DENUNCIA PENAL CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - TopicsExpress



          

DENUNCIA PENAL CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CAUSA ESCÁNDALO EN EL PAÍS A pesar de la poca repercusión mediática, la denominada repartija ha causado gran conflicto de intereses en los partidos políticos. La denuncia, fue realizada por el abogado constitucionalista Guillermo Olivera. Adjuntamos los documentos a los cuales obtuvimos acceso en forma exclusiva. Denuncia constitucional por delitos a jueces de Tribunal Constitucional ¡Lea las increíbles promesas de Alvarez Miranda y Urviola Hani, a nombre del TC, a los millonarios y ocultos tenedores de bonos de la reforma agraria! Exp. N°……………………. Subcomisión de Acusaciones Constitucionales Denuncia constitucional por concurso real de delitos de ocultamiento de documento y falsedad genérica contra: 1.- Oscar Urviola Hani, presidente del TC 2.- Juan Vergara Gotelli, vicepresidente del TC 3.- Carlos Mesía Ramírez 4.- Fernando Calle Hayen 5.- Gerardo Eto Cruz y 6.- Ernesto Alvarez Miranda SEÑOR PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: GUILLERMO OLIVERA DÍAZ, con DNI 08765441, con domicilio procesal en Avenida San Luis N° 2147-402, San Borja, Lima, en la denuncia que formulo contra los seis (06) magistrados del Tribunal Constitucional por delitos de función, a su Despacho en la debida forma y con sumo respeto digo: Que cuando se trata de delitos de comisión inmediata, de acción penal pública, su ejercicio es también público, en cuya virtud, facultado por lo dispuesto en el Artículo 76° del vigente Código de Procedimientos Penales, que es ley de la República, que concede a cualquier ciudadano el derecho de denuncia por Acción Popular y para el fin normado en el Art. 99° de la Constitución Política y Art. 89° del Reglamento del Congreso, formulo denuncia constitucional por el Concurso Real de Delitos de función contra la fe pública: Ocultamiento de documento y Falsedad Genérica, previstos en los Arts. 430° y 438° del Código Penal, respectivamente, contra los magistrados del Tribunal Constitucional: 1.- Oscar Urviola Hani, presidente 2.- Juan Vergara Gotelli, vicepresidente 3.- Carlos Mesía Ramírez 4.- Fernando Calle Hayen 5.- Gerardo Eto Cruz y 6.- Ernesto Alvarez Miranda No estará demás indicar que el sistema legal nuestro de ejercicio de la acción penal por acción popular, se funda en el hecho que el reprobable delito cometido no solo afecta a la víctima sino fundamentalmente al resto de la colectividad, quienes potencialmente podemos ser también víctimas y por cuya razón cualquier persona goza de esta facultad de ejercicio de la acción penal. Es la ley procesal la que establece que no es menester ser el agraviado mismo, lo cual es complementario a lo dispuesto por el Art. 89° del Reglamento del Congreso. Fundamentos de Hecho y de Derecho Los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente denuncia, por los ilícitos penales de ocultamiento de documento-solicitud importante, que pone en juego tenebroso a miles de millones de dólares y en inminente perjuicio al Estado por indefensión; y el de falsedad genérica, por alterar la verdad al prestar declaraciones a la prensa, y con el objeto que se ponga en marcha, sin recurrir a soslayos, el procedimiento congresal del antejuicio, a cargo de la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales (los denunciados tienen este privilegio adjetivo por la función que ejercen), y posteriormente el proceso penal mismo ante los jueces del Poder Judicial, son los que vienen a continuación. 1.- Delito de ocultamiento de documento 1A.- Este hecho punible está contemplado como contrario a la fe pública, como una modalidad de la falsificación de documentos. Está previsto en el Artículo 430° del Código Penal y se consuma cuando el sujeto activo: (a) “oculta un documento, en todo o en parte”, sin importar por qué cantidad de tiempo; y (b) “de modo que puede resultar perjuicio para otro”, es decir, no se exige que el perjuicio se haya producido, basta la posibilidad. La pena para el ilícito es la misma que corresponde a la falsificación de documentos públicos (hasta 10 años de privación de la libertad) y documentos privados (hasta 4 años) o a la falsedad ideológica, que va de un mínimo de 3 hasta un máximo de 6 años, según sea el caso. 1B.