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El Querellante. por Graciela Chavez (Notas) el viernes, 21 de junio de 2013 a la(s) 20:03 El Querellante: Perspectivas actuales : Nuestra Constitución Nacional impone un sistema jurídico que estructura el proceso penal teniendo como base el sistema acusatorio, por el cual las funciones de acusar, defender y juzgar, se encomiendan a sujetos diferentes entre sí, es decir poniendo a cada una de estas funciones a cargo de órganos diferentes y autónomos entre sí. Enseña Claria Olmedo que la acusación es el acto más eminente del ejercicio de la acción penal por el cual el órgano público concreta objetiva y subjetivamente la pretensión ( La acusación constituye el objeto del juicio al concretarse en una imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y ya lo ha definido la Corte que ".una correcta acusación es el presupuesto de un debate válido y conforme la estructura de nuestro juicio penal recibida del derecho continental europeo, el juicio oral y público tiene por misión valorar esa acusación" ( El ejercicio de la acción penal pública es patrimonio histórico del Ministerio Publico Fiscal El art. 120, CN. Le otorga a ese Ministerio carácter de autónomo, y con el papel acusador y requirente que, con carácter general y más allá de la disposición constitucional, debe llevar a cabo de manera exclusiva. Es necesario recordar que luego de la reforma constitucional de 1994, el Ministerio Público Fiscal se ha constituido en un órgano extra poder con funciones específicas en punto al ejercicio de la acción penal pública.- La independencia y autonomía del Ministerio Publico han sido su estandarte desde la reforma constitucional, así como la titularidad del ejercicio de la acción penal. Frente al paulatino reconocimiento que en las normas y en la jurisprudencia viene adquiriendo la figura victima a través de su constitución en querellante en el proceso penal es preciso definir con mayor precisión a esta figura.- Todas esas reformas, esperadas y enriquecedoras para nuestra forma republicana de gobierno, provocan un reacomodamiento constante en los roles y facultades de las partes en el sistema de enjuiciamiento, cuyos límites aún no han sido debidamente fijados.- Tal situación se vio reflejada en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de otros Tribunales Criminales, sentando así criterios rectores en cuanto a las posibilidades de actuación de los órganos jurisdiccionales y del acusador privado ante la ausencia del impulso de la acción de parte del Ministerio Público.- En el esquema legal que establece que la acusación es propia del Ministerio Publico se intenta insertar al querellante, existiendo una marcada tendencia a reconocer un mayor protagonismo a la víctima en el proceso, conforme los preceptos del artículo 18 de la Constitución Nacional, que pretenden asegurar a las partes igual derecho a acceso a la justicia y a obtener sentencia fundada -previo juicio celebrado de acuerdo al debido proceso-, y que marca el contenido del famoso fallo "Santillán" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que definía un perfil de actuación más amplio y autónomo para el acusador privado.- Al respecto y como lo sostiene José Cafferata Nores y Aida Tarditti, la interpretación que hacen los organismos Supra Nacionales de protección de Derechos Humanos y la Jurisprudencia Argentina que la recepta, sobre el derecho de la victima a la cual debe acordárseles (a los particulares víctimas de delitos) vías legales para lograr la reparación jurisdiccional de ese perjuicio….puede pensarse entonces, omisión en las normas, o su limitación, violenta los derechos que las Constituciones y las normativas Supranacionales que ellas incorporan (v.gr.CADH) le acuerdan a la víctima, tales como el art. 8.1 y el art. 25 de la C.A.D.H…o así los art. 18 y 75 inc.22 de la C.N. (Cafferata Nores José y Tarditti Aida C.P.P.Prov. Córdoba TII pág. 369).- A partir de esta idea giran otras por las cuales se comprende que ya no puede reducirse a la víctima en su rol como querellante al de un simple partenaire del Ministerio Publico, dejando en manos exclusivas de sus funcionarios la posibilidad de procurar y obtener de los tribunales la tutela judicial penal efectiva a su derecho violado por el delito. Cabe preguntarnos ¿quién es el querellante? La doctrina entiende por querellante, a la persona que de modo especial, singular, individual y directamente resulta afectada por el daño o el peligro que el delito comporta. En orden a su naturaleza jurídica diremos, como Francisco D’Albora, que: "se trata de un sujeto eventual del proceso" (D’Albora, Francisco, "Código Procesal Penal de la Nación", Abeledo-Perrot, 1999, p. 180. Cfr. Artículos 