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COLEGAS LES COMPARTO ALGO IMPORTANTE QUE DEBEN DE SABER SOBRE LA MATERIA DE DERECHO HUMANOS CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011. Intervención del Ministro José Ramón Cossío Díaz en la sesión del Pleno de fecha 29 de agosto de 2013. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias señor Ministro Presidente. En la sesión del lunes pasado, de forma muy breve, dije que no tenía mucho que argumentar respecto a este asunto, toda vez que muy amablemente –y lo reconocí de esa forma– el señor Ministro Zaldívar había recogido las inquietudes que yo había tenido con su proyecto original. En primer lugar, se eliminó la expresión ―bloque de constitucionalidad‖, pues es una expresión que se utilizó para resolver un problema particular, de una Constitución particular y que no tenía una gran aplicación para nosotros. En segundo lugar, las precisiones que hizo muy correctamente sobre el tema de jerarquía y otros temas. Yo no pensaba hacer uso de la palabra, ya que estoy esencialmente a favor del proyecto; sin embargo, estoy en contra de muchas de las expresiones que se han hecho y, no pretendiendo convencer a nadie, porque veo que hay una posición mayoritaria en contra de la propuesta, voy a exponer las razones por las que sigo estando a favor del proyecto y, sin el ánimo de polemizar o de tratar aquí de generar una discusión, dar simple y sencillamente las razones por las cuales creo que el proyecto parte de una idea constitucionalmente correcta. Lo primero que yo diría es que, desde mi punto de vista, hay una confusión en cuanto al concepto de jerarquía y, a partir de ahí, sobre el concepto de validez. Creo que nadie está discutiendo que la Constitución tiene una posición jerárquicamente superior al resto de las normas de nuestro orden jurídico y esto, para efectos exclusivamente del orden nacional –desde el orden internacional son otras las características–. El artículo 133 dice de manera muy clara que para que un tratado internacional se pueda incorporar al orden jurídico mexicano tiene que ser acorde con la Constitución, después se establecen en el 89 y en el 76 los mecanismos a través de los cuales se van a celebrar los tratados y, en su momento, a incorporar a nuestro orden jurídico. Si esto es así, para que un tratado internacional forme parte de nuestro orden jurídico, se requiere que se lleven a cabo los procesos que están establecidos en estos dos artículos. Una vez que el tratado forme parte del orden jurídico bajo el criterio de validez y, por ende, de jerarquía, me parece que el artículo 1°, a partir de junio de dos mil once, incorporó una operación normativa completamente diferenciada: los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte, así como derechos humanos contenidos en tratados internacionales cuya vocación inicial no sea la de derechos humanos: de doble tributación, comerciales, etcétera, ordena la Constitución que se hagan operaciones jurídicas que nada tienen que ver con la jerarquía. A mi parecer, la Constitución tomó un punto de vista desde el que se estableció que a partir del principio pro persona se tenía que articular de una manera distinta la Constitución, en conjunción con los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, sin establecer jerarquía entre ellos. Yo creo que lo importante de este punto de vista es que el Constituyente mexicano ha adoptado una posición que se viene construyendo desde la Segunda Guerra Mundial, en términos de dignidad de la persona. No se nos puede escapar que, a diferencia de lo que ha pasado en otras épocas históricas, hay un constitucionalismo que se plasma en las Constituciones para efectos de poner en una posición central a los seres humanos. Esto desde luego, ni es filosofía política ni es ius naturalismo, es la manera en la que nuestro Constituyente quiso incorporar en nuestra Constitución de manera expresa una forma de relación de los derechos.A mi parecer, la manera en la que lo hizo es estableciendo que una vez que el tratado sea válido, esto es, que esta Suprema Corte lo haya declarado válido, haya desestimado la impugnación, o no se haya impugnado en tiempo, entonces los derechos humanos se colocan en una posición donde sin tomar en consideración un criterio de jerarquía, la constitución nos obliga a hacer otro tipo de operaciones con los derechos directamente establecidos en la Constitución. Pero son operaciones —y lo dice bien el proyecto— que tienen una orientación teleológica— están persiguiendo un propósito determinado y éste me parece que es el gran cambio del orden jurídico, no en términos de un ius naturalismo, sino en términos de derecho positivo. No de un positivismo ideológico del tipo que acepta la existencia de la Constitución siempre que no contenga elementos que resulten contrarios a las convicciones personales, sino del