DELITO DE LESIONES. VIOLENCIA FAMILIAR CONCEPTOS JURÍDICOS - TopicsExpress



          

DELITO DE LESIONES. VIOLENCIA FAMILIAR CONCEPTOS JURÍDICOS ESTUDIADOS La dificultad de la prueba de la violencia doméstica La declaración de la víctima El informe pericial del Médico Forense El sujeto activo y pasivo del delito A) Acreditación de la relación existente entre víctima y agresor. B) Constitucionalidad del tipo penal estudiado: art. 153 del CP. RELATO DE HECHOS Carlos G.B., mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 14 de febrero de 2006, mantuvo con su compañera sentimental, Lola P.C., una discusión en el domicilio que ambos compartían, sito en Valladolid. Esta discusión fue subiendo de tono, hasta que, en un momento dado, Lola cogió el teléfono intentando agredir con él a Carlos, no lográndolo, pues Carlos la esquivó, resultando ella con una contusión en la mano, pues al descargar el golpe se dio contra una mesa. Temiendo haberse fracturado el dedo meñique acudió al servicio de urgencias, donde la diagnosticaron la contusión, indicándole que aplicara hielo local y recetándole un analgésico-antiinflamatorio, curando la herida tras esa primera asistencia facultativa e invirtiendo tres días en la curación. Dado que Lola refirió que la herida se la había causado en el transcurso de una discusión sostenida con su compañero sentimental, se le ofreció en el hospital la posibilidad de solicitar una orden de protección que ella rechazó. Pese al rechazo, se remitió al Juzgado el correspondiente parte judicial de asistencia médica y el Juzgado de Violencia contra la Mujer incoó diligencias previas por un delito de lesiones leves del artículo 153 del CP y, tras tomar declaración a Carlos y a Lola, ésta fue examinada por un médico forense; tras ello, se dictó Auto de apertura del Juicio Oral y, un mes después, se celebró el Juicio Oral, terminando con una sentencia absolutoria que no fue recurrida por el Ministerio Fiscal. PRUEBAS PRACTICADAS Como señala el Magistrado Joaquín Delgado Martín en su libro La violencia doméstica, la prueba en el proceso penal es la actividad procesal de las partes y del juzgador dirigida a formar la convicción o convencimiento psicológico de este último sobre la verdad o certeza de los hechos objeto del proceso, y que se desarrolla fundamentalmente en el juicio oral. En la denominada "violencia doméstica" concurren tres circunstancias que determinan grandes dificultades para probar la infracción penal: 1.º Se producen en la intimidad del ámbito doméstico, con exclusión de terceros que no forman parte de la familia. 2.º Existe una especial situación de la víctima frente a la agresión de otro miembro de la familia. 3.º El agresor y la víctima tienen una relación de afectividad. De esta manera, muy frecuentemente, los hechos violentos tendrán lugar sin testigos, con la sola presencia del sujeto activo y de la persona agredida. Habitualmente, la única prueba de cargo que existirá será la declaración de la víctima en juicio, de la que nos ocuparemos más adelante. Como ya se ha adelantado en el relato de hechos, en este caso se practicó pueba consistente en el interrogatorio del acusado, declaración de la víctima, la documental consistente en los partes médicos de asistencia de la lesionada y el informe del médico forense, que no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que resultó innecesaria su ratificación en el Plenario. 1. Interrogatorio del acusado Damos aquí por reproducido todo lo expuesto sobre la valoración de esta prueba en el Derecho Penal español en los casos prácticos precedentes. En el caso que nos ocupa, el acusado ha negado desde el principio haber causado a Lola la contusión de la que fue atendida, afirmando que tuvieron una discusión y que, cuando vio que ella le quería golpear con el teléfono, se apartó, de modo que ella impactó contra una mesa produciéndose así la lesión. 2. Declaración de la víctima Como ya se ha dicho, en los delitos de violencia doméstica o de género, en muchas ocasiones la única prueba de cargo vendrá constituida por la declaración de la víctima. La práctica enseña que tales declaraciones se hallan muy influidas por las dos circunstancias a las que antes aludíamos, la desprotección de la víctima y la relación de afectividad con el agresor. Ello conlleva que, en muchas ocasiones, la prueba se desarrolle con una escasa o nula colaboración de la víctima que, incluso, llega a obstruir la investigación o acreditación de los hechos porque, ya sea por su situación de desprotección, ya sea por la afectividad, tiende a negar, minimizar o justificar la agresión. De ahí que desde diversos sectores se haya venido aconsejando, y es la práctica más comunmente aceptada, que sea en el momento del Plenario cuando, presentes todas las garantías propias del proceso penal, se escuche a la víctima y se valore la declaración conforme a los principios axiológicos penales, evitando los archivos en fase de instrucción o la tendencia a tipificar los hechos como una mera falta, lo que hacía que muchas conductas graves quedaran infracastigadas. En el caso práctico que nos ocupa, la víctima negó desde el principio que hubiera sido agredida; lo negó ante los sanitarios que la atendieron en urgencias, lo negó ante el Juez Instructor y lo volvió a negar en el plenario. Su versión y la del acusado coinciden plenamente y en la anamnesis del informe forense se recoge idéntica versión de los hechos, no consignándose en dicho informe que la lesión examinada sea incompatible con la versión ofrecida. En virtud de tal declaración, y de las restantes pruebas practicadas, la sentencia fue absolutoria, pues faltaba el elemento básico del tipo del artículo 153 del CP, la acción. La jurisprudencia ha venido reconociendo a la declaración de la víctima valor de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, aunque no existan otros medios de prueba, cuestión de la que nos ocuparemos en el caso práctico: "Faltas contra las personas. Falta de vejación injusta". 