180, 181, 188 y 195 del CPPN). El acusador particular en los delitos de acción pública es una suerte de sustituto procesal, ya que ejercita en nombre e interés propio una serie de actividades enderezadas a proteger un derecho ajeno, tal cual es el del Estado de someter al delincuente al cumplimiento de una pena. La tendencia de consagración del querellante y su cada vez mas ampliada participación procesal procurar dar una mayor tutela al ofendido por el delito, y dotar al proceso de un elemento dinamizador incluso en el aspecto probatorio, poniéndolo a tono con los actuales requerimientos de justicia que surgen de la sociedad. Se parte de la idea de dar mayor protagonismo a la víctima y a la posibilidad, (demostrada en algunos casos judiciales de los últimos tiempos), de que su intervención sea un aporte a la eficacia de la persecución penal, mediante el control del órgano estatal que la realiza y el ofrecimiento de pruebas que, quizá, conoce mejor que nadie, en el marco de su interés particular en el resultado del proceso que se agrega, reforzándolo, al interés general de la justicia. Recuerdo que en oportunidad de llevarse a cabo el Congreso Nacional sobre el rol de víctima que se desarrollo en la cuidad de la Plata en Octubre de 2004, una de sus expositoras, la Dra. Liliana Beatriz Zeballos, a propósito de lo establecido en la Resolución de la ONU comentada, que en su artículo establecía que "Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional", contaba de ésta manera la situación real de la victima frente al proceso judicial: "Normalmente cuando la víctima del delito se presente en la mesa de entrada de un Juzgado y pregunta por la causa, se produce el siguiente dialogo: -Victima- Vengo a preguntar por la causa Nro5555--. Empleado – Usted es parte?- pregunta. Victima contesta- Yo soy la víctima. Empleado-Pero está constituido como parte?, vuelve a preguntar el empleado. Víctima, quien contesta en forma inocente porque no conoce de tecnicismos procesales- No se, yo soy la víctima, la que denuncio el delito,- le aclara para que el empleado se de cuenta de que no es cualquier persona. Empleado- Si Ud. No esta constituido como parte no puedo dejarlo ver la causa. Claro que no es parte; es la victima!, la que sufrió todas las penurias y que si no existiera, no habría delito. Porque existe el Código Penal? La respuesta es más que obvia: porque hay víctimas. Tampoco existiría la preocupación por la ONU de definir a la víctima Pero amén de la anécdota, la ley establece la necesidad de que la víctima se constituya en parte, asumiendo el carácter de querellante (es decir solicite formalmente su participación – instancia de constitución en parte querellante y concretice una pretensión acusatoria– querella) y en virtud de ello pueda intervenir, peticionar, probar, alegar y recurrir dentro de la causa.- Resulta necesario, entonces, realizar primero una distinción en orden a cuestiones terminológicas, ya que comúnmente se asocia el término querellante a víctima pero el concepto de víctima excede a quienes la ley les otorga la legitimación para actuar en proceso como querellante. La ONU ya había definido claramente el concepto de víctima como "las personas que, individual ó colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera ó menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder", y extendió la expresión "VICTIMA", además "a los familiares ó personas a cargo que tengan relación con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro ó para prevenir la victimización" Según resolución de Asamblea General de la ONU del29/11/85. Este concepto es de una gran trascendencia. Ahora bien, La participación de este sujeto estuvo desde siempre precedida de acaloradas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. La figura, al principio tenía reconocimiento en las leyes de forma únicamente con carácter adhesivo a la actuación del Ministerio Público (en algunos códigos esta forma aún persiste). Dicho carácter le impide revocar decisiones jurisdiccionales provocadas o aceptadas por el titular estatal de la acción penal, pudiendo —en algunos Códigos— únicamente formular su disconformidad. Maier enseña que la primera aparición de la figura es el Código de Procedimientos Criminales para la Justicia Federal y los Tribunales de la República de 1882 donde se admitía la participación del particularmente ofendido por el delito. Pero la regulación contenía lagunas que terminaban por arrojar dudas sobre los límites de su participación Quienes se han alzado en contra del reconocimiento actoral de este sujeto, argumentan que el ejercicio de la acción penal pública, por parte del agraviado, conspira contra el principio de igualdad procesal; ya