, la libertad religiosa, el derecho a un proceso con todas las garantías o la inviolabilidad del domicilio. Partiendo de estas razones, hay ciertos requisitos que son fundamentales para que se puedan reclamar mediante el recuso o acción de amparo, tal y como lo expresa el maestro y abogado, Lic. Juan B. de la Rosa, cuando dice que en el pedimento de amparo deben intervenir varios factores. El primer factor es la existencia de un estado de derecho que funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de manera suficiente para tutelar algún derecho que sea desconocido o violado. El segundo factor es la existencia de normas que organicen e instituyan los derechos inherentes a las personas, de las cuales la más importante es la norma constitucional. El tercer factor es la existencia de un estado organizado con la separación de poderes cuya independencia sea plena para garantizar que el poder judicial pueda actuar sin ataduras ni restricciones, continua diciendo el autor; Otro factor es la relación gobernantes y gobernados y de particulares entre si, así como la relación obligatoria entre las instituciones represivas del orden y los ciudadanos de donde provienen constates violaciones de los derechos de estos últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento, violación, vulneración o restricción de los derechos de una persona por parte de funcionarios administrativos, empleados o de particulares[30] De conformidad con lo que plantea la cita anterior, se puede observar que el propósito de la acción de amparo es la de proteger al ciudadano de las violaciones de los derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial de la República Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de la Constitución de la Republica, el cual dice textualmente que Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el Hábeas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, que de conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades[31] Este mandato constitucional, prohíbe de manera definitiva las violaciones de los derechos fundamentales del ciudadano por parte de las autoridades gubernamentales o de los particulares, con el fin de garantizar los derechos y libertades de las personas, de modo que el propósito esencial de este recurso, es la rapidez y sencillez en que debe de darse solución a los conflictos que de tales violaciones se deriven. En la Carta Magna de la República Dominicana, se contemplan otros derechos fundamentales del hombre, como la libertad de expresión, el derecho de asociación y reunión política, la sindicalización, el derecho de protección jurisdiccional y otros derechos, cuyas violaciones puedan afectar la situación de las personas. Es decir, el recurso o acción de amparo constitucional, protege, no solo los derechos legítimos, sino también otros derechos, que fuera de la constitución, pueden ser considerados como fundamentales. Es oportuno señalar que la intención substancial del Estado Dominicano, al establecer una ley de garantía constitucional, lo hace con la firme convicción de establecer una protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados en la Carta Magna, de modo que siendo una disposición constitucional, el estado de derecho del hombre no podrá ser vulnerado. 5.2 Procedimiento para la acción de amparo establecido en la ley 137-11. El procedimiento judicial para amparar los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico dominicano, en principio fue regulado mediante resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia del 24 del mes de Febrero del 1999 y posteriormente con la ley 437-06, acción y procedimiento que fueron derogados en su totalidad por la ley 137-11, así lo dejó establecido de tal forma que el individuo que entienda que sus derechos han sido vulnerados, pueda conocer primeramente, los criterios a tomarse en consideración durante el proceso, es preciso identificar la jurisdicción competente en razón de las atribuciones, de conformidad con lo que se pretende pedir y perseguir, así como los plazos y la forma a los que tienen que subordinarse los actores, a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones, evitando que uno se imponga sobre el otro, que cada litigante conozca y respete las reglas procesales como único medio de obtener una decisión tutelar rendida por un Juez imparcial y protector de los principios procesales en provecho de las partes que intervienen en el proceso. A partir del 13 del mes de Junio del año 2011, en la República Dominicana se promulga la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual expresa en su Art. 76 lo siguiente La acción de amparo se intentara mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la secretaria del tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás, pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria[32] La nueva normativa ha creado un procedimiento autónomo e independiente, que sin contradecir el