3. Documental En aquellas infracciones penales en que existe un resultado apreciable, la prueba de documentos médicos adquiere una importancia decisiva para la apreciación de la existencia del tipo penal, pues suministra la certeza de la realidad de ese resultado exigido por el delito o por la falta. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal acusaba por un delito de lesiones leves del artículo 153 del CP, que exige, por tanto, que el resultado producido sane tras dispensar una primera asistencia facultativa, sin que sea necesaria la imposición de tratamiento médico. Como ya se hacía constar en el apartado relativo a hechos probados, el parte médico recogía que la lesión se había causado en el transcurso de una discusión con su compañero sentimental. Tal dato no acredita que haya sido así, pero es un indicio más a tener en cuenta a la hora de determinar el mecanismo causal. 4. El informe del Médico Forense El Médico Forense emitió informe en la fase de Instrucción. Sin ignorar la polémica sobre la naturaleza del informe pericial, parece que es un medio de prueba y, además, al menos en la fase sumarial o de instrucción, un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales del órgano instructor, doble naturaleza que aquí simplificamos a favor de su entidad como medio probatorio, pues, en definitiva, sirve para constatar una realidad no captable directamente por los sentidos. Consecuentemente con ello, su valor no supera el de mero arte de investigación, careciendo de virtualidad probatoria definitiva, si no se produce en toda su extensión, por exigencia de la inmediación, publicidad, oralidad y contradicción en el juicio oral (SSTS de 5 de julio, 20 de septiembre y 16 de octubre de 1990, entre otras). Pero si no se cuestiona la validez de una pericia practicada en la instrucción por un organismo oficial -v. gr. Gabinetes Policiales- o por el Médico Forense, puede considerarse, en el acto del juicio oral, como prueba documental cuya validez en cuanto tal podría también impugnarse en tal acto (SSTC 127/1990, de 29 de octubre y 24/1991, de 11 de febrero, y SSTS de 26 de abril de 1995, 6 de junio de 1996 y 23 de octubre de 2000), incluso si se realizó en el extranjero a través de comisión rogatoria (SSTS de 14 de junio de 1991 y 8 de febrero de 1994). Es decir, sólo la ratificación del informe pericial por el Médico Forense en el Plenario, con pleno sometimiento a los principios rectores del mismo, permitirán conferir valor de prueba pericial a dicho dictamen. En el presente caso, al no haberse propuesto la ratificación por ninguna de las partes intervinientes, únicamente tiene valor como prueba documental. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN A) La existencia de una relación sentimental entre las partes Ha de tenerse en cuenta que el artículo 153 del CP extrae del ámbito punitivo de las partes a determinadas infracciones -falta de lesiones y falta de maltrato de obra- en virtud de que exista o no una relación de las mencionadas en el art. 173.2 del CP. Tal relación es, en este caso concreto, una relación sentimental análoga al matrimonio. Este hecho, la existencia de esa vinculación afectiva, ha de ser acreditado mediante los medios de prueba admitidos en derecho, y, si no se alcanza mediante la prueba practicada la convicción de su existencia para el juzgador, en aplicación del principio axiológico "in dubio pro reo" deberá condenarse, en su caso, como una simple falta de lesiones o de maltrato. En el presente caso, la relación exigida por el tipo se halla acreditada, pues tanto el acusado como Lola la admiten expresamente. B) Sujeto activo y pasivo del delito, respectivamente El art. 153 del CP exige que, existiendo la relación sentimental aludida, el sujeto activo sea el varón y el sujeto pasivo sea la mujer. Se ha fundamentado el plus de protección que este precepto, introducido por la polémica Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, otorga a la mujer, no en el mero hecho de que sea mujer el sujeto pasivo, sino en tanto que los ataques que ésta sufre se cometan en el ámbito de la pareja o ex pareja. Se trata de proteger a la mujer en esta específica relación afectiva, protegiéndose de ese modo la igualdad en la pareja. Si el sujeto pasivo no es una mujer vinculada al varón por dicha relación, o si el sujeto activo no es un varón unido a la víctima por la relación sentimental, o que haya estado unido por ella, habrá de aplicarse, bien el art. 153.2 o los tipos generales del art. 617.1 y 2. Como es sabido, mucho se ha cuestionado en los distintos foros jurídicos la constitucionalidad de estos preceptos, que han motivado el planteamiento, ante nuestro Tribunal Constitucional, de diversas cuestiones de constitucionalidad sin que hasta la fecha haya sido resuelta ninguna de ellas.
Posted on: Wed, 10 Jul 2013 10:58:49 +0000

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