Dto de Saneamiento, Ecología y Medio Ambiente VISTO: - TopicsExpress



          

Dto de Saneamiento, Ecología y Medio Ambiente VISTO: La sanción de la Ordenanza 042/2012, referente a la necesidad de evitar el uso de agrotoxicos, por los riesgos que significa para la salud de las familias de la ciudad de Montecarlo y los bienes comunes y; CONSIDERANDO: Que el objetivo de la presente Ordenanza es la propensión a la protección de la salud humana y de los ecosistemas, y tratando de evitar la contaminación de los bienes comunes. Que la Ley Nacional General del Ambiente N° 25675 en su artículo 4° enuncia entre otros, el “Principio de Prevención; las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir “ y el “Principio Precautorio; cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información ó certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente”, como así también en su artículo 5° menciona; “los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados” Que la Provincia de Misiones y, en forma particular, Montecarlo, no es la excepción en el uso de agrotóxicos Que según importante información científica, mucho de los agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas, empleados en las actividades agrícolas del Dpto Montecarlo, representan un riesgo para la salud humana, por lo que deben extremarse todas las medidas tendientes a minimizarlo. Que en tanto se trata del empleo de productos tóxicos, su aplicación acarrea graves inconvenientes ambientales y sanitarios; consecuencias que pueden y deben ser evitadas a través de un contralor eficiente por parte de las autoridades y organismos encargados específicos. Que es preciso entonces reducir al mínimo los peligros y riesgos que supone la utilización de agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas para la salud y el medio ambiente, Que la norma previene además la aplicación controlada de determinados agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas, estableciendo prohibiciones para aplicaciones aéreas y terrestres, definiendo zonas o áreas de restricción y/o prohibiciones específicas para su correcta utilización. Que debemos establecer y hacer conocer a los responsables de las aplicaciones terrestres como actuar y que principio activo usar en radios cercanos a la zona urbana; Que el uso de productos fitosanitarios para plantas hortícolas y frutales y ornamentales se está generalizando; Que las Dosis Letales (DL 50) tanto orales o dérmicas, son poco divulgadas en nuestra comunidad y escuelas; Que las Municipalidades, como entes autárquicos, a través de sus Ordenanzas de salubridad pública y orden ecológico, deben actuar como ente de control; Que es absolutamente necesario producir en el marco agroecológico, tecnología socialmente justa, económicamente viable y ecológicamente sustentable, protegiendo a las familias y comunidad en general y los bienes comunes, principales objetivos de esta norma. Que por ello es necesario adoptar el marco normativo adecuado, maximizando la prevención, autorizando o limitando prácticas y/o prohibiendo o reglamentando su uso, teniendo en miras la vulnerabilidad de la población y no tan solo el perfil toxicológico del riesgo que implica su utilización. Que estas actividades tienen un grado de incompatibilidad con la residencia, afectando la calidad de vida de los vecinos. Que teniendo en cuenta la información sobre toxicidad aguda y crónica, efectos teratogénicos, mutagénicos y carcinogénicos relativa a los compuestos plaguicidas más utilizados en la región, deben extremarse las medidas tendientes a evitar situaciones de exposición de los vecinos de Montecarlo a estas sustancias, para ello resultará fundamental realizar acuerdos y convenios a fin de comprometer a toda la sociedad, en el correcto cumplimiento de la presente ordenanza, así como en la disposición final a los residuos que generen sus asociados, envases, bidones, tambores, bolsas y todo otro tipo de contenedor que pueda ser susceptible de afectar el medio ambiente. POR ELLO: El Dpto de Saneamiento, Ecología y Medio Ambiente, propone la REGLAMENTACIÓN de la: ORDENANZA 042/12 REGULACION DE USO DE AGROTÓXICOS EN LA ZONA URBANA DE LA CIUDAD DE MONTECARLO TITULO I ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 1º: Ámbito de aplicación – La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica que elabore, formule, fraccione, distribuya, tanto a titulo oneroso como gratuito, utilice, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas, tanto