- Todos los denunciados son magistrados del Tribunal Constitucional, en cuyo seno viene produciéndose el hecho gravísimo del ocultamiento de una solicitud, y todos sus recaudos, por muchos meses, presentada por el Colegio de Ingenieros del Perú, en algún momento del año 2012, respecto a un antiguo proceso de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 y 1ª. Disposición Final de la Ley N° 26597, que concluyó por fallo del mismo tribunal, aunque diversamente constituido, el 15-03-2001, o sea, más de 12 años atrás, que declaraba fundada en parte la demanda planteada, dejando así subsistente una deuda millonaria del Estado peruano, representada en bonos de la reforma agraria, cuyo precio quedaba sujeto a actualización, la misma que ha venido pagándose, en varios casos mediante procesos ante la justicia ordinaria como corresponde. Esta frondosa solicitud que sólo conocen, durante meses, los ahora denunciados (pues se han publicitado sus deliberaciones, sin consenso aún), mas no los órganos del Estado obligados al pago, es de veras importante, ya que trata de una presunta y astronómica deuda en favor de desconocidos tenedores de bonos agrarios, cuyo cálculo actualizado, según el método que se adopte, puede ir desde los US$1,000 millones hasta los US$4,000 millones de dólares. La prensa ha dado cuenta profusa de estos guarismos y del cisma para el erario nacional. 1C.- Este famoso y misterioso documento ha sido encaletado, puesto a buen recaudo en algún anaquel del tribunal, seguramente bajo siete llaves, hasta el día de hoy, y aún no ha sido visto por el Congreso de la República, que es la parte demandada en aquel añejo proceso de inconstitucionalidad de algunos artículos de una norma legal, ya que nunca se le corrió traslado del extraño pedido, ni se le notificó en forma alguna, ni tampoco fue visto u ojeado por algún ministerio del Poder Ejecutivo, que tenga que ver con la materia. Se sabe, por las declaraciones del denunciado Urviola Hani, que la solicitud tiene directa relación con el citado proceso de inconstitucionalidad concluido: Expediente N° 00022-96-I/TC, iniciado el 20-12-1996 por el Colegio de Ingenieros del Perú y sentenciado el 15-03-2001. 1D.- Hemos revisado una y varias veces la web del tribunal en cuestión y no aparece registrada la solicitud de marras en ninguna parte, por cuya razón no se puede saber el día de su presentación, ni los pasos dados, en la hipótesis que haya pasado de las manos de un magistrado a otro. Pese a que tiene relación directa con el Exp. N° 00022-96-I/TC, en la particular website de éste no figura para nada. He aquí la demostración de nuestro aserto: Consulta de Causas Todas las Referencias del Expediente: 00022-1996-AI Año de Publicación Expediente (html) Expediente (pdf) 2001 00022-1996-AI.html 00022-1996-AI.pdf No. Exp Año Acción Demandante Demandado Fecha de Programación Fecha de Vista Lugar Turno Sala Fecha Publicación Fecha Devolución Fallo Referencia Otras Referencias 00022 1996 AI COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERU ARTS. 1 Y 2 Y PRIMERA DISPOSICION FINAL LEY N 26597 1E.- Proceso de inconstitucionalidad sentenciado y ocultamiento de documento.- El proceso iniciado el año 1996 es de inconstitucionalidad de norma legal. Cuando el tribunal declara fundada la demanda, al día siguiente de la publicación de la sentencia en el diario oficial El Peruano “dicha norma queda sin efecto”, tal como lo establece el Art. 204° de la Constitución Política, teniendo este fallo igual efecto que una ley derogatoria. En el mismo sentido se pronuncia el Art. 81° del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos”. ¡La norma queda sin efecto o derogada, con lo cual ya se ejecutó la sentencia, recaída en este proceso de inconstitucionalidad! La parte resolutiva de la sentencia expedida aquel 15-03-2001 es elocuente y sucinta. Nada hay que añadir, aclarar, modificar o lo que fuere ¡12 años después!, ni siquiera vía acción, peor aún mediante una inadmisible o improcedente mera solicitud, pues según el Art. 2001° del Código Civil la acción que “nace de una ejecutoria” prescribe a los 10 años; ¡después de este lapso nada hay que reclamar! Este fue el fallo del 15-03-2001: “Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, FALLA: Declarando FUNDADA, en parte, la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales por razones de fondo, los Artículos 1° y 2° y la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, así como la Disposición Transitoria Unica de la Ley N° 26756. Declara que carece de objeto pronunciarse respecto del Artículo 1° de la Ley N° 26599, por haberse producido sustracción de materia. Ordena, asimismo, la incorporación del fundamento jurídico 6) a la parte resolutiva de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes del presente proceso y su publicación en el Diario Oficial El Peruano”. A partir de él corresponde a la justicia ordinaria