positivismo que acepta y usa los mandatos jurídicos establecidos en su sentido pleno y sin sesgos. Esta es una operación de derecho positivo, la incorporación de estos tratados en los términos de nuestra Constitución, la identificación de los derechos humanos contenidos en los mismos y su conjunción con los directamente establecidos en la Constitución, en la orientación que expresa e intencionalmente establece el segundo párrafo del artículo 1º constitucional para todas las autoridades del país, a fin de que satisfagan la misma Constitución. A partir de junio de dos mil once, la Constitución tiene una visión distinta del ser humano, este es su cambio fundamental y es lo que me parece construye la serie de operaciones de derecho positivo que culminan con su artículo 1º. Se han dicho aquí varias cuestiones relacionadas con la jerarquía de los tratados, de la Constitución respecto delos derechos humanos contenidos en estos tratados, así como de sus posibles restricciones y suspensiones. En primer lugar, creo que la totalidad del artículo 1º la tenemos que entender en la interpretación que más beneficie a la persona y la expresión que contiene en su párrafo primero de ―restringirse o suspenderse‖ se refiere única y exclusivamente a la establecida en varios párrafos del artículo 29. Creo que estas son expresiones técnicas y específicas que solo deben utilizarse en estos casos sin extenderse a cualquier restricción que pudiera entenderse contiene la Constitución. Las últimas reformas a los artículos 1º y 29, tienen la misma génesis, por lo que me parece no deben ser interpretadas con orientaciones diversas, sino seguir el mismo sentido de las operaciones positivas que previamente hemos identificado. Otra de las razones que se han expresado, es que no podría ser posible que un tratado tuviera la misma jerarquía que las disposiciones constitucionales porque no es posible que un órgano, como es el Senado, un órgano unicameral de 128 integrantes, más el Presidente de la República desde luego, tuviera la capacidad de modificar o no la Constitución, pero una vez más, si nos tomamos en serio el orden jurídico, el Constituyente quiso delegar en un órgano llamado ―Senado de la República,‖ la posibilidad de crear esos tratados, y esto es algo que nosotros como Tribunal Constitucional no debemos calificar de grave o gravísimo. Por ejemplo, el artículo 42, determina nada menos que nuestro mar territorial y espacio aéreo están definidos por el tamaño que designe el derecho internacional; la Convención de Montego Bay en el caso del mar territorial y las Convenciones de Chicago y Varsovia para efectos del espacio aéreo. Para la determinación de algo tan importante como el tamaño de nuestro territorio, ¿podríamos decir, en un leguaje personificado, que el Constituyente no tuvo conciencia de lo que hacía? ¿Podemos hacer la misma afirmación acerca de la incorporación de los derechos humanos que están contenidos en tratados internacionales dentro del mismo orden jurídico? Si contestamos afirmativamente, me parece que, en primer lugar, estaríamos generando una posición tutelar y paternalista respecto a la democracia por parte de la Corte que no la podría yo admitir; en segundo lugar, me parece muy grave que creamos que tenemos una posición predominante respecto de 628 legisladores federales y, de acuerdo con el derecho vigente, 1070 legisladores locales, a los que les estaríamos diciendo que el constituyente no puede determinar la posibilidad de que el Senado de la República generé disposiciones en los tratados que, una vez incorporadas al ordenamiento nacional, deban ser utilizadas de manera idéntica a los derechos humanos contenido en la Constitución. Lo que aconteció es que el Constituyente, como órgano democráticamente legítimo, generó una solución novedosa que es comprensible que pueda chocarle a muchas personas, les podrá parecer aun ingenuo o indebido. A mí me contrarían esas opiniones ya que al llegar a esta Suprema Corte, —voy a utilizar una figura retórica—, protesté guardar y hacer guardar la Constitución en los términos que la Constitución lo haya establecido, e independientemente si yo estoy a favor o no estoy a favor de los derechos humanos, que desde luego lo estoy, esto es lo que hoy dice la Constitución; éste es un mandato constitucional intencionado para maximizar la posición de los derechos humanos, y ésta es la orientación constitucional que creo se adoptó en junio de dos mil once. Es por ello que se ha dicho tantas veces y con razón —aun cuando a mí la expresión no me gusta—, que esto significa un cambio de ―paradigma‖constitucional, por lo que no creo que podamos omitir este elemento central, positivo, constitucional, decidido democráticamente por órganos legítimos del estado. La solución que se está ―consensando‖ no me satisface porque me parece que es una solución que resuelve el problema en un