Chicos les dejo por si les interesa un estracto de Sentencia en - TopicsExpress



          

Chicos les dejo por si les interesa un estracto de Sentencia en Juicio Ejecutivo sobre Pagaré Incompleto.. con el Voto de Luis Moisset de Espanés: TSJ Sala CC Cba.-04/02/1997-WINER, Ernesto c/ MARTY, Norberto E.-Semanario Juridico nro 1284,Tomo 82,Pag. 403. JUICIO EJECUTIVO Procedencia de la acción ejecutiva. PAGARE. Falta de requisitos esenciales. Validez como instrumento privado. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO: condiciones para su procedencia. Córdoba, 4 de febrero de 1997 ¨Es procedente el recurso de revisión por los motivos del inc. 7§ del art. 1.272 C.P.C.? El doctor Luis Moisset de Espanés, dijo: I- La actora ha interpuesto recurso de revisión, fundado en el inc. 7§ del art. 1.272 C.P.C. (Ley 1.419 y sus modificatorias) contra la Sentencia 33 del 14/05/96 dictada por la C7¦. CC Cba. II- La presunta interpretación contradictoria del derecho existiría entre la resolución recaída en autos y la Sentencia 12 del 25/03/94 dictada por la CCC de Bell Ville en autos: Giraudi, Norma c/María Maestri - Ejecutivo. La contradicción acusada se ajusta a determinar si ante el ensayo de la vía ejecutiva cambiaría en base a un pagaré no válido como tal por omisión de algunos de los requisitos esenciales, la ejecución es igualmente procedente atento al no desconocimiento (posterior) de la firma por el accionado y subsunción a la norma del art. 819 inc. 1§ del C.P.C. (Ley 1.419 y sus modificatorias), sin que haya mediado preparación de la vía ejecutiva. III- Las posiciones de los diferentes Tribunales, en la materia traída a juzgamiento, se sintetizan así: La Cámara a quo destaca, en la parte que es de interés que: La doctrina y jurisprudencia han establecido que el lugar y fecha de emisión son requisitos esenciales, de conformidad a la legislación mercantil del decreto ley 5.965/63, para que el documento valga como pagaré, ya que es requisito de nuestro ordenamiento procesal que el título se baste a sí mismo, no admitiéndose que el mismo pueda ser completado o perfeccionado dentro del proceso ejecutivo, ya que no tiene por efecto declarar el derecho sino ejecutarlo ...faltando la indicación del lugar en que ha sido firmado el pagaré, atento lo dispuesto por el art. 101 inc. 6§ y art. 102 del decreto ley ya mencionado, el instrumento no sirve como pagaré ... no es hábil para abrir la vía ejecutiva (Del voto del Dr. Alfredo Mooney). ... es doctrina pacífica y unánime, que el documento que no posee el lugar de la creación queda invalidado como pagaré de consumo a lo normado en el art. 102 L.C.A., y lo coloca en consecuencia al margen de las normas que regulan la acción ejecutiva prevista para los títulos completos. Ello no puede ser subsanado como lo pretende la recurrente con la cobertura que dispensa el art. 819 del C.P.C. que prevé cuales son los documentos que traen aparejada ejecución, pues para ello era menester que se hubiera recurrido a la preparación de la vía ejecutiva que tornara hábil el juicio ejecutivo que norma el código ritual, por la obvia razón, que el rigorismo cambiario obsta a conceptuar como título ejecutivo a ese documento, al cual le falta el lugar de creación ... no cuadra en el caso la utilización del brocardo iura novit curia pues si bien está permitido al juez en función del mismo modificar el nomen jurídico de la situación de hecho planteada en la demanda, le resulta absolutamente vedado alterar la situación misma, modificando sus elementos constitutivos al extremo de dar ingreso a una acción o excepción distinta según lo tiene predicado el T.S.J. (Revista Zeus, T. 5, página 92, transcripta por Mario Martínez Crespo, C.P.C., pág. 332, de la Edición La Ley 1.988) (Del voto del Dr. José Eduardo González). En oposición a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville, en la resolución que se acompaña, señala -en lo que a presunta contradicción se intenta verificar- lo siguiente: ... el pagaré carente del lugar de emisión puede servir como título ejecutivo y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero, o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva, cuando luego de despachada la ejecución, quien le imputa la omisión de esa mención, no acompaña a su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo sobre el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo (Kraichenovsky, Miguel c/ Walicki, J.A. 1.981-IV-85). El argumento jurídico de la exigencia de que a priori debe desconocerse la firma, está dado por