decidir las controversias materiales que hubieren en la ejecución de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Así lo recalca el mismo fallo que incorpora a la parte resolutiva transcrita su fundamento jurídico 6), que dice así: “…siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura Ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica N° 26435 cuyo texto dispone "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Por lo tanto, la extraña solicitud presentada el año 2012 por el Colegio de Ingenieros, después de más de 12 años de dictada la sentencia de inconstitucionalidad aquel 15-03-2001, pese a tener prescrito el derecho de acción, está oculta, prosigue y permanece oculta por un dilatado y sospechoso tiempo, quizá en manos de algún denunciado, pues no está registrada por ningún lado en la web del tribunal, los denunciados han deliberado sobre ella varias veces, no la han puesto en conocimiento de la parte demandada: el Congreso de la República (en el proceso primigenio) mediante el traslado respectivo, y que los denunciados Alvarez Miranda y Urviola Hani han referido a la prensa de su existencia y han anunciado su pronta resolución. 1F.- Denunciado Alvarez Miranda declara sobre solicitud.- El denunciado Ernesto Alvarez, entonces presidente del TC, el mes de noviembre del 2012 presta declaraciones a la agencia de noticias Reuters y anuncia que en breve, no señaló término alguno, el colegiado emitiría la resolución de ejecución de sentencia de la demanda interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú. ¡Nótese que emplea el vocablo “demanda”, ¿de cumplimiento de sentencia?, y se expresa en nombre del Colegiado y no sólo de él. En forma totalmente inaudita y sospechosa, adelanta criterio y confiesa que “está trabajando en una resolución” que no solo “especificará el cuándo sino las formas o mecanismos que deberá seguir el Poder Ejecutivo para cancelar estos bonos. Nuestra meta es esa”. ¡Esto es realmente el colmo de los colmos, pues el TC carece de competencia para remover un fallo anterior de 12 años atrás. Esa es una barbaridad delictiva contra el Perú! Ante tales promisorias declaraciones fue una comitiva a entrevistarse con el declarante Alvarez, integrada por Beatriz Merino Lucero, el abogado Mario Seoane y el Ingeniero Ramón Remolina. Fueron a mostrarle su satisfacción y tributarle el agradecimiento personal por esa pronta acción, anunciada a la prensa extranjera, del comedido tribunal. Se sabe que el denunciado Alvarez Miranda les informó a los visitantes suyos que en los próximos 3 meses se publicaría la Resolución. 1G.- Denunciado Urviola Hani informa a solicitantes.- Se comenta por voces amigas que el actual presidente del TC, Oscar Urviola Hani se ha reunido con enviados del Colegio de Ingenieros solicitante y les ha anunciado que en las “próximas semanas” se dictaría la resolución respectiva, por estar considerada prioritaria y que se otorgaría el cumplimiento de la sentencia del año 2001. Tal como su colega Alvarez prometía una resolución del Colegiado y no se refería a su criterio individual. ¡Él debe informar al órgano encargado del Antejuicio quiénes fueron sus circunstantes! En consecuencia, estas entrevistas de los denunciados Alvarez Miranda y Urviola Hani demuestran que han tenido el documento-solicitud entre manos, lo han examinado, han deliberado con el resto del colegiado, han auscultado sendos pareceres o criterios y por eso estaban en condiciones de prometer la resolución del colegiado. En el caso del denunciado Alvarez sus declaraciones pueden constatarse en la agencia Reuters y así ponderar los términos precisos que empleó en ellas, donde se refirió a una “demanda” y no a una mera “solicitud”. Como se advierte, era noviembre 2012, se estaba a más de 11 años del lejano fallo: 15-03-2001, muy por encima de los 10 años de caducidad, y el colegiado prometía resolver la solicitud que busca, en forma reñida con la ley, se determine un “método para la actualización y pago de la abultada deuda agraria”, lo cual es modificar prevaricadoramente el fallo definitivo del 2001, pues en el proceso de inconstitucionalidad este acápite no fue el demandado ni resuelto. ¡Simplemente se declaró inconstitucional parte de una ley, y nada más que eso, a cuya parte resolutiva transcrita no se le puede añadir una frase, una palabra y ni siquiera una coma! 1H.