procedimiento establecido en el derecho común, no se encuentra vinculado a él, conservando un interés de seguir sus pasos, al reconocer la necesidad de un procedimiento expedito por la urgencia que representa su pedimento, sencillo, rápido, gratuito, desprovisto de excesivas formalidades, abreviando los plazos, incluso exagera en cuanto a la premura, ya que posibilita notificaciones de hora a hora, cuando fuere necesario, de igual forma establece un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente protegidos; se trata propiamente, de una ley procesal especial que deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea contraria. En el caso de los procedimientos particulares de amparo, hay que señalar que la ley 137-11, regula el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, leyes, decretos y actos administrativos emanados de las autoridades públicas, tal y como lo dispone el art. 104 cuando dice que Cuando la acción de amparo tenga par objeto hacer efectiva el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute una acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa dictar un reglamento[33] Tal y como expresa la cita anterior, el legislador ha contemplado, la protección que pudiera resultar del incumplimiento de las leyes y de las disposiciones administrativas, tendentes a garantizar los derechos de las personas, de modo que los actos administrativos, que en su aplicación solo podrán ser invocado por las personas en cuyo favor fue expedido. De igual forma, cuando se trate de la reclamación de derechos colectivos, de medio ambiente o intereses colectivos difusos, cualquier persona de manera personal o el defensor del pueblo, podrá reclamar en amparo los derechos que de maneras colectivas han sido vulnerados desde el punto de vista constitucional. 5.2.1- El tribunal competente para conocer de la acción constitucional de amparo. Está claramente establecido, que todos los jueces de primera instancia tienen igual atribución para conocer del amparo constitucional y que la cámara competente debería ser aquella que se corresponda con la naturaleza del acto o arbitrariedad atacada, es decir que si el asunto es de naturaleza penal, sean los jueces penales los competentes, si es laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que se sostiene en razón de la especialización y de la facilidad de acceso al juez. A este respecto ha indicado el artículo 72 de la ley 137-11 que Sera competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado[34] En los Distritos Judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia están divididos en salas, será atribución del juez cuya competencia guarde mayor relación con el derecho vulnerado, se entiende que el juez donde se produce la conducta lesiva, es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con las pruebas. En otro orden hay que señalar claramente que ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial, y que cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, este deberá expresar mediante sentencia la jurisdicción que él entiende que es la oportuna, sin embargo en este caso, el juez de envió no podrá rehusarse a conocer de la acción. Se puede interpretar que en la violación de los derechos fundamentales, sean estos tácitos o explícitos, consagrados en la ley de amparo y en la Constitución de la República, sean de la materia jurídica que fueren, penal, laboral, civil, de Niños, Niñas y Adolescentes, materia de tierras, tributario, contencioso administrativo, etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la jurisdicción donde se haya realizado el acto u omisión, es el competente para conocer del juicio de amparo, guardando afinidad con la materia de su atribución, como lo dispone el art. 74 de la referida ley 137-11 que dice Los tribunales o jurisdicciones especializadas existente o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a ese tribunal especializada, debiendo seguirse, en todo caso el procedimiento previsto por esta ley[35] La ley 137-11 sobre la acción de amparo constitucional, extiende competencia de atribución al juez de primera instancia que, en razón de la materia sea el que esté relacionado con el acto u omisión atacado, que si se trata de una violación por apremio corporal, por un abuso de derecho por parte del ministerio público, el juez competente será el de primera instancia de lo penal; lo que si bien deja el amparo a favor de la especialización en razón de la materia y facilita el acceso a la jurisdicción más favorable, sin embargo podría provocar confusión a la hora de decidir ante cuál de las cámaras se debe acudir, en vista de que no siempre será de fácil determinación. 5.2.1.1 De la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo. La acción de amparo será siempre admisible cuando sea el resultado de una violación de los derechos constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el Art. 65 de la ley 137-11 cuando prescribe que La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas data.