El Artículo 107 de la Constitución. Cabría también despejar - TopicsExpress



          

El Artículo 107 de la Constitución. Cabría también despejar las interrogantes que han sido lanzadas sobre la base de que el artículo 107 de la Constitución no fue aprobado en segunda lectura durante la Asamblea Revisora de 1994, quedando entonces intacto el texto anterior que disponía que el período de los jueces terminaba, al igual que el de todos los funcionarios electivos, cada cuatro años. Existen igualmente dos vías para demostrar que este argumento no resta eficacia a la inamovilidad de los jueces. Veamos: a) La Asamblea Revisora utilizó el mecanismo de aprobar cada artículo por separado en cada una de las dos sesiones. Sin embargo, en la segunda sesión, en la que efectivamente no se discutió por separado el artículo 107, obviamente por una omisión involuntaria, en su parte final, página 22 del acta, se sometió a votación en bloque la totalidad de los artículos ya aprobados, sin especificar en qué sesión habían sido aprobados. El texto del acta dice literalmente: “Finalmente el Presidente de la Asamblea sometió a votación, en forma conjunta, es decir, en bloque, el texto de los artículos ya aprobados de manera separada, que modifican la vigente Constitución de la República. El resultado de esta aprobación fue: APROBADOS EN SEGUNDA DISCUSIÓN.” Esta redacción ha permitido las dos interpretaciones existentes: la que señala que no se aprobó el artículo 107 en la segunda sesión y entonces su texto no fue modificado (y alegan los que sostienen esta posición, que entonces los jueces siguen estando sujetos a períodos de cuatro años), y la que señala que la modificación al artículo 107 fue aprobada al estar incluida dentro de los artículos aprobados en bloque, pues aunque no fue aprobado por separado en la segunda sesión, sí lo fue en la primera, y cuando se sometió a votación en bloque no se discriminó si los artículos sometidos en el bloque eran los aprobados por separado en la primera sesión o en la segunda, y existe constancia de que esta modificación había sido ya aprobada por separado en la primera sesión (página 163 del acta). b) La realidad es que discutir el primer argumento es intrascendente. Se haya o no aprobado la modificación al artículo 107, la inamovilidad no quedaba afectada por ello. En el peor de los casos, de que se considerara no modificado el artículo 107, habría entonces una contradicción clara entre el texto constitucional nuevo que establece el concepto de carrera judicial e inamovilidad de los jueces con el texto viejo del artículo 107 que prevé que los jueces terminan sus funciones cada cuatro años. Esta contradicción encuentra la misma solución por cualquiera de las dos vías siguientes: (i) El texto nuevo deroga al viejo, y como el nuevo es el párrafo III del artículo 63 y el viejo sería (si se admite que no quedó modificado) el artículo 107, por lo que prevalecería la inamovilidad y la carrera judicial. (ii) Si se utiliza el método de hacer primar la intención del constituyente, también prevalecería la inamovilidad, pues, como ya hemos expresado y probado, esta intención no fue otra que la de establecer para los jueces una carrera judicial no sujeta a períodos para sustraerlos de los vaivenes políticos. El Dr. Ramón Tapia Espinal, en su ponencia titulada “Características Generales del Concepto de Inamovilidad de los Jueces”, presentada en el Taller “La Inamovilidad de los Jueces dentro del Marco Constitucional Actual”, celebrado el 9 de abril de 1998, nos da la razón al señalar lo siguiente: “Pero no es esa la situación en que nos encontramos ante la aparente contradicción de los Párrafos III y IV del artículo 63 de la Constitución, pues a diferencia de lo que sucede cuando existen disposiciones contradictorias en dos leyes distintas, lo que se resuelve fácilmente aplicando el principio de la derogación tácita de las disposiciones de la ley anterior que contradigan la ley posterior, cuando las aparentes contradicciones aparecen en una misma ley, entonces hay que buscar cuál ha sido la intención del legislador, a fin de darles a las dos disposiciones legales su verdadero sentido y alcance, pues es bien sabido que está prohibido a los jueces abstenerse de fallar los casos de que son apoderados bajo el pretexto del silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley”. El caso comentado queda cerrado con un simple ejemplo. ¿Quién se atrevería a afirmar que el Presidente de la República puede llenar interinamente las vacantes que se produzcan en la judicatura cuando esté en receso el Congreso, basado en que el ordinal 9 del artículo 55 de la Constitución así lo dispone? Este texto, cuya derogación expresa fue omitida involuntariamente por la Asamblea Revisora de 1994, quedó de todas formas derogado desde el mismo momento en que se desligó al Senado de la designación de los jueces y se aprobaron la carrera judicial y la inamovilidad de los jueces.
Posted on: Sat, 29 Jun 2013 21:53:00 +0000

Trending Topics



Recently Viewed Topics




© 2015