sentido jerárquico a favor de las restricciones que establezca la Constitución, cuando la solución tendría que permitir la libre operación de los intérpretes jurídicos y a final de cuentas de esta Suprema Corte caso por caso, para generar una condición más favorable para la persona en relación con los derechos en juego. Así lo hicimos, por un lado, en el caso de traslado de reos, aplicando preferentemente el derecho humano establecido en la constitución; o, por otro lado, en el caso de trabajo forzado, donde aplicamos de manera preferente el derecho humano establecido en diversos tratados internacionales. Es solamente esta libre operación la que nos permite generar esa interpretación más amplia, independientemente de la fuente del derecho, cualquier otra alternativa resulta restrictiva. Igualmente me parece, y me voy a adelantar un poco al segundo tema, pero para mí es central, que si nosotros adoptamos este criterio que se está ―consensando‖, no tiene sentido la segunda tesis propuesta en el proyecto. El rubro de esta jurisprudencia que hoy dice: ―La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona‖, deberá incluir una salvedad después de una coma que dijera: ―salvo en el caso que exista una disposición constitucional que establezca una restricción‖. Este criterio, como consecuencia del anterior, se desarticula automáticamente de acuerdo con la lógica de quienes participan en esta posición ―consensuada‖. Esta no puede ser mi posición. Si la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante como afirma el proyecto, es vinculante en un sentido general y no a partir de los acomodos o ―consensos‖ que se estén haciendo. Es por ello, señor Presidente, que sigo estando con el proyecto original y sigo agradeciendo al señor Ministro Zaldívar haber incorporado las sugerencias que planteé cuando se vio el asunto por primera vez y votaré con el proyecto en sus términos. Muchas gracias señor Ministro Presidente.Intervención del Ministro José Ramón Cossío Díaz en la sesión del Pleno de fecha 2 de septiembre de 2013. *Posterior a la modificación del proyecto propuesta por el Ministro ponente. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias señor Ministro Presidente. Yo no voy a participar del proyecto y voy a votar en contra tanto de esta tesis como la de la segunda que se propone, sé que no es el tema pero lo voy a hacer así por congruencia con lo que voy a decir así. Es verdad que podría haber un camino de tratar de construir ―consensos‖ en el Tribunal Pleno, me parece un camino plausible pero también me parece que hay temas en los cuales no puede uno ceder la posición personal ni siquiera en aras de construir elementos o condiciones mayoritarias, y a mí me parece que éste es un tema que tiene esa característica. Yo decía en la sesión anterior que cuando se hizo la reforma del dos mil once a la Constitución cambió su esencia y raíz. No sé si así lo entendió el órgano reformador de la Constitución o no, pero me parece que puso en la Constitución una carga extraordinariamente importante en términos del principio pro persona y de la protección a los derechos humanos y, desde ese punto de vista es que no puedo compartir la posición mayoritaria que se está buscando. Las razones que me llevan a estar en contra del proyecto son básicamente dos: en primer lugar, y lo digo con el mayor respeto, me parece que hay una contradicción lógica en la tesis que se nos propone porque, por un lado, establece que independientemente de la fuente –nacional o internacional– de los derechos humanos, estos no se relacionan en términos jerárquicos; y, de manera simultánea, se dice que debe entenderse que cuando en la Constitución hay una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. Yo me hago una pregunta sumamente simple. ¿Por qué razón? y ésta es la pregunta, ¿deberá estarse a lo que indica la norma constitucional cuando ésta prevea una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos? ¿Cuál es el criterio a partir del cual se da esa prevalencia? ¿No es el de la norma posterior? ¿No es el de la norma especial? Me parece que la única solución normativa que se está implicando ahí es la norma de jerarquía, y en ese sentido, me parece que hay aquí una contradicción. En segundo lugar, creo que no debemos desviar la cuestión. Creo que ninguno de nosotros estamos en contra de que en el caso en donde los derechos colisionen –por decirlo de esta forma– se genere una interpretación, alguna forma de resolución de estos conflictos, el constitucionalismo está lleno de estos temas, no de ahora ni con la aparición de algunas posiciones que nos hablan de ellos, es una función histórica del constitucionalismo resolverlo. Pero creo que aquí lo que estamos generando es una regla general de carácter hermenéutico para decir: siempre que haya una restricción constitucional o un texto expreso de la Constitución, se