Caso Pisagua: Campo de Prisioneros de Guerra. El Caso Pisagua - TopicsExpress



          

Caso Pisagua: Campo de Prisioneros de Guerra. El Caso Pisagua hace referencia a las acciones judiciales realizadas en torno a los crímenes ocurridos en el centro de tortura y campamento de prisioneros que se instaló durante el régimen de dictadura militar de Augusto Pinochet en la localidad de-Pisagua-. Historia. La investigación judicial comienza ante la denuncia por “inhumación” ilegal presentada por la Vicaría de la Solidaridad, el 31 de mayo de 1990, en el Juzgado de Pozo Almonte. El 2 de junio de 1990 se encontró la ”fosa común” ubicada en el sector nor-poniente del Cementerio de Pisagua. En ella se hallaron veinte cuerpos, que tuvieron una buena conservación a causa de la sal que impregna la arena del sector. La mayoría de los ejecutados fueron encontrados en el año 1990 por la investigación realizada por el Ministro Hernán Sánchez Marré, y este es el Listado de los Prisioneros Ejecutados. -Fusilados por Ley de Fuga de Tiempo de Guerra”, vigente al 29 de septiembre de 1973. Juan Calderón Villalón Nolberto Cañas Cañas Marcelo Guzmán Fuentes Juan Jiménez Vidal Luis Lizardi Lizardi Michel Nash Saéz -Ejecutados por Primer Consejo de Guerra, en virtud del Estado de Guerra declarado por Decreto Ley N° 5, el 11 de octubre de 1973. Julio Cabezas Gacitúa José Rufino Córdova Croxatto Humberto Lizardi Flores Mario Morris Barrios Juan Valencia Hinojoso -Ejecutados por Segundo Consejo de Guerra, en virtud del Estado de Guerra declarado por Decreto Ley N° 5, el 29 de octubre de 1973. Rodolfo Fuenzalida Fernández Juan Antonio Ruz Díaz José Demóstenes Sampson Ocaranza Freddy Marcelo Taberna Gallegos -Ejecutado por Tercer Consejo de Guerra, en virtud del Estado de Guerra declarado por Decreto Ley N° 5, el 29 de noviembre de 1973. Germán Palominos Lamas -Ejecutados por Cuarto Consejo de Guerra, en virtud del Estado de Guerra declarado por Decreto Ley N° 5, el 11 de febrero de 1974. Luis Toro Castillo Alberto Yañez Carvajal -Desaparecidos de Iquique. William Millar Sanhueza Jorge Marín Rossel Manuel Araya Zavala -Ejecutados de Iquique. Luis Rojas Valenzuela (17 de septiembre de 1973) Oscar Ripoll Codoceo (20 de octubre de 1973) Julio Valenzuela Bastías (20 de octubre de 1973) Manuel Donoso Dañobettia (20 de octubre de 1973) Gerardo Poblete Fernández (21 de octubre de 1973) Luis Solar Welchs (23 de octubre de 1973) Isaias Higuera Zuñiga (11 de enero de 1974) Nelson Márquez Agusto (18 de enero de 1974) Manuel Sanhueza Mellado (10 de julio de 1974) Henry Torres Flores TESTIMONIO SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GUERRA. El día 11 de Octubre de 1973, me conducen en un furgón de gendarmería desde la Cárcel de Valparaíso al edificio de la Primera Zona Naval. En el segundo piso, que había sido la sede de la Intendencia Provincial, se había instalado el Consejo de Guerra de Valparaíso, constituido por los vocales: Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG; Capitán de Fragata HECTOR NUÑEZ CABRERA; Capitán de Fragata ARTURO NIÑO DE ZEPEDA; Capitán de Fragata SAMUEL GINSBERG ROJAS; Capitán de Corbeta VICTOR VILLEGAS HERRERA; Capitán de Corbeta WALDO CARRASCO HERRERAY; y Mayor de Ejército ALFONSO MATELUNA COLMENARES. No tengo Abogado Defensor de mi confianza por cuanto “me negué a ser parte del circo”, así que se me proporciona un “defensor de turno”, un abogado de apellido Santelices, quien reconoce que “no ha tenido tiempo ni de preparar el caso, ni de entrevistarse con el acusado”. El Presidente del Consejo de Guerra, Capitán de Navío HERNAN BADIOLA BROBGERG, le da un plazo de 30 minutos para preparar la defensa. Se me pregunta “si tengo algo que decir al respecto”, y procedo a formular las siguientes observaciones: 1.- Que he aceptado mi “Calidad de Prisionero de Guerra”, la que se me notificó al momento de “ser detenido por las tropas de Infantería de Marina al mando del Teniente 1° CRISTIAN DE BONNAFÓS GÁNDARA y del Teniente 2° ARMANDO HODAR ALBA, de la Armada de Chile, y que se ratificó legalmente por el Fiscal Naval HERNANDO MORALES, Capitán de Fragata de la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra, el día 12 de Septiembre de 1973”. Pero que objeto el que se me califique de Criminal de Guerra y se me someta a un Consejo de Guerra ya que no corresponde Juzgar a un Prisionero de Guerra’ acusado del delito de estar armado”, por cuanto la Ley Internacional de Tiempo de Guerra del CONVENIO DE GINEBRA SOBRE EL TRATO A PRISIONEROS DE GUERRA, ARTÍCULO 3, AL CUAL ME ACOGÍ AL MOMENTO DE SER CALIFICADO COMO ‘PRISIONERO DE GUERRA’, acepta que: “durante un Conflicto Armado sin Carácter Internacional, como es el caso chileno bajo el Decreto-Ley N° 5, las partes enemigas pueden y deben estar armadas de acuerdo a sus propias reglamentaciones’, sin que ello constituya delito alguno”. 