[36] De este dispositivo legal se puede interpretar que el recurso o acción de amparo constitucional será admisible, toda vez que exista un acto u omisión ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución de la Republica, los tratados internacionales de la que el país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta acción. El recurso de amparo constitucional puede ser interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin distinción de ninguna especie, cuando pueda demostrar que le están violando o intentando vulnerar sus derechos protegidos por la Constitución de la República, por las Convenciones Internacionales y por la ley que regula la violación de esos derechos. Hay que destacar, que como se trata de un asunto contencioso, en el que el juez del amparo, no solo tiene que garantizar los derechos de defensa de las partes, sino que tiene que proteger esos derechos, su competencia estará subordina a la prescripción del art. 70 de la ley 137-11 cuando indica que El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguiente casos, 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectivas obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y 3) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente [37] Con relación al discurso establecido en el primer párrafo del texto antes señalado, coexisten amplias controversias sobre la admisibilidad o no del recurso o acción de amparo, cuando el acto sea originado de cualquiera de los tribunales que conforman el poder judicial. En este sentido algunos pensadores de las teorías del derecho sostienen el criterio que si la decisión atacada ha sido rendida por uno de los tribunales de la República, de los que conforman el poder judicial y se le demuestra su arbitrariedad e ilegalidad, originando esto alguna violación de los derechos fundamentales, el acto, resolución o decisión, debería de ser recurrida en amparo; Otros juristas plantean que, en estos casos no es posible la interposición del recurso de amparo, porque ya existen los medios procesales necesarios para atacar este acto, resolución o decisión judicial, y no sería conveniente incoar el recurso de amparo cuando se podría recurrir por otra vía. Hay que indicar que cuando se trata de decisiones rendidas por los tribunales ordinarios y que hayan alcanzado la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgadas, se podrá recurrir por ante el más alto tribunal constitucional de la republica, a los fines de que se pueda revisar las decisiones jurisdiccionales nuevamente. 5.2.1.2 De los plazos prescritos en la acción de amparo. Otra parte importante del artículo 70 de la referida ley ya citado, lo constituye la prescripción establecida en el segundo párrafo, de la que se puede interpretar que el legislador previó en la ley 137-116, un plazo prudente a fin de que el perjudicado pueda interponer el recurso de amparo correspondiente, que lo es de sesenta (60) días, a partir del día en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto o de la omisión que le ha vulnerado un derecho protegido por la Constitución. No obstante, la ley no ha definido si dicho plazo es a pena de caducidad o de prescripción, mostrarse de acuerdo con el carácter perentorio del que podría incurrir el recurso, en este caso el juez que haya sido apoderado de un caso en que se presuma que ha sido presentada después de los 60 días de la vulneración de los derechos, deberá pronunciarse mediante sentencia sobre la procedencia o no de dicho recurso. Este plazo señalado por la ley, aunque resulta relativamente corto, se pretende sancionar la inacción o dejadez del afectado con la inadmisibilidad del recurso, que conforme al derecho común, es una sanción para la caducidad o la prescripción. Con la imposición de este plazo se entiende que si la acción no ha sido reclamada en justicia, es porque el afectado ha desistido de la misma, sin embargo, en la práctica no siempre sucede así, sino que la falta de acción puede obedecer a la ignorancia de la existencia de una ley que aunque se presume conocida por todo el mundo, es una figura judicial de reciente aplicación en nuestro País, o que se esté persiguiendo la protección de los derechos violados por otras vías judiciales o extra judiciales. Con relación a los plazos fijados para conocer de la acción de amparo, la Ley 137-11, parece que quiso establecer el mismo plazo no mayor de tres días para que el juez apoderado, así lo ha dispuesto Art 77 cuando expresa que Una vez recibida la acción de amparo, el juez apoderado dictará, auto en un plazo no mayor de tres (3) días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación[38] Este plazo es suficiente para que el juez ordene mediante auto a notificar al reclamante el recurso al demandado, audiencia que deberá conocerse en un plazo no mayor de 5 días, resultando indispensable que se comunique al presunto agraviante