EL S.A.P COMO DELITO CONTINUADO. (Huelva, 28/09/13) Padres - TopicsExpress



          

EL S.A.P COMO DELITO CONTINUADO. (Huelva, 28/09/13) Padres sufridores: En nuestra reflexión de anteayer, nos introdujimos en la relación causal existente entre los efectos lesivos conocidos como Síndrome de Alienación Parental, y su posible tipificación penal como delito de maltrato consumado. Hoy, abundaremos en estos conceptos, aún siendo conscientes de las limitaciones de espacio y la brevedad discursiva que se le exige al artículo de opinión. Discutir que el S.A.P. sea o no un hecho delictivo, creo debe quedar fuera de este debate, en cuanto su deducción positiva es tan elocuente, que solo desde la ignorancia de la materia tratada puede esgrimirse el resultado contrario. O bien esa misma impugnación podría tener origen en la parte interesada por la consumación impune del hecho causante de resultado S.A.P. Nuestra tesis es objetiva, y no interesada, por más que la defendemos por nuestra común afectación como víctimas, pero aún así, nos extraemos de contaminaciones ideológicas irracionales. La obra científica de mayor aceptación en literatura castellana de la definición de esta patología, es el texto de J.M. Aguilar (S.A.P.), al decir que estamos… “… ante un tipo de maltrato infantil cuyas estrategias sutiles, su apoyo en creencias socialmente aceptadas, y su desarrollo en la intimidad del hogar hacen difícil su descubrimiento y abordaje”. (pag. 14) No existe, o al menos no conocemos, una tesis contraria que fundamentada en elementos de plena convicción, nos permita cuestionar la cualificación de “maltrato” que hace el reconocido autor, y que suscribimos. Para mayor abundamiento, la doctrina de los tribunales tiene sentada esta tesis desde el momento que admite el derecho indemnizatorio a favor del progenitor alienado (víctima), en su cualificación de daño moral (sufrimiento evitable e innecesario), de tal modo que su tipificación delictiva aunque no haya sido plasmada en el Código Penal, no exime esta laguna incriminatoria de la necesidad ineludible que al interés general incumbe en la satisfactoria protección jurídica que corresponde a la vulneración flagrante de los bienes subjetivos vilipendiados: integridad psíquica del menor y de su progenitor alienado; la dignidad personal de ambos; además de cuanto supone un impedimento para el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas, en sus distintas posiciones jurídicas en el ámbito del conflicto (Artículo 153 y 173 del Código Penal).El S.A.P. supone, de facto, el efectivo quebrantamiento de dos proyectos de vida: el del hijo, y el de su progenitor odiado. El progenitor causante del S.A.P. incurre en delito, sin lugar a dudas razonables, y en virtud de su conducta maliciosa, de sus resultados obtenidos y del componente doloso en la consecución de los mismos, autor y resultados deben ser objeto esencial del proceso que corresponda. Nos atenemos a la definición que el Código Penal vierte para asumir un hecho como realidad delictiva: Artíc. 10.- “ Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. El S.A.P. es una forma de severo maltrato, no se genera como fruto de un descuido (imprudencia), eso es impensable; ni tampoco es resultado de una ignorancia el resultado lesivo pretendido por el causante (error); ni mucho menos se puede asumir, a la luz de la lógica más extendida, que el progenitor alienador “quiere lo mejor para su hijo” (interés superior del niño), y de estas justificaciones exculpatorias, es de una hipocresía inasumible concluir que LO MEJOR para la criatura es condenarlo al trauma vital de crecer odiando a su otro progenitor y asumiendo ese odio infundado en una realidad típica de hijo huérfano de padre vivo. Este no es el interés del niño. Esta es la realidad incontestable de la repugnante actuación criminal en la que incurre el progenitor alienador. Pero el S.A.P. no se lleva a cabo en la soledad despiadada de las cuatro paredes del domicilio del sujeto alienador, sino que estas patologías, estas actuaciones criminales, suelen asumirse en el seno de un proceso judicial en el que se ventilan los regímenes de visitas, la custodia compartida, la maquinación habitual del reparto del patrimonio liquidables de la sociedad conyugal, o bien el empecinamiento exacerbado de fastidiar al progenitor contrario como una actividad de inconfesable venganza personal. El S.A.P., muy frecuentemente, es resultado de la frustración padecida por aquel progenitor que no habiendo conseguido hundir en la miseria más acérrima a su ex pareja, lo sigue intentando tras la separación, enfrentándole a continuos proceso judiciales, utilizando al hijo común, víctima, como testigo y parte de los vicios y defectos que se le atribuye al progenitor odiado por la criatura, a los simples efectos de apartarlo de él como medida de castigo y venganza para satisfacer aquellas frustraciones no confesadas e inconfesables. Y llegado este punto, nos preguntamos: ¿Cómo se deben cualificar LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES EN ESTA ACTUACIÓN CRIMINAL?. Este será el motivo de nuestra próxima reflexión. MITIN ANTE ELMINISTERIO DE JUSTICIA Madrid, 28 de octubre de 2.013. [email protected]
Posted on: Sat, 28 Sep 2013 09:49:26 +0000

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