en forma aérea y/o terrestre, en la zona urbana del Dpto. Montecarlo. ARTÍCULO 2º: Definiciones – A los efectos de la presente ordenanza se considera: 1. agrotóxicos/ agroquímicos y/o plaguicidas: A todos los efectos legales no incluidos en los puntos precedentes, se entenderá por agrotóxico a las sustancias sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agrotóxicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la producción vegetal y eliminación de yuyos. ARTÍCULO 3º: Del área urbanizada – A los fines de la presente ordenanza se considera área urbanizada a la dispuesta por la ordenanza 042/2012: A) Toda la zona comprendida en calle Jontza desde Ruta Nacional 12, y su proyección en sentido Oeste hasta el límite geográfico actual con el municipio de Caraguatay. B) Toda la zona comprendida desde Ruta Nacional 12 por calle Itacuruzú y su proyección imaginaria al Oeste hasta su confluencia con calle Wetfalia incluyendo a la totalidad de los siguientes barrios: Palomar, Martín Fierro y Malvinas, y su continuidad hasta el límite geográfico con el municipio de Caraguatay. ARTÍCULO 4º: De la Autoridad de Aplicación – La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Subsecretaría de Turismo Producción y Seguridad Urbana debiendo dar intervención cuando fuera necesario y/o la ley correspondiente lo estableciere, al Ministerio de Ecologia y al Ministerio de la Producción. TITULO II DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS ARTÍCULO 5º: De la zona de transito – están prohibidos el uso de equipos de aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o plaguicidas, no pueden circular en el área urbanizada, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales cuando estas atraviesen dicha zona. En caso de necesidad de realizar reparaciones específicas podrán circular sin carga, limpios y sin picos pulverizadores. ARTÍCULO 6º: De la seguridad - Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad que minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso. ARTÍCULO 7º: Del transporte exclusivo - Se prohíbe el transporte de las sustancias agroquímicas y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga. TITULO III DE LOS LOCALES Y DEPOSITOS ARTÍCULO 8º: De la localización - Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos y/o plaguicidas como los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación deben instalarse fuera del área urbanizada. Las oficinas de venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuentan con depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y sin picos pulverizadores y los locales de ventas de equipos de aplicación manual limpios y sin carga, deberán instalarse fuera del área de conglomerado urbano de compra. ARTÍCULO 9º: De las medidas de seguridad - Los locales alcanzados por la presente ordenanza deben reunir las condiciones de seguridad que establezcan los organismos de aplicación competentes municipal, provincial y nacional. La oficina de administración debe encontrase en un compartimento diferente de la zona de proceso o deposito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Se prohíbe la utilización de estos locales como vivienda o depósito de mercaderías o productos destinados al consumo humano. Se permite la venta de productos de consumo animal siempre que se encuentre en un compartimento diferente de la zona de proceso o deposito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Los locales de almacenamiento y/o depósito deben respetar los requisitos constructivos y de seguridad establecidos en el Anexo I de la presente ordenanza. ARTÍCULO 10º: De la habilitación - Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fertilizantes, agroquímicos y/o plaguicidas deben contar con Habilitación Municipal. ARTÍCULO 11º: De la preexistencia - En el caso de establecimientos comprendidos dentro de esta normativa, que a la fecha de entrar en vigencia la presente ordenanza se encuentren funcionando, deben adecuarse a la normativa vigente en un plazo de ciento ochenta días. Cuando la actividad realizada implique riesgo para la salud y el ambiente la autoridad de aplicación podrá exigir el cumplimiento inmediato. TITULO IV DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIÓN ARTÍCULO 12º: De los establecimientos educativos – En las zonas donde existan establecimientos educativos rurales debe efectuarse la aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas a partir de los quinientos metros (500 m) del perímetro del establecimiento educativo y fuera del horario de clases debiendo comunicar al establecimiento el día y horario en que se realice la aplicación. Se deberán establecer barreras forestales de un mínimo de tres filas en trebolillo de especies autóctonas en todo el perímetro de las escuelas rurales, según criterios de las áreas competentes del DEM, a los efectos de lograr una barrera de protección natural permanente. ARTÍCULO 13º: Para servicios u operaciones terrestres queda expresamente prohibida la aplicación de agroquímicos definidos en el título 1 generalidades, Art. 2 inciso 1, dentro de un radio de no menos de 300 metros de los límites urbanos de la ciudad de Montecarlo, como así también en las zonas denominadas suburbanas, residenciales ó de quintas, asimismo estará prohibida en el radio fijado, en las zonas donde existan establecimientos escolares rurales durante los horarios de clases. Cuando en los lotes a tratar, en sus cercanías o zona de aprovisionamiento de los equipos, hubiera viviendas, cursos de agua o abrevaderos de ganado, el asesor técnico y los aplicadores, deberán extremar las precauciones para evitar las contaminaciones. Será responsabilidad del DEM impulsar y visibilizar el sistema de producción Agroecológica, como así también la forma de emitir una Certificación municipal de los productos obtenidos y que adhieran al sistema de producción Agroecológica, en todos los predios comprendidos en la franja de hasta 500 metros de exclusión de uso de agroquímicos. ARTÍCULO 14º: Para servicios u operaciones aéreas queda expresamente prohibida la aplicación de agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas en todo el ejido municipal de Montecarlo. ARTÍCULO 15º: Queda expresamente prohibido que los equipos terrestres y/o aeronaves utilizadas en la aplicación aérea o terrestre, provenientes de otras localidades, de agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas, circulen o sobrevuelen los centros urbanos, aún después de haber agotado su carga. ARTÍCULO 16º: Queda totalmente prohibido el transporte agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas, junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga. ARTÍCULO 17º: De los cursos de agua – Las aplicaciones de agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas, deben dejar una distancia libre de aplicación a los cursos de agua principales de treinta y cinco metros (35 m) y una distancia libre de aplicación para cursos de agua menores, no menos de diez metros, tomada desde la línea de ribera. TITULO V DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS ARTÍCULO 18º: De la carga de agua – Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación. ARTÍCULO 19º: De los lugares de lavado – Se prohíbe el lavado de maquinas de aplicación de agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas, en área urbanizada. Asimismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas o humedales y pastizales naturales de áreas protegidas. TITULO VI DE LOS RESIDUOS ARTÍCULO 20º: De la disposición final – Queda prohibida la incineración de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas. ARTÍCULO 21º: De la prohibición de comercialización – Se prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas. TITULO VII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 22º: El uso de agroquímicos o biocidas prohibidos en zona urbana, hará pasible al infractor, de las siguientes sanciones: LA PRIMERA VEZ: decomiso del producto y multa igual al costo de determinación de agrotóxico en sangre, cabello y médula*, de una familia de cinco integrantes y su correspondiente costo de convalecencia. LA SEGUNDA VEZ: decomiso del producto y multa igual al costo de determinación de agrotóxico en sangre, cabello y médula*, de 3 familias de cinco integrantes y su correspondiente costo de convalecencia. LA TERCERA VEZ: decomiso del producto y multa igual al costo de determinación de agrotóxico en sangre, cabello y médula*, de 10 familias de cinco integrantes y su correspondiente costo de convalecencia. Ver la factibilidad de cárcel meses a años*. *- en todos los casos, el costo al 2012 por cada determinación de agrotóxico es de 500$. ARTÍCULO 23º: la violación de los límites de fumigación terrestre será penada con una multa de 5000 $, gravándose hasta un 50% en caso de reincidencia. La violación de la prohibición de fumigaciones aéreas será penada con una