copia íntegra de dicho acto, del escrito contentivo de la acción de amparo, de los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, por lo menos con un día franco ante de la fecha en que se celebre la audiencia, conforme a lo dispuesto el art. 78 cuando prescribe que con mención de su finalidad probatoria, por lo menos con un día franco antes de la fecha de la celebración de la audiencia[39] En esta materia, se le reconocemos al juez de amparo un papel activo con facultad para requerir documentos e información para la mejor sustanciación de lo planteado y tomando en cuenta que la materia requiere de amplísimos conocimientos generales del derecho, al estar subordinado a la ausencia de cualquier otro procedimiento que tienda a lo mismo. Como se trata de la reclamación de ciertos derechos constitucionales, el juez podrá, previa solicitud por escrito, autorizar la citación a una hora fija, incluso en día no laborable o refutado días de fiestas, incluso hasta en su propio domicilio, en este sentido el Art. 82 de la ley de amparo es mandatario cuando expresa que En caso de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitar al juez de amparo, que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aun en días feriados o de descanso[40] Hay que colegir que este plazo permanece bajo la prudencia del magistrado juez que conocerá del asunto sometido a su consideración, quien deberá despachar con prontitud dicho sometimiento, tomando en cuenta su importancia, como medio de garantizar los derechos fundamentales protegido por las leyes y la Constitución. 5.3- El apoderamiento del Tribunal en acción de amparo. La nueva normativa que establece el recurso de amparo en la República Dominicana, ha reglamentado el ejercicio de la acción de amparo, con el propósito de hacer de esa institución del derecho positivo una herramienta firme para proteger los derechos fundamentales de la persona humana, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley. El recurso de amparo se inicia con una instancia dirigida al juez competente, en la que se le solicita la admisibilidad de la demanda y la fijación de un juicio para conocer de la misma, que no es más que un escrito que permita visualizar someramente la procedencia del amparo, cuyas formas y plazos ameritan especial atención. En este aspecto, el artículo 76 de la ley 137-11, citado precedentemente indica en sus 6 numerales, la forma en que se deberá presentar una reclamación de amparo a saber: 1) Indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo; 2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere; 3) el señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante; 4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que allegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción; 5) La indicación clara y preciosa del derecho fundamental conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo; 6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere; en caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en el tribunal y que a solicitud suya, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que este indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente prescrito[41] Este escrito introductorio de instancia, deberá tener una relación sucinta de los hechos, indicando la arbitrariedad u omisión alegada, su fundamento legal y un objeto claro, directo, personal y legítimo, es decir, que el solicitante tiene la inexcusable necesidad de puntualizar qué procura, los fundamentos en que descansa su solicitud de autorización a la apertura del juicio en amparo, de forma que sea adecuadamente concluyente con los hechos afectados y los derechos fundamentales ofendidos que ameriten la intervención judicial, acompañada de los documentos probatorios que permitan apreciar la violación que constituye el hecho generador de la solicitud y el derecho en que se sostiene, toda vez que el juez tiene la facultad de autorizar el conocimiento de la acción o disponer el archivo definitivo del expediente. La acción de amparo constitucional, si bien se trata de un recurso sencillo, tiene que guardar ciertas formalidades con el derecho común, es decir, que el solicitante al momento de apoderar el juez de amparo, tiene que introducir un escrito introductorio de demanda depositado en la secretaria del tribunal dirigido al juez que va a conocer del asunto 5.4. Los poderes del Juez del amparo constitucional. Como una de las características del recurso de amparo es la celeridad de su proceso, así como también su carácter de urgencia, cuando esta se demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún en los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas. A este respecto señala el art. 87 de la referida ley que El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes[42] Sin embargo, el solicitante tiene que poner al juez del amparo en condiciones de ponderar en términos jurídicos la solicitud, conforme a su