que, por un mismo delito, el imputado puede llegar a tener dos acusadores, generando una suerte de litispendencia formal. Algunos recordados autores tales como Vélez Mariconde, entendían desde un punto de vista de política criminal, darle participación al ofendido era otorgar poder a la "venganza particular", algo que el derecho penal tiene por misión derrotar. Las recordadas opiniones en contra de Vélez Mariconde y Clariá Olmedo son significativas. El primero estimaba que el carácter eminentemente público del derecho penal, en consecuencia, ha derruido el fundamento de la institución y el único derecho que tiene el particular ofendido no es otro que resarcirse del daño causado por el delito mediante el ejercicio de la acción civil. Clariá Olmedo, un poco más agiornado, consideraba que la participación del ofendido como querellante en el ejercicio de la acción penal podía ser de utilidad aunque recortando sus poderes, sin embargo compartiendo la opinión de Vélez Mariconde estimaba que, desde un punto de vista teórico, suprimirlo resultaba acorde con la concepción publicística del ejercicio de la acción penal (Clariá Olmedo, Jorge A., "El proceso penal", Depalma, Buenos Aires, 1985, 2ª ed. actualizada por Bertolino, Buenos Aires, 1994, p. 275). Luego vinieron los denominados códigos modernos. Por fin, a partir de allí se reinicia el interés por la víctima en especial desde el punto de vista académico que influyó en la modificación definitiva que sufriera el Código de la Nación En oportunidad de acontecer la gran reforma que sufrió el Código Procesal Penal de la Nación, su autor Ricardo Levene (h.) había propiciado la eliminación de la figura, a la manera de los denominados Códigos Modernos, en estos términos "Así mismo valoramos la eliminación de todo vestigio de venganza, suprimiendo esa verdadera rémora que constituye la presencia del querellante en paridad de condiciones y ejerciendo las atribuciones propias del Ministerio Público en cuanto defensor de interés social vulnerado por el hecho antijurídico". Esta postura fue aceptada por el Senado de la Nación, pero rechazada por la Cámara de Diputados que terminó por introducir al nuevo ordenamiento del Código Procesal Penal de la Nación, en donde se incorpora la figura de querellante particular como parte eventual en el proceso, quien si bien no está munido en el Código de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del Ministerio Fiscal en ese sentido. Los fundamentos dados para su definitiva incorporación fueron los siguientes: "...se ha considerado insuficiente la participación de la víctima en el proceso que le acuerda la institución del actor civil, ya que éste carece de facultades para opinar sobre el mérito de la instrucción y promover la elevación a juicio, o recursivas frente a resoluciones judiciales que ponen fin o limitan la persecución penal (desestimación de la denuncia, sobreseimiento, absolución)". La reedición de la participación de la víctima en el proceso penal también tuvo su contribución por dos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comenta Maier. Uno: el denominado caso "Barrios Altos", de Perú en el cual la Corte se explaya acerca de los derechos de las personas de perseguir a quienes los ofenden en un derecho humano cualquiera sea el delito. Luego vino el caso "Bulacio", de nuestro país donde se dejó de lado la prescripción y la razonable duración de un procedimiento penal, sobre la base del derecho de los familiares de la víctima de seguir persiguiendo hasta lograr el castigo. En términos generales podemos decir que en aquellos códigos que se reglamenta la figura de la víctima aun sin que se constituya en querellante, se le reconoce a ésta el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción y, en su caso a impugnarla. Asimismo se le reconoce a la víctima dos derechos básicos frente a un proceso seguido por la investigación de la comisión de un ilícito que ella ha sufrido: el de ser informada, por la autoridad encargada de la persecución penal, sobre los derechos que le asisten y el de ser informada, por el Juez o Tribunal, de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él. En definitiva la victima tiene actualmente ciertos derechos consagrados sin que para su ejercicio sea necesario constituirse en querellante (ropaje que asume la victima para poder intervenir ampliamente en el proceso penal en el que se investiga el delito que lo tuvo como tal, es decir como víctima). Ahora bien, puede la victima solo dejar en manos del Estado (a través del Ministerio Publico) la investigación del delito sin intervenir en él, mas si desea actuar e intervenir directamente en el proceso en garantía de sus derechos e intereses, debe presentar querella.