multa de 10000 $. Ver la factibilidad de cárcel meses a años*. ARTICULO 24º: Cuando en zonas de captación de agua para núcleos urbanos se contaminen acuíferos con agrotóxicos/ agroquímicos/ plaguicidas, los responsables deberán proceder a su remediación y al pago de la multa correspondiente de 10000 $, previa investigación y confirmación del hecho. Ver la factibilidad de cárcel meses a años*. ARTICULO 25º: Cuando se detecte mortandad de fauna nativa ó contaminación de fuentes superficiales de agua, imputables a la violación de la presente disposición, se aplicará a los responsables una multa de 10000 $ previa investigación y confirmación del hecho. Ver la factibilidad de cárcel meses a años*. *- justifico la propuesta para el caso de las personas física o jurídica que tengan una inmejorable posición económica, puedan pagar y por ello, reincidan sin importarles la ordenanza. Tiene que haber una consecuencia superadora. ARTICULO 26º: Del total recaudado por aplicación de la presente ordenanza se deberá asignar en partes iguales en dos cuentas especiales, una para estimular las producciones agroecológicas a través de subsidios para aquellos productores que presenten proyectos a desarrollar en la franja de restricción de fumigaciones. El DEM determinará la Secretaría de …..que será la encargada de la administración de esos fondos, la otra mitad ira a un cuenta especial destinada a acciones de control ambiental ó derivaciones de análisis especiales ambientales, será responsabilidad de la Subsecretaria de ……………..administrar esos fondos. ARTICULO 27º: La presente Reglamentación tendrá vigencia a partir de…. ARTÍCULO 28º: De forma ANEXO I Requisitos que debe reunir un Depósito de Productos Agroquímicos y/o Plaguicidas de Carácter Comercial Artículo 1º: Los depósitos deben tener un mínimo de diez metros (10 m) de la línea de división catastral entre lotes y a una distancia de cien metros (100 m) de hospitales, escuelas, centros comerciales, restoranes, centros de procesamiento de alimentos o forrajes (no se incluyen depósitos) u otros edificios de alta ocupación. Artículo 2º: Si el depósito está a menos de cincuenta metros (50 m) de cursos libres o espejos de agua, es necesario implementar Planes de Contingencia para el Manejo de Aguas, pluviales o de inundación, que contenga los procedimientos, infraestructura y materiales necesarios para controlar la emergencia. Son ejemplos de materiales necesarios para asegurar el cumplimiento de las medidas preventivas los siguientes: alcantarillas, acequias, bocas de tormenta o sumideros, bolsas de arena, coberturas plásticas, compuertas, drenajes, taludes, etc. Artículo 3º: El nivel del piso del depósito debe superar la cota de inundación histórica de la zona aledaña y del agua de lluvia o del agua de inundación para que nunca pueda entrar al área de almacenamiento. Artículo 4º: El depósito debe tener acceso libre de diez metros (10 m) en dos lugares de ataque de incendios. Artículo 5º: La iluminación externa perimetral debe ser tal que permita la visualización a lo largo de la línea de la propiedad. La iluminación debe estar ubicada de manera de permitir la visión por la noche de las puertas exteriores del depósito. Artículo 6º: Para el cerramiento perimetral se recomienda un alambrado tipo olímpico, de altura mínima de dos metros con cincuenta (2,50 m). Artículo 7º: Los estacionamientos para los empleados, proveedores, clientes y visitantes no deben obstruir el paso de los vehículos de bomberos y/o de emergencias. Artículo 8º: Todas las entradas al depósito deben tener a la vista letreros y pictogramas de advertencia, advirtiendo que allí se almacenan productos fitosanitarios, las recomendaciones que se deben cumplir dentro de la instalación de almacenamiento y que sólo se admite la presencia de personal autorizado y calificado. Artículo 9º: El depósito debe tener un cartel exterior, iluminado por la noche, que identifique el nombre de la compañía, la dirección y los números de teléfonos de los Bomberos y de la Policía local. La ubicación del cartel en un poste alejado del edificio principal y debe ser legible al ingresar a la propiedad. Este cartel debe ser permanente y resistente al sol y al agua. La dimensión del cartel será aproximadamente de dos metros (2 m) de ancho por un metro (1 m) de alto y debe estar colocado aproximadamente a un metro con cincuenta (1,5 m) de altura. Artículo 10º: Los depósitos podrían tener un área techada para que funcione