competencia en asuntos de amparo constitucional y lo que se pretende perseguir, en razón de estos elementos o bien que el hecho alegado halle protección judicial efectiva expresamente consagrada Si, por el contrario, verificara aunque sea en principio, la trasgresión que se alega y siendo su fin pasible de protección por vía de amparo, fijará audiencia para conocer la pretensión de forma pública, oral y contradictoria con todas las garantías del debido proceso. El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico dominicano tiene un carácter de interés público, por lo tanto el juez en esta materia tiene un papel activo en el proceso, desde la introducción de la instancia hasta la sentencia que indefectiblemente tendrá que devenir, puede requerir documentos a la parte interesada, y aún a la persona contra quien se pretende la acción sobre actuaciones en el ejercicio de sus funciones que le permitan una mejor comprensión del asunto, pudiendo incluso hasta solicitar la regularización de la instancia, en este sentido nos indica el párrafo I del 87 lo siguiente Las personas físicas o morales, públicas o privadas, órgano o agente de la administración publicas a quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez[43] De modo que el juez, al ser apoderado mediante instancia, podrá tomar las decisiones que él estime pertinente, como lo prescribe el Art. 85 de la referida ley 137-11 El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia[44] Partiendo del criterio señalado en la cita anterior, el juez que ha sido apoderado de una acción de amparo, puede ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso o a petición de cualquiera de las partes, medidas urgentes que se estime más idónea para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental, alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado. 5.5 Los medios de pruebas y la instrucción del proceso. La acción de amparo en la República Dominicana, conforme con lo establecido en la ley 137-11, es un juicio de urgencia y por lo tanto debe ser expedito y sumario en razón de su naturaleza y finalidad que persigue, en éste, las medidas de instrucción tienen que ser ordenadas con carácter de inmediatez por el Juez que va a conocer del asunto, cuando él lo entienda necesario para el esclarecimiento, confirmación de la verdad y determinación de la existencia de la arbitrariedad y del abuso de poder. Avalando este postulado, el art. 80 de la referida ley manifiesta que Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante[45]. Si se parte de este postulado, en esta materia las partes pueden solicitar, o el Juez de oficio ordenar todos los medios de pruebas, como son la comunicación de documentos, la comparecencia personal de las partes, así como el informativo testimonial. Estos medios de prueba pueden ser propuestos sin ninguna formalidad, haciendo una motivación in-voce del pedimento con precisión y claridad, de forma que el Juez, después de escuchar los argumentos y ponderar el objeto de la demanda pueda decidir sobre su pertinencia y proceda a efectuarla en la misma audiencia sin demora, siempre que las condiciones lo permitan. Siendo el proceso de amparo expedito y sumario, la parte que pretende reclamar la protección efectiva de sus derechos constitucionales, tiene que en una primera audiencia responder a las medidas de instrucción ordenadas por el Juez, de lo contrario si se ordenara para una próxima audiencia se hará en un plazo razonable que no será mayor de tres días francos, como lo dispone el Párrafo Primero del art. 81 de la referida ley 137-11, cuando dice que, El día y la hora fijados para la audiencia, el Juez invitará a las partes presentes y representada a producir los medios de pruebas que pretendan hacer valer para fundamentar sus conclusiones. La parte o las partes supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de pruebas, antes o en la audiencia misma, preservándose siempre el carácter contradictorio[46] El Juez ordenará en una misma decisión todas las medidas que a juicio suyo sean necesarias, aún podrá ordenarla de oficio o a requerimiento de una de las partes. 5.6.1 La ejecución de la sentencia de amparo. En esta materia, la sentencia es ejecutoria de pleno derecho, en vista de que la misma busca conjurar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas protegidas por la constitución y otros instrumentos de igual jerarquía, de forma rápida y expedita, así lo ha manifestado el Párrafo único del art. 71 de la ley 137-11, cuando dice La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho[58] Con relación a la forma de la ejecución de las decisiones emanada del juez de amparo, hay que señalar, que como la ley guarda silencio en este sentido, se presume que el derecho común es supletorio, sin embargo como aquí se trata de medidas urgentes y en caso de extrema necesidad el juez que conoce de dicha acción podrá ordenar que su decisión se pueda ejecutar sobre minuta, así lo expresa el artículo 90 de la ley 137-11 ya citado. 