- SOLICITUD OBJETO DE OCULTAMIENTO ES IMPROCEDENTE El experimentado abogado, Carlo Magno Salcedo Cuadros, Profesor de la Escuela de Ciencia Política de San Marcos, respecto de la ejecución de sentencia en el proceso de inconstitucionalidad que tratamos, cuya demanda se declaró FUNDADA, en relación a la solicitud del Colegio de Ingenieros que los denunciados han conseguido ocultarla a troche y moche, ha escrito lo siguiente: “Sobre el particular, podemos afirmar enfáticamente que las sentencias estimatorias (la sentencias que declaran fundada la demanda) recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, se ejecutan con la sola publicación de la sentencia en el Diario Oficial El Peruano, cuyo efecto es derogar la norma declarada inconstitucional. Siendo esto así, tras la referida publicación no hay nada más que ejecutar en tales procesos”. ¡Peor aún, digo, después de más de 12 años de declarada esa inconstitucionalidad! “Con el nuevo marco legal establecido por la referida sentencia (al dejarse sin efecto la norma inconstitucional), lo que corresponde es que sus beneficiarios (los propietarios de bonos de la reforma agraria), exijan al Poder Ejecutivo su pago considerando su valor de mercado y en efectivo. En caso de incumplimiento, pueden demandar el pago a través de procesos civiles de pago de obligaciones ante el Poder Judicial; siendo este poder del Estado, a través de sus respectivos órganos jurisdiccionales, el que debe establecer en cada caso el método para la actualización y pago de la deuda”. Esto es precisamente, agrego, lo que viene sucediendo; en muchos casos ya se ha honrado esa deuda agraria, tal como lo ha informado el ministro Daniel Figallo. Concluye el citado profesor universitario: “Lo que no se puede hacer es exigir que el método para la actualización y pago de la deuda sea fijada por el Tribunal Constitucional vía ejecución de sentencia derivada de un proceso de inconstitucionalidad. En tal sentido, se esperaría que la decisión del Tribunal Constitucional respecto del pedido del Colegio de Ingenieros del Perú sea declarando su improcedencia liminar”. 2.- Delito de falsedad genérica 2A.- Esta figura delictiva denunciada se encuentra prevista en el Artículo 438° del Código Penal. El sujeto activo, “comete falsedad”, por ejemplo, mediante “palabras”, “alterando la verdad”, obviamente con “dolo” y en “perjuicio de terceros”. He escuchado atónito al denunciado Urviola Hani declarar ante la prensa, que tienen por resolver: ¡los miembros del TC que están de salida, o sea, él y el resto de los hoy denunciados!, una solicitud de ejecución de fallo, “procedimiento en el que no existen partes, sino que es de control abstracto de inconstitucionalidad de un fallo del 2001”. Tales declaraciones las reproduce El Comercio, miércoles 10-07-2013: “Lo que está pendiente en este momento en el tribunal es una solicitud (del Colegio de Ingenieros del Perú) de ejecución de esa sentencia, eso es todo. Nosotros no vamos a sentenciar absolutamente nada”.“Sobre la forma de pago, Urviola consideró que eso lo debe determinar el Ministerio de Economía y Finanzas. “En este procedimiento no existe parte, es un procedimiento de control abstracto de inconstitucionalidad que se sentenció en el 2001”, expresó. Para concluir, el presidente del TC dijo que no hay consenso en el interior del colegiado para dar una resolución del caso. El proceso podría llevar a que el Estado deba desembolsar entre US$1.000 y US$4.000 millones a los beneficiarios de los bonos”. 2B.- Estas aseveraciones que las ha difundido profusamente la televisión nacional, las diversas estaciones de radio y todos los periódicos que he visto en Lima, y que se refieren a las deliberaciones del colegiado, o sea, de los 6 denunciados, sin consenso aún, reconocen la existencia de la cuestionada “solicitud”, de la cual evita referirse a su exacto contenido, y de un “procedimiento” en el que “no existen partes” y que es un “procedimiento de control abstracto de inconstitucionalidad”. ¿En ejecución de sentencia no existen partes, señor Urviola Hani? Entonces, ¿cómo se expidió el fallo del 2001 por usted aludido si no existieron demandante y demandado? ¿Qué esconde esta declaración “abstracta” suya, sibilina y asaz mentirosa, si la ocultada solicitud del Colegio de Ingenieros se refiere expresamente al cálculo matemático actualizado que debe emplearse y que el TC debe determinarlo para cuantificar la deuda agraria en cuestión? 2C.- Eluden informar sobre el real contenido de la solicitud.