2.- Que, desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE y reconocí también NO haber presentado resistencia armada a las Tropas Golpistas que se habían rebelado contra el Gobierno Constitucional, debido a una Orden Superior del Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al 11 de septiembre de 1973, era el Presidente de la República de Chile Dr. SALVADOR ALLENDE, quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”. A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República, como por ser ‘el Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso’, así que ‘era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo’. 3.- Que como ENEMIGO INTERNO fui Asimilado al Rango de Oficial Superior ya que era uno de los seis Dirigentes de la Unidad Popular de Valparaíso, cargo que comprobé con mi TARJETA DE IDENTIDAD N° 863, FIRMADA POR RAFAEL SEPÚLVEDA Y RAFAEL AGUSTÍN GUMUCIO, Secretario y Presidente de la Unidad Popular a nivel Nacional respectivamente, y que según podía observar el Presidente del Consejo de Guerra sólo tenía el rango de Capitán de Navío. Por lo tanto, “se estaba violando nuevamente el CONVENIO DE GINEBRA que establece que ‘un Consejo de Guerra debe estar integrado por oficiales de igual rango o rango superior’, al del acusado que están juzgando”. Al terminar de formular mis objeciones, el Presidente del Consejo de Guerra procede a “expulsarme de la audiencia”, manifiestamente indignado por mis expresiones. Así, el procedimiento es declarado SECRETO y continúa sin mi presencia. Este Consejo de Guerra, conociendo la Causa Rol A 17, estableció lo siguiente: “Valparaíso, a once de octubre de mil novecientos setenta y tres.- VISTOS: Se ha instruido sumario contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ, chileno, soltero, domiciliado en Valparaíso, calle Capilla No. 777, por infracción a los artículos 3 y 13 de la Ley 17798 sobre Control de Armas y se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción: declaración de Carlos José MUÑOZ Sánchez de fs.3, declaración indagatoria de Roberto SAPIAINS Rodríguez de fs.4, inspección personal de fs. 21vta., declaración del Teniente 2º de la Armada Sr. Armando HODAR Alba de fs.26.- A fs. 27 rola el dictamen Fiscal y a fs.28 la Resolución por la cual se convoca al Consejo de Guerra para la audiencia del día 11 de octubre de 1973, a las 15,00 horas, oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia con asistencia de los vocales nombrados, el Fiscal, el Abogado Defensor del reo y del reo Roberto Sapiains Rodríguez.- Cumplidos los trámites legales el Consejo de Guerra deliberó y acordó el siguiente fallo: CONSIDERANDO: Primero :- Que con el mérito de la declaración de Carlos José Muñoz Sánchez de fs.3, que declara que estando en casa de Sapiains “efectivos de la Armada le practicaron un allanamiento a la casa, encontrando en una de las piezas mercaderías y posteriormente un arma de fuego”; de la declaración del Teniente 2º. Sr. Armando HODAR Alba de fs.26vta., que expresa que al practicar un allanamiento en casa de Sapiains encontró una ametralladora de procedencia argentina con tres cargadores de munición; y con la inspección personal del Tribunal de fs.21vta., se ha acreditado que con fecha 11 de septiembre de 1973, al practicarse un allanamiento en casa de Roberto Sapiains Rodríguez se encontró en su poder una ametralladora, calibre 9mm., sin marca.- Segundo :- Que el hecho establecido en el considerando anterior es constitutivo del delito previsto en el Artículo 3º de la Ley 17798 que prohibe a toda persona la tenencia de armas como la individualizada precedentemente, y que la misma Ley señalada en su artículo 13 sanciona con las penas que dicha disposición señala; Tercero .- Que con los testimonios señalados en el Considerando primero se ha acreditado la participación del reo Roberto Sapiains Rodríguez en el delito señalado, participación que además se encuentra acreditada en autos con la declaración indagatoria del propio reo Sapiains, quien en su declaración de fs.4 reconoce ser el dueño de la ametralladora la que recibió de terceros que no puede individualizar.