5.7 Los recursos en el amparo constitucional. La ley que reglamenta la acción constitucional de amparo en la República Dominicana, no contempla en su articulado la admisión de ningún recurso ordinario, es decir que está prohibido en esta materia recurrir la sentencia en apelación o la oposición, excepto la revisión que deberá incoase por ante el Tribunal Constitucional, sin embargo, deja abierta la posibilidad de someter por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, el recurso de tercería con arreglo a lo que dispone el derecho común, así lo dispone el Párrafo único del art. 94 de la ley 137-11 cuando dice que Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común[59] En el caso de la especie, ha quedado claramente establecido, que la sentencia que ampara los derechos de las personas cuando han sido violentados y restituido mediante sentencia de amparo, solo podrá ser recurrida en revisión, por ante el Tribunal Constitucional, en ese sentido se ha pronunciado el Art. 94 cuando dice Todas las sentencia emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley[60] Partiendo de este criterio legal, el legislador que crea la ley 137-11, fundamentó la limitación de estos recursos, partiendo de la celeridad, naturaleza y sencillez del amparo, que sólo se pronuncia respecto de violaciones a derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República. La parte que entiende que la decisión rendida por el juez de amparo, le ha perjudicado o no le ha protegido los derechos reclamado mediante la acción constitucional en reclamación, tendrá un plazo de 5 días a partir de la fecha de la notificación de la sentencia que se pretende atacar en revisión, deberá depositarlo por ante la secretaria del mismo tribunal que rindió la decisión atacada, un escrito contentivo de instancia debidamente motivada, exponiendo de forma clara y precisa los agravios que dicha decisión ha causado al solicitante, el que deberá ser notificado con los documentos que lo acompañan a las demás partes que se encuentran en el proceso en una plazo de 5 días a partir del momento en que se ha depositado. Del mismo modo le corresponderá al más alto Tribunal Constitucional, evaluar los meritos de la solicitud del recurso de revisión planeado, de forma que la ley ha establecido en su Art. 100 que La admisibilidad del recurso esta sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales[61] El Tribunal Constitucional podrá conocer el recurso de revisión de la sentencia de amparo de manera graciosa y excepcional conocerá en audiencia pública de manera contenciosa, al respecto señala en Art. 101 que En Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso[62] Según lo establece la propia ley 137-11, el Tribunal Constitucional tendrá de manera imperativa que decidir la suerte de la revisión en un plazo de 30 días que van desde el día en que fue remitido el expediente hasta el día que deba de pronunciarse con relación a lo solicitado, así lo dispone el Art. 102 cuando dice que Se pronunciará sobre el recurso interpuesto dentro del plazo máximo de treinta días que sigan a la recepción de las actuaciones[63] 5.8 Actos que no son susceptibles de ser atacados por una acción de amparo según la ley 137-11. Esta ley indica que la acción de amparo solo procederá contra cualquier acto, sea este de autoridad pública o de autoridad privada, cuando se haya vulnerado o exista amenaza de vulnerar un derecho fundamental protegido por la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales, sean por acción o comisiones. Sin embargo la ley 137-11 que regula el recurso de amparo en la República Dominicana, también señala cuales actos no son susceptibles de ningún recurso o acción de amparo, como lo establece el artículo 70 ya citado en otra parte de este trabajo. Esta normativa legal excluye algunos actos que, aunque resultarían perjudiciales para los ciudadanos, están exentos de demandar en amparo por la violación de los mismos, sin importar las consecuencias jurídicas, en ese sentido, resulta inadmisible el recurso de amparo en contra de las sentencias rendida por los tribunales de la República, de igual forma están exentos de ser sometidos a protección, los actos en el que el Presidente de la República puede decretar el estado de sitio, y de emergencia nacional, cuando la soberanía se encuentre en peligro grave e inminente. Con relación a la prohibición de recurrir en acción constitucional de amparo en contra de las sentencias rendidas por los tribunales del orden judicial que contiene el texto legal descrito precedentemente, hay que señalar que las personas que entiendan que han sido perjudicadas por una decisión judicial, tendrán a su favor la interposición de los recursos que de dispone el derecho común, tales como la apelación, la impugnación, la tercería e incluso la casación, por lo tanto, incoar el amparo en contra de esas decisiones sería sobrecargar la competencia de atribuciones de los tribunales. 