la Cámara Comercial Sala D., E.D. 74-417, al sostener que si el emisor de un pagaré creó a sabiendas un documento inhábil, sin lugar de emisión, y no desconoció la existencia de la deuda, prevalece un principio superior al del ordenamiento cartular; quién libró un documento nulo, o sea quién fue el autor de una nulidad, no puede argir el vicio para no pagarlo (art. 1.049 C.C.), toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza. De manera tal que, quién no negó la firma del documento, aún cuando adolezca de omisión de un requisito extrínseco constitutivo, que lo invalida como pagaré, no puede valerse de la excepción de inhabilidad de título. Se torna superfluo... el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, toda vez que si bien se negó la deuda, se opuso en contra del ejecutado un documento privado en los términos del art. 236 del C.P.C. sin que haya desconocido la firma, ya que apareciendo suscripto por la excepcionante no lo impugna en forma. La solución propiciada impide que pueda hablarse de un cambio de la acción, porque en materia de juicio ejecutivo, como se ha sostenido, la pretensión está configurada, -además de los elementos subjetivos- por lo que se pide, por la causa de pedir, aún cuando se haya invocado la existencia de un pagaré y pueda interpretarse que se haya intentado la acción cambiaria. Al mandarse llevar la ejecución en la sentencia apelada, no se ha modificado la causa de pedir, que no es otra cosa que el título en base al cual se acciona. De allí que de acuerdo al principio iura novit curia se permite a los tribunales rectificar las incorrectas calificaciones jurídicas o las normas legales invocadas u omitidas, en tanto no se modifique la acción (pretensión) en sus elementos esenciales. IV- Existe en el presente un mismo supuesto fáctico sometido a un disímil tratamiento jurídico, por lo que el recurso cumple los requisitos de admisibilidad formal. Corresponde, entonces, que esta Sala ejerza su función uniformadora, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria. V- Esta Sala -con distinta integración- tiene dicho que: Cuando por vía ejecutiva se ha intentado el ejercicio de la acción cambiaria que nace de un pagaré, la comprobación de que el documento no está integrado como tal, de conformidad a las normas mercantiles, compromete su eficacia específica y, por lo tanto, la acción y ejecución. El título, en tales condiciones, no posee la habilidad ab initio requerida por la ley para abrir la instancia ejecutiva cambiaria y, si bien puede valer como instrumento privado (art. 819, inc. 1§ C.P.C.), la acción que de él emana no es la cartular y debe ser previamente perfeccionado por los trámites de ley, para adquirir fuerza ejecutiva. Reconocer la insuficiencia del pagaré con que se accionó y ordenar al mismo tiempo la ejecución, subsumiendo el título en el inc. 1§ del art. 819 C.P.C., por contener sus requisitos y no haber sido desconocida la firma con posterioridad a la demanda, implica un cambio en la acción por supresión de hecho y la decisión deviene incongruente (art. 349 C.P.C.) (Tosco F. de Pepe, Stella c/ Daniel O. Baravalle y otros - Ejecutivo - Recurso Directo - Hoy Recurso de Revisión, Sent. N§ 36 del 28/12/94). La doctrina sentada en el precedente citado, adquiere idéntica eficacia en el caso de autos. En efecto, si bien es cierto que el pagaré al que le falta alguno de sus recaudos de formación no vale como tal, pero sí puede ser útil para ejercer la acción ejecutiva como instrumento privado (inc. 1§ del art. 819), ello no obsta a que tal prerrogativa deba nacer de la autonomía individual del reclamante, y mediando la preparación de la vía ejecutiva que incumbe a todo instrumento privado que -ab initio- carece de autosuficiencia. La demanda ejecutiva debe observar las formalidades prescriptas en orden a lo dispuesto en el art. 155 del Código ritual (Ley 1.419 y sus modificatorias), y aunque ello no significa la imposición de relatar los hechos o causa remota, sí debe emprenderse la indispensable descripción del título que pretende ejecutarse. Tal actividad, no requiere vg. aludir a la formalización del protesto, pues acompañado el título en los términos del art. 50, Dec. Ley 5.965, basta para tener por cumplidos tales requisitos. Este acto, no puede ser suplido por el tribunal pues está inexorablemente ligado al principio dispositivo según el cual corresponde a la parte interesada realizar en forma los actos de postulación para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. Distinto es el caso en que