como Centro de Acopio primario, debidamente habilitado, de envases vacíos de productos fitosanitarios con Triple Lavado. Este espacio debe estar cercado con alambrado tipo olímpico y con puerta de acceso con cerradura o candado. Artículo 11º: Los carteles y/o pictogramas deben estar claramente expuestos y señalar: 1. Las salidas de emergencias y rutas de escape deben figurar dentro del depósito; 2. Botiquín de primeros auxilios; 3. Extinguidores de incendios; 4. Estaciones lavaojos/ ducha descontaminante; 5. Localización de un teléfono para emergencias fuera del depósito. Artículo 12º: Los espacios exteriores que rodean al depósito deben estar limpios, libres de elementos combustibles, de máquinas o elementos en desuso, de envases o de tambores vacíos o vegetación que impida la libre circulación de los equipos de emergencias. El espacio mínimo libre debe ser de diez metros (10 m). Estructura del Depósito y su Disposición Artículo 13º: Las paredes, exteriores e interiores y techos, deben ser construidas con materiales resistentes al fuego. Artículo 14º: Los techos parabólicos, a 2 (dos) aguas o a 1 (una) agua tienen que tener una pendiente que permita evacuar de manera rápida y segura el agua de lluvia, evitando filtraciones que alteren la calidad de los productos almacenados. Las cabriadas o estructuras portantes que las soportan deben ser de metal o de materiales incombustibles. En el caso de depósitos ya instalados que tengan techos planos deben ser impermeables. Si tuvieran cabriadas de madera, debe realizarse el tratamiento con pinturas ignífugas. Artículo 15º: Las comodidades para el personal como vestuario, comedores y baños, las oficinas y las áreas de venta estén en un edificio separado del destinado a depósito. En el caso de que las oficinas estén conectadas con el depósito, el sistema de ventilación de éstas no debe permitir la entrada de aire desde el depósito. Éste debe contar con un buen sistema de ventilación para reducir olores y asegurar una atmósfera de trabajo saludable. Artículo 16º: El área de mantenimiento no debe estar ubicada dentro del depósito. Sí así fuera, se debe construir una pared de separación de fuego incombustible. Las aberturas del área de depósito hacia el local deben estar protegidas por cierres y marcos incombustibles. El sistema de ventilación del local de mantenimiento no debe permitir la entrada de aire desde el depósito. Tiene que tener por lo menos 1 (una) salida alternativa desde el local de mantenimiento al exterior, que no pase por el depósito. Artículo 17º: Las rampas para los autoelevadores y carretones no deben superar los diez grados (10°) de inclinación [diez centímetros (10 cm) de elevación x por sesenta y un centímetros (61 cm) de recorrido o más]. Artículo 18º: Las estanterías (racks) y tarimas (pallets) de carga deben estar bien mantenidas y en perfecto orden de trabajo. Es ideal si son construidas con materiales incombustibles. Es importante que tanto los racks como los pallets estén en buenas condiciones, que no presenten rajaduras ni elementos punzantes en la base de apoyo para que no se produzcan pinchaduras en los envases que generen derrames. Artículo 19º: Todo depósito tiene que tener por lo menos una salida de emergencia y todas las puertas de salida de personal del depósito deben abrir hacia afuera. Artículo 20º: Los pisos del depósito deben estar construidos con materiales no absorbentes. No se aceptan pisos de tierra, madera, materiales asfálticos, sintéticos PVC o cubiertas rústicas. Pueden estar tratados con pintura epoxi o similar. Los pisos del depósito deben ser lisos, sin rajaduras y con una terminación que facilite las tareas de limpieza y absorción de líquidos y/o polvos ante un derrame imprevisto utilizando los materiales absorbentes adecuados. Las juntas deben ser hechas (tomadas) con material apropiado. Artículo 21º: El área de almacenamiento no debe tener ningún drenaje activo aéreo o en el piso (pluvial o cloacal). Artículo 22º: El depósito debe contar con un sistema de drenaje exterior que permita evacuar con celeridad y seguridad toda el agua de lluvia. Artículo 23º: Los depósitos tienen que tener un escalón, de diez centímetros (10 cm) de altura como mínimo alrededor de todo el perímetro del área de almacenaje o deben estar protegidos por sistemas de contención de derrames que tengan pendientes hacia un área de recolección específica de los líquidos derramados. Esta área estará conectada a una cisterna de