- Nótese que tanto Alvarez Miranda como Urviola Hani esquivan referirse al real contenido de la solicitud que han leído y conocen a la perfección, también los demás, por eso han deliberado sobre ella aunque sin arribar aún a consenso, cuya intención de tal solicitud, lo afirma el Congreso en un comunicado hecho público, “es lograr que los magistrados del TC modifiquen la sentencia emitida en el año 2001, con la finalidad de que se determine un método para la actualización y pago de la deuda derivada del proceso de reforma agraria”. ¡Esto es lo que busca la solicitud de marras, que el TC se pronuncie sobre un aspecto no demandado ni resuelto el 2001 en el proceso de inconstitucionalidad antes glosado, como es el “cuándo” (Alvarez) y la “forma o modo” (Alvarez) de pago de la deuda agraria! 2D.- ¿Acaso los números relativos a miles de millones de dólares del solicitado cálculo por el Colegio de Ingenieros del Perú son un asunto de “control abstracto” sobre el que el tribunal debe resolver? ¡Ningún asunto de números sobre actualización y pago de deuda puede ser considerado como uno de control abstracto, salvo cuando se busca alterar la verdad! Además, si el caso fuere un nuevo “procedimiento de control abstracto” y no una extemporánea solicitud de ejecución de fallo, ¿porqué no se ha corrido traslado al Estado-demandado, representado por el Congreso y extensivamente por el Poder Ejecutivo? Por tratarse de un proceso antiguo, millonario, en el que por supuesto ¡sí hay partes!, cuyo inicio data del año 1996 y fue sentenciado el 2001, respecto de bonos agrarios que el Estado tendría que pagar por una suma que frisa entre US$1,000 y US$4,000 millones a los desconocidos tenedores de dichos bonos, entre ellos, el Banco de Crédito del Perú, donde fue apoderado y Gerente el declarante Urviola Hani, cualquier solicitud nueva de parte contraria relativa a un fallo de 12 años atrás, debe ser notificada a la parte demandada, que es el Congreso y el Poder Ejecutivo del país suyo y también mío. ¿Qué le cuesta al TC de salida, en suma, a los 6 denunciados, correr traslado a una parte del pedido de la otra, para así mejor resolver? ¿Existe acaso algún otro interés escondido de monto millonario? Sin dicho traslado de tal pedido el ¡TC de salida fallaría sin citar ni oír al Estado-demandado, o sea, tras bambalinas! ¿Bastaría a un juez cualquiera, que no sean Urviola Hani y el resto de denunciados, una simple solicitud, es decir, el solo dicho de una de las partes, para resolver sin más ni más y obligar el modo de un pago millonario a la parte no escuchada, ni siquiera citada? 2E.- Alvarez Miranda declaró a Reuters en noviembre 2012 y los demás callaron.- Como antes hemos narrado el entonces presidente del TC, Ernesto Alvarez Miranda, admitió que el “colegiado” emitiría “en breve” la resolución de “ejecución de sentencia” respecto de la “demanda” que ha interpuesto el “Colegio de Ingenieros del Perú”, todos los demás callaron olímpicamente. Ningunó discrepó de tales conceptos. Asintieron estas declaraciones de su presidente, pese a que no se trataba de una “demanda” ni en puridad era una “ejecución de sentencia”, pues siendo el fallo definitivo del 15-03-2011, donde se declaró la inconstitucionalidad de una norma legal, después de transcurridos más de 12 años los denunciados carecen de competencia alguna para agregarle o quitarle una letra o una coma a la parte resolutiva de dicha sentencia. POR TANTO: Al Congreso de la República de su presidencia pido cursar la presente denuncia constitucional por los delitos de ocultamiento de documentos y falsedad genérica interpuesta contra los 6 miembros del TC a la Sub Comisión de Asuntos Constitucionales para su calificación y trámite subsiguiente a la Comisión Permanente y, finalmente, al Pleno, a fin de que se dicte la resolución acusatoria de contenido penal. Lima, 15 de julio del 2013. OTROSÍ DIGO.- Acompaño los siguientes elementos de convicción: 1.- Copia de las declaraciones del denunciado Ernesto Alvarez a la agencia financiera Reuters y que publica Diario 16, de Lima, Perú, el 6 de noviembre del 2012, donde ofrece una resolución “dentro de tres meses”, que ninguno de sus colegas las desmintió; 2.- Copia de declaraciones del denunciado Ernesto Alvarez a Reuters que publica Perú 21 el 2 de noviembre 2012, donde promete ilegalmente una resolución que especifique el “cómo el Ejecutivo debería valorar los bonos y cuándo se debe pagar!, fijándose eso como una “meta”, que ninguno de los miembros del TC las desmintió o rectificó; 3.- Copia de las declaraciones del denunciado Urviola Hani que reproduce El Comercio, el 10 de julio del 2013; y 4.- Copia de las declaraciones del ministro Daniel Figallo, que afirman que Tribunal Constitucional no corrió traslado de la solicitud del Colegio de Ingenieros del Perú, y que reproduce El Comercio, del 10 de julio del 2013. Fecha ut supra.
Posted on: Thu, 18 Jul 2013 15:15:52 +0000

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