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[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Pág. 573 SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, NO RESTRINGE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL. La porción normativa citada establece que los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto Mexicano del Seguro Social, en cumplimiento de las obligaciones legales, son estrictamente confidenciales y no pueden darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo al actualizarse alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a IV del propio precepto, lo que refleja un acto de autoridad que, como tal, podría interpretarse desde la óptica tasada, que restringe los derechos de las personas vinculadas a ese instituto. Sin embargo, con base en la interpretación conforme extensa de ese precepto en el reconocimiento de derechos protegidos o a la interpretación acotada tratándose de restricciones, la limitante prevista en el citado artículo no restringe el acceso a la información, porque si bien los datos que se proporcionen al instituto aludido deben ser tratados con absoluta confidencialidad y reserva posible, lo cierto es que ello tiene que ver con los terceros ajenos que no suministraron dicha información y no con la parte que los proporcionó. Esto es, la restricción sólo aplica para aquellos que nada tienen que ver con los datos solicitados a dicho instituto, sin incluir a los trabajadores, patrones y demás personas que la suministren; lo que significa que esa discrecionalidad no se aplica indiscriminadamente a todos los individuos dado que, en general, no bloquea el acceso libre y oportuno de la información, porque tratándose de las personas que la entregaron como pudieran ser los patrones en relación con sus empleados o los propios trabajadores, y que fueran ellos quienes soliciten constancia relativa a su propia gestión e interés particular en relación con los datos que ellos proporcionaron, les asiste la legitimación para que no les sea limitado su derecho fundamental de acceso a la información. Por tanto, la negativa de proporcionar información a quienes no la proporcionaron basada en la confidencialidad establecida en el artículo 22, párrafo primero, invocado, de ningún modo entorpece la efectividad del derecho en cuestión, pues el interés de su solicitud y de la entrega de información se encuentra justificado, lo que permite concluir que tal restricción no comprende a las partes que la suministraron, por lo que no trastoca el derecho de acceso a la información previsto en el diverso artículo 6o. constitucional. Amparo en revisión 724/2012. Corporativo de Servicios Profesionales y Técnicos, S.A. de C.V. 17 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Posted on: Wed, 28 Aug 2013 03:41:58 +0000

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