recolección, que debe disponer de una llave exclusa para evitar los procesos de rebalse y reflujo. Una alternativa es que los pisos tengan desniveles que permitan conducir los líquidos hacia un sistema cerrado de recolección de derrames en un nivel de diez centímetros (10 cm) inferior a la cota del piso del depósito. Estos sistemas de recolección no deben estar conectados con pozos ciegos, cloacas o desagües pluviales. Artículo 24º: El sistema de ventilación (mecánico o no) debe estar diseñado para permitir la remoción permanente del aire viciado del depósito, mediante la instalación de rejillas de ventilación ubicadas a un mínimo de treinta centímetros (30 cm) del nivel del piso y rejillas de ventilación ubicadas entre cincuenta centímetros (50 cm) y un metro (1 m) por debajo del nivel del techo. El número de rejas a colocar arriba y abajo es igual, y la cantidad total dependerá de las dimensiones del depósito. El depósito debe estar libre de “olor fuerte” a productos fitosanitarios. Artículo 25º: Las ventanas del depósito (exteriores) deben tener rejas de seguridad. Artículo 26º: No está permitido dentro del depósito ningún sistema de calefacción, como: radiadores eléctricos, calefactores a gas comprimido o estufas de cualquier tipo. Artículo 27º: La iluminación instalada debe ser intensa para que las condiciones de trabajo sean seguras (el equivalente a 100 lux en 1 metro del nivel del piso), dentro del área de almacenamiento del depósito. Artículo 28º: Las salidas de emergencia previstas en el depósito deben contar con iluminación de emergencia con energía proveniente de una fuente distinta a la que abastece el depósito. Se admitirá el uso de carteles indicadores con pintura retroreflectiva. Artículo 29º: La instalación eléctrica deberá ser diseñada e instalada por un profesional matriculado, ser segura, sin cables sueltos y carentes de protección. Artículo 30º: La instalación eléctrica deberá tener un interruptor general, fuera del depósito, con polo a tierra y no deberá existir en toda el área del depósito ningún tomacorriente, ni exterior ni inserto en las paredes, excepto que hubiera una instalación eléctrica antiflama. Artículo 31: Los extinguidores portátiles (matafuego) deben estar instalados fuera y dentro del depósito, en las adyacencias de corredores, salidas y pasillos de acuerdo con las reglamentaciones vigentes. Artículo 32º: Todos los extinguidores deben cumplir con las Normas de Seguridad IRAM y estar etiquetados. En las etiquetas o marbetes deben figurar los controles de inspección y recarga realizados. Artículo 33º: Debe haber un extintor de incendios instalado en cada autoelevador. Almacenamiento temporario de tambores y/o cuñetes a cielo abierto. Artículo 34º: Los depósitos pueden tener almacenamiento temporario de cuñetes y/o tambores en el exterior, debiendo cumplir con los siguientes requisitos. a) El predio alrededor del cual se almacenan los tambores y/o cuñetes deberá estar cercado con un alambrado tipo “olímpico” para impedir que personas ajenas a la empresa ingresen al predio. b) Las puertas deben tener cerradura de llave o candado, a los efectos de brindar seguridad, sobre todo en horas nocturnas. c) El predio deberá estar bien iluminado, para permitir que las tareas de carga o descarga nocturnas se hagan con seguridad. d) Para preservar la calidad de los productos almacenados, los tambores y/o cuñetes deben estar cubiertos por lonas o chapas. e) El diseño de este espacio exterior de almacenamiento debe ser tal que permita que los autoelevadores operen con espacio suficiente para maniobrar adecuadamente y con seguridad. f) El acceso a este espacio de almacenamiento exterior debe ser directo y estar libre de obstáculos, para permitir la circulación de los equipos de seguridad en caso de accidentes. g) Debe preverse una forma de contención de derrames que permita resolver esta situación si se produce un derrame accidental de productos fitosanitarios. h) Los tambores y/o cuñetes almacenados en este espacio de almacenamiento exterior no deben ser estibados apoyados en las paredes del depósito. La separación mínima entre las estibas y la pared del depósito deberá ser de 3, 50 metros como mínimo. i) Los tambores y/o cuñetes deben estibarse cubriéndolos con lonas o chapas para protegerlos de manera que las inclemencias del tiempo no alteren y aumenten la peligrosidad de los productos.”
Posted on: Fri, 19 Jul 2013 10:09:06 +0000

Recently Viewed Topics




© 2015