subordinará el derecho convencional. Aquí no se nos está llevando a la resolución del caso por caso, a través de estos ya resolvemos cotidianamente una enorme cantidad de problemas, esta es una de las funciones esenciales de este Tribunal Constitucional. El peligro aquí que se universalice una solución y que esta solución sea: siempre que se dé un choque, enfrentamiento o conflicto o como se le queramos llamar, prevalecerá la restricción constitucional. Son dos cosas muy distintas que presentan alcances y peligros que no pueden soslayarse. Tampoco estoy de acuerdo con esta solución, porque creo que a la tesis de jurisprudencia vinculante, habría que agregarle una salvedad en aquellos casos en que la Constitución establezca una restricción. Entonces, ¿la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante? sí, pero a veces y no en una forma universal. Para mí, con este criterio están adoptando una posición de regresión respecto a lo que habíamos sostenido ya en el Expediente Varios 912/2010 y en la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, porque en estos dos criterios habíamos encontrado una posibilidad de utilización exactamente igual de los derechos en un caso u otro, sin introducir la restricción. Creo entonces, simplemente estoy dando mis razones, tampoco quiero polemizar con nadie, pero es simplemente dar mis razones objetivas para el voto, creo que estamos en una condición de regresión ya que estamos incorporando al criterio la prevalencia de las normas constitucionales respecto de las convencionales, sin que yo encuentre una justificación al respecto. Consecuentemente, por esto señor Presidente y resumo mi intervención. En primer lugar, me parece que hay elementos constitucionales que no pueden fundarse en el consenso sino en la convicción personal. En segundo lugar, porque me parece que hay una contradicción jurídica importante al decir que prevalecen las restricciones constitucionales, pero que esto no deriva de una concepción de jerarquía. Y, en tercer lugar, me parece que hay una regresión respecto a lo que habíamos votado en ocasionesanteriores, cuando la propia Constitución en el párrafo tercero del artículo 1º nos habla de no regresividad en estas materias. Por último, estamos generando una regla universal donde cede el derecho convencional frente al derecho constitucional desplazando la posibilidad de resolver los problemas caso por caso. Siempre que el intérprete encuentre esa confrontación, tendrá que preferir la norma constitucional. Por estas razones voy a votar en contra del proyecto, como lo he dicho en varias de mis intervenciones en este asunto, en marzo del año pasado cuando se vio por primera vez este asunto, yo di mis puntos de vista, fueron aceptados en el proyecto original y siempre estuve de acuerdo, sigo estando de acuerdo con el proyecto original por recoger esos puntos de vista, lo que siempre agradecí. Sin embargo, haberse modificado de forma sustancial las tesis propuestas, tengo que votar en contra. Muchas gracias señor Presidente.Intervención del Ministro José Ramón Cossío sobre la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la sesión de Pleno de 3 de septiembre de 2013. (ver nota final) SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente. Al referirnos a los temas anteriores yo hay había anunciado cuál va a ser el sentido de mi votación, simplemente lo quiero dejar en claro. Yo voy a votar en contra también de este criterio –y creo que el Ministro Zaldívar lo acaba de decir con mucha claridad– porque habría que hacerle un agregado, yo decía la vez pasada –en estos días– que el rubro completo tendría que leerse así ―LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, SALVO QUE EN EL CASO EXISTA UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL QUE ESTABLEZCA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA.‖ Yo no puedo compartir este punto de vista, a mí me parece que el principio pro persona no es un mínimo, es un criterio de maximización interpretativa de los derechos humanos y creo que esa tesis, con este agregado que es la consecuencia natural de lo que se acaba de votar, a mi parecer no es lo que se desprende de nuestro artículo 1º constitucional, y consecuentemente por esto votaré en contra. Quiero aclarar, yo estaba también de acuerdo con el rubro originario: ―ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.‖ Si hasta ahí estuviera la tesis, como estaba originalmente planteada, yo hubiera estado de acuerdo con el proyecto, pero con los cambios que se le han hecho y como mera consecuencia de ello estoy en contra de esta propuesta. Gracias señor Ministro Presidente. * El Ministro Cossío vota a favor ya que no se incluyó en el rubro de la tesis, dejando en sus términos la propuesta original del proyecto.
Posted on: Thu, 05 Sep 2013 04:39:06 +0000

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