la descripción del título ha sido realizada por el demandante, pero acompañada de una errónea subsunción a la norma en virtud de la cual se promueve la ejecución. Sólo en este supuesto el tribunal cuenta con el poder-deber de reparar la desacertada afirmación del derecho, subsumiendo la especie judicial planteada a la norma que corresponda (principio iura novit curia). En el caso de autos, se promueve acción cambiaria en base a seis pagarés, sin que se mencione aclaración alguna respecto a lo imperfecto de los títulos de crédito, ni a la consecuente intención de endilgarles la calidad de simples instrumentos privados. Ello así, el tribunal se encuentra impedido de realizar la formulación del derecho que ahora pretende el recurrente, desde que ella no responde a la descripción del título que efectúa el actor en oportunidad de demandar. Caso contrario se generaría una actividad de oficio que trocaría la acción impetrada por una que jamás se articuló, excediendo el marco de acción que autoriza el principio iura novit curia, y conllevando a una solución opuesta a la que dicho precepto procura, cual es la obtención de una decisión judicial que encuadre a lo pretendido en la norma que corresponde. Por otro lado, aún en la hipótesis de que se aceptara que la acción ha sido deducida con la real intención de ejecutar simples instrumentos privados, otras razones impiden el acogimiento de la pretensión del recurrente. El título ejecutivo constituye la comprobación -concretada en un documento o mediante un acto judicial del obligado- fehaciente de una obligación exigible que configura el presupuesto de una vía procesal específica (Podetti, según cita de Ramacciotti en Compendio..., pág. 294). La falta de completividad del documento pagaré provoca la pérdida de la calidad de tal, y con ella también se desvanece el carácter de autosuficiencia que la ley concede a los títulos de crédito; o sea, ha desaparecido la comprobación de la existencia del crédito que debe estar ínsita en el documento. De tal guisa, los documentos cartulares que se encuentren en la situación enunciada, devienen en meros instrumentos privados que requieren de la participación ante juez competente del obligado -mediante el acto de reconocimiento judicial de deuda- para adquirir certeza acerca de la existencia de la obligación, y con ello, la habilidad para abrir la vía ejecutiva (arts. 821 y s.s., Ley 1.419 y sus modificatorias). En autos, el ejecutante ha instado el juicio ejecutivo con pagarés incompletos, sin cumplir con la referida actividad previa; es decir, ha promovido la ejecución con títulos inhábiles para hacerlo, habiendo perdido la oportunidad que le otorga la ley de instar el reconocimiento de firma de su presunto deudor, para perfeccionarlos (art. 821, inc. 1§, C.P.C.). Así las cosas, en tales circunstancias no cuadra la imposición al ejecutado de la carga de negar la firma; ello importaría compelirlo a salvar la omisión de su adversario. Tan sólo le bastaba, como lo hizo, plantear la inhabilidad de tales documentos para abrir la vía compulsoria, acompañada de la simple negación de la deuda exigida. Es más, aún en el caso de que el ejecutado no hubiere planteado la citada defensa, la ejecución tampoco habría prosperado, desde que el vicio que presentan los documentos acompañados, importa la inobservancia de un recaudo legal advertible de oficio por el tribunal, el que no puede ordenar despachar la ejecución en base a ese título incompleto (art. 101 inc. 4§ D.L. 5.965/63) (cfr. arg. Sent. N§ 17 del 28.8.95, en autos: Isaurral, Rodolfo Américo c/ Hugo Ponce - Ejecutivo - Recurso Directo - Hoy Recurso de Revisión). Asimismo, no cabe en el caso la aplicación del art. 236 del C.P.C. (Ley 1.419 y sus modificatorias). La teleología de dicho dispositivo legal se orienta a lograr el reconocimiento del contenido de un documento útil para declarar un derecho, no para ejecutarlo. Por último, he sostenido antes que ahora, que la falta de algún requisito de formación del documento cartular, lo transforma en otro título que por sí mismo carece de fuerza ejecutiva intrínseca, pero que permite al acreedor reclamar su crédito invocando la acción ejecutiva que recepta el art. 819 inc. 1§ C.P.C., siempre y cuando medie la preparación de la vía ejecutiva como único instrumento idóneo para evitar el proceso declarativo (Confr. mi voto en autos: Canalis, José A. c/ Eduardo Egez -P.V.E.- Recurso de Revisión, Sent. N§ 31, del 28/12/94). Así voto.
Posted on: Fri, 22 Nov 2013 00:08:45 +0000

Recently Viewed Topics




© 2015