- Cuarto :- Que el hecho que el reo haya tenido en su poder una metralleta, en las circunstancias conmocionales que vivía el país el día que fue sorprendido hace presumir de su parte intenciones de acciones subversivas contra las Fuerzas Armadas y la población en general, circunstancias que configuran una agravante de su participación, en conformidad al artículo 12 No.10 del Código Penal.- POR TANTO, en conformidad a los artículos 180 y siguientes del Código de Justicia Militar, Art. 459 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3º y 13 de la Ley No. 17.798 sobre Control de Armas: SE DECLARA: Que se condena al reo Roberto SAPIAINS Rodríguez, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO y a las penas accesorias legales, por su participación como autor del delito previsto y sancionado en los Arts. 3º y 13 de la Ley 17.798 al tener en su poder una ametralladora.- Esta pena se contará desde la aprehensión del reo, o sea, del 11 de Septiembre de 1973.- Sentencia acordada por los Vocales del Consejo de Guerra Sres. Capitán de Navío Hernán BADIOLA Brobgerg: Capitán de Fragata Héctor NUÑEZ Cabrera; Capitán de Fragata Arturo NIÑO DE ZEPEDA, Capitán de Corbeta Waldo CARRASCO Herreray, del Mayor de Ejército Alfonso MATELUNA Colmenares, y con el voto de prevención de los miembros del Consejo de Guerra Capitán de Fragata Samuel GINSBERG Rojas y del Auditor del Consejo de Guerra Capitán de Corbeta Víctor VILLEGAS Herrera quienes estuvieron por condenar al reo a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales eliminando en la sentencia el considerando cuarto porque la mera tenencia del arma, constitutiva de delito, no permite al sentenciador presumir intenciones de la comisión de otros hechos delictuosos, si esos presuntos hechos no se han manifestado en algunas de las formas sancionables por la ley.- El voto de minoría considera además que no concurre en la especie la agravante del Art.12 No.10 del Código Penal, toda vez que esta agravante supone una acción positiva por parte del reo en que éste aprovechándose de tales circunstancias señaladas por el Art.12 No.10 cause un mayor agravio a la víctima o persiga asegurar su impunidad, no operando esta agravante en los delitos pasivos de mera infracción a la norma penal. En Valparaíso, a quince de octubre de mil novecientos setenta y tres.- VISTOS: Con el mérito de las actuaciones del adjunto proceso y en uso de las atribuciones que me corresponde en carácter de Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso, con arreglo al Decreto Ley No.3, en relación con el Decreto Ley No.5 y los Arts.71 a 78 y 196 del Código de Justicia Militar, y artículos 3º y 13 de la Ley 17.798.- DECRETO: 1.- Apruébase la sentencia dictada por el voto de mayoría, con fecha doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Consejo de Guerra constituido en esta ciudad para conocer de la infracción al Art.3º de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, cometido por Roberto SAPIAINS Rodríguez, con declaración de que se le condena a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales correspondientes.- 2.- Cúmplase la citada sentencia y al efecto pasen los antecedentes al Sr. Fiscal Naval correspondiente, quien dispondrá lo necesario para trasladar al reo al establecimiento penal que corresponda una vez que se le haya notificado el Cúmplase de la sentencia.- (Fdo.) Adolfo WALBAUM Wieber, Contraalmirante, Jefe Militar Zona Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso.- (Fdo.) Enrique CAMPUSANO Palacios, Capitán de Fragata de Justicia, Auditor Naval.- CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de la sentencia y Decreto recaído en el Consejo de Guerra No. A-17 instruido contra ROBERTO SAPIAINS RODRIGUEZ POR INFRACCION AL ARTICULO 3º DE LA LEY No. 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS. VALPARAISO 24 de octubre de 1973.- (Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY SUB-TENIENTE Rva. SECRETARIO DISTRIBUCIÓN: 1.- G. Central Ident. (S) 2.- G. Local Ident. (V) 3.- Cárcel Valparaíso 4.- Archivo 5.- Interesado. CERTIFICO: Que los fallos recaídos en el Consejo de Guerra Rol A-17, se encuentran firme y ejecutoriados, así consta en el proceso en original que he tenido a la vista.- En Valparaíso, a nueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres. (Fdo.) CARLOS RIVERA HEAVEY SUB-TENIENTE Rva. SECRETARIO
Posted on: Thu, 28 Nov 2013 13:53:33 +0000

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