5.9 La acción de amparo de cumplimiento El amparo de cumplimiento es un procedimiento que tiende a obligar a los funcionarios o a las autoridades públicas, a que cumplan de manera efectiva con lo que dispone una ley o un acto administrativo por medio de esta acción constitucional, así lo ha dispuesto el Art. 104 de la referida ley 137-11, cuando manda de manera imperativa manda que Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acta administrativa, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento[64] Esta disposición en el resultado de la apatía o inercia exhibida por las autoridades y funcionarios administrativos, frente al cumplimiento de disposiciones emanadas de una normativa legal o de un acto administrativo. Hay que precisar que cuando se trate de un acto administrativo, esta acción solo podrá ser interpuesta por la persona beneficiada con la disposición o por tercero que demuestre interés; sin embargo, si se trata de la defensa a derechos perteneciente a la colectividad, como el medio ambiente u otra situación que perjudique al conglomerado social, esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona o por el defensor del Pueblo. Con relación al requisito que la persona reclamante tiene para interpone el recurso de amparo de cumplimiento, está que el reclamante haya solicitado el cumplimiento del deber establecido en la ley o el acto administrativo que se ha omitido y que las autoridades persistan en continuar incumpliendo, previa solicitud que podrá hacer por escrito y que no las hayan contestado dentro de los 15 días siguiente, momento a partir del cual el demandante en cumplimiento cuanta con el plazo establecido para la acción de amparo, que será de 60 días, conforme a lo dispuesto por el articulo 107 y sus dos párrafos de la presente ley. De conformidad con lo que establece esta ley, el amparo de cumplimiento está reservado a la inobservancia de un mandato legal o de la disposición administrativa que obliga a ciertos funcionarios a firmar o declarar algún asunto que tiene que ver con los derechos del posible reclamante. De modo que, no se trata aquí de amparo sobre amparo o de acción de amparo en contra de sentencia rendida por los tribunales ordinarios en asunto de derecho común, pues la ley 137-11 no previó en su articulado ninguna disposición reguladora sobre acción de amparo en contra de una sentencia ordinaria donde se haya violado el debido proceso de ley, lo que en otros sistema jurídico llaman la tutela judicial, la presunción de inocencia o la seguridad jurídica como ocurre en otros países. Hay que destacar que esta acción de amparo podría ser declarada improcedente en los casos que prevé el Art. 108 de la ley 137-11, modificado por la ley 145-11 de fecha 4 del mes de julio del 2011, cuando dice que a) Contra el Tribunal Constitucional, el poder judicial y el Tribunal superior Electoral; b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los proceso de habeas corpus, habeas data o cualquier otra acción de amparo; d) Cuando se interpone con la exclusiva formalidad de impugnar la validez de una acto administrativo; e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el artículo 107 de la presente ley[65] El legislador de la ley 137-11, al establecer estos requisitos para la improcedencia del amparo de cumplimiento, introdujo una frontera frente a los ciudadanos que siempre creen tener la razón, esto así, para evitar congestionamiento de los tribunales, de solicitudes que a todas luces carecen de fundamentos a sabiendas de que se trata de una acción especial. La sentencia que resulte del amparo de cumplimiento, debe contener la determinación de la obligación incumplida, debe precisar claramente a acción a cumplir, así como el plazo del cumplimiento de lo resuelto y la orden a la autoridad o funcionarios competentes para que estos investiguen si real y efectivamente las responsabilidades penales o disciplinarias si fuere de lugar, disposición que será ejecutoria por la autoridad o funcionario obligado en el plazo que ella misma disponga. 5.10 El amparo colectivo y el defensor del pueblo. Este es un recurso que aunque está dirigido a proteger los derechos de la colectividad y el derecho que resguarda el medio ambiente, solo procede cuando es para prevenir un dañó grave e inminente, de igual forma se podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación, al derecho de uso y al derecho de los consumidores, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que protegen derechos colectivos, en ese aspecto se ha pronunciado el Art. 112 de la ley 137-11 cuando dice que La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente[66] Como se trata de una acción colectiva, después de incoado el recurso cualquier persona interesada a emitir una opinión en el transcurso del proceso, podrá hacerlo solicitando tal intervención al juez que conoce del asunto, quien tiene el poder de permitir la misma con la advertencia de que esta solo se limitara a expresar un concepto fundamentado sobre el tema en debate, quien no tendrá calidad der parte en el proceso, lo que indica que no podrá exigir beneficio de la sentencia a intervenir ni mucho menos recurrirla. Este concepto es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, que no fue incorporado en la primera norma de derecho constitucional, es decir que fue desconocido por la ley 437-11, e incorporado en la ley Orgánica que crea el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, los derechos llamados también de tercera generación o de incidencia colectiva, en esta categoría de derechos subyace una gama variada de intereses difusos, cuya violación afecta a la ciudadanía en su conjunto o por lo menos a una importante porción de ella. Sabido es que los derechos de tercera generación persiguen la protección de intereses difusos. Es decir de aquellos intereses que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, o inclusive de varias. Estos caracteres plantean una seria de dificultades de tipo procesal, en cuanto a la defensa jurisdiccional de estos intereses. Partiendo de lo anteriormente establecido, la protección de estos derechos, no solamente pueden ser solicitados por un particular sino que también tiene calidad para ello el Defensor del Pueblo, a iniciativa propia a a solicitud de cualquier persona que así se lo solicite, según lo dispone el artículo 68 de la referida ley cuando dice El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundaménteles de las personas y los intereses colectivos y difusos establecido en la constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares[67] El Defensor del Pueblo, es una figura de la Constitucional, incluida en la Carta Sustantiva del 2010, quien puede actuar de oficio o a petición de un interesado como ya hemos dicho. En cuanto a su legitimación en lo que al Recurso de Amparo se refiere, el Defensor del Pueblo cumple un rol fundamental para evitar que cualquier acción u omisión de autoridad pública o de particulares quede fuera del Amparo, de modo que en la medida que afecte a la sociedad toda o parte de ella, él podrá interponer la acción correspondiente, así lo ha dispuesto la Constitución de la Republica en su art. 191, al disponer que La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento[68] 5.11 El recurso de amparo electoral El recurso de Amparo Electoral, en el ordenamiento jurídico dominicano que se encuentra regulado por dos leyes orgánicas con la misma jerarquía constitucional como son: la ley 137-11 en su artículo 114 y la ley 29-11 en su artículo 27, los que en principio parecerían entrar en contradicción con respecto a la competencia que ambos textos le otorgan al Tribunal Superior Electoral, para conocer de un recurso de amparo. En ese sentido la ley 137-11 en su art. 114 dice que El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su ley orgánica[69] Con esta disposición legal, parecería que la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al reglamentar el recurso de amparo, le estaría otorgando competencia de atribuciones al Tribunal Superior Electoral para que este pueda conocer de asuntos de amparo, conforme a lo que ella misma dispone, en ese sentido, se trata pues de asuntos que indisolublemente están relacionado con la materia electoral. Siendo los conflictos electorales suscitados por los miembros de los partidos políticos, corresponde al organismo electoral, dirimir las diferencias encontrada, de ahí que la jurisdicción por ante la cual debe incoarse la acción de amparo electoral es el Tribunal Superior Electoral, así lo establece la ley 29-11 de fecha 20 de Enero del año 2011, Orgánica del Tribunal superior Electoral, en su art. 27 el cual Expresa El Tribunal superior Electoral, será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las juntas electorales competencia parea conocer de los mismos mediante el reglamentos de procedimientos electorales dictados por este[70] La ley 137-11, en su artículo 114 ya citado, es mandataria al establecer que el Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de la acción de amparo electoral, mientras que la ley 29-11 orgánica del Tribunal Superior Electoral, solo se circunscribe a establecer en la parte in-fine del articulo 27 precedentemente indicado, que este Organismo Constitucional podrá atribuir a las juntas electorales competencia para conocer de los mismos, mediante el reglamento de procedimientos electorales dictados por este. Se podría entender, que la ley 137-11, extiende la competencia otorgada a este organismo, para que le pueda dar competencia a las Juntas Electorales, para que estas conozcan de amparo, según lo dispone la parte final del articulo 114 cuando dice que conforme a lo dispuesto por su ley orgánica.
Posted on: Wed, 23 Oct 2013 09:31:43 +0000

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