- La querella es el acto procesal por el cual la victima solicita intervenir en el proceso como parte. La querella representa una queja o reclamación. Nos referimos al Acto Procesal Más típico del sujeto procesal particular conocido como "querellante" La promoción de la querella tiene por Finalidad tutelar el derecho erosionado por el delito permitiendo que el damnificado acceda a la justicia para el restablecimiento de la situación que existía antes de la acción dañosa. La Ley, entonces, otorga un arma al afectado que le permite restablecer las cosas a su estado natural, esa arma es la querella.- Para Pedro Bertolino la querella es básicamente una acusación. Se define la querella como la acusación o queja que uno pone ante el juez contra otra persona que le ha hecho un agravio o ha cometido algún delito en perjuicio suyo pidiendo que se lo castigue La querella en los delitos de acción pública no es promotora de la acción ya que los medios que promueven la acción son 1) Medios Directos: El requerimiento de instrucción y la elevación del sumario policial o información policial 2) Medio indirecto: la denuncia. En los delitos de acción pública dependiente de instancia privada; Clariá Olmedo sostiene que cuando el art. 72 del CP dice que solo se formará causa por acusación o denuncia, éste autor interpreta la palabra acusación como querella. Entonces, para Clariá Olmedo en este tipo de delitos la querella es promotora de la acción. La intervención del querellante, siguiendo en líneas generales su regulación en la mayoría de los códigos procesales, se da a lo largo del proceso en sus distintas etapas; desde el inicio en que incluso puede apelar la resolución de desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción. Luego puede recurrir también la resolución de falta de merito y cuestionar el sobreseimiento decretado. Dentro de esta etapa inicial, los códigos autorizan al acusador particular a oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento; a emitir opinión respecto de las opuestas por otras partes; y a apelar lo resuelto en el respectivo incidente. En la etapa intermedia o crítica el querellante es oído (como el Agente Fiscal) acerca de si la instrucción se encuentra completa, y sí corresponde el sobreseimiento o la elevación a juicio de la causa a juicio, puede solicitar diligencias probatorias y oponerse al sobreseimiento pedido por el fiscal estimando que debe elevarse la causa a plenario, solicitud que obliga al Juez de Instrucción a dar intervención a la Cámara de Apelaciones para que decida esa pretensión (art. 348 del CPPN). En el debate, juicio plenario propiamente dicho puede ofrecer prueba, pedir una instrucción suplementaria, articular nulidades y otras cuestiones preliminares, oponer excepciones no planteadas anteriormente, asistir al debate e intervenir en él, alegar sobre la prueba recibida en la audiencia y formular su acusación en el momento de alegar (solo si formuló su requerimiento de elevación ajuicio al momento de concluir la etapa instructoria), y ejercer el derecho de réplica. Por su puesto que los recursos de casación e inconstitucionalidad no le están vedados (a mayor abundamiento remitirse a los comentarios de los arts. 472 y 497). El denominado querellante, se constituye como parte en el proceso penal "con facultades persecutorias autónomas a lo largo de todos los estadios del proceso. Su actividad no dependía de los límites que el fiscal imponía a la acción penal. Sus facultades recursivas eran plenas. Incluso en la generalidad de las reglamentaciones de fines y principios de siglo se le otorgaba injerencia en aspectos coercitivos. Tratábase de un acusador autónomo al que se le retaceaban muy pocos de los poderes de acción propios del Ministerio Público" (José de Cafferata, María C., "Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Reflexiones Críticas", Alveroni, Córdoba, 1996, p. 484). En el mencionado caso de la Corte in re "Santillán, Francisco", sentencia de fecha 13/08/98, el más alto Tribunal estableció nuevos horizontes para la consagración de un querellante autónomo, con independencia de las regulaciones de los códigos de formas. Así la Corte estableció: Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, consid. 2º —LA LEY, 128-539—). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150 —La Ley, 1984-B, 206—, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párr. Primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resulta también necesario, definir si su actuación en el juicio es autónoma o adhesiva a los postulados de los fiscales. La respuesta parece brindarla el artículo 349 del Código de Procedimientos Penal Nacional al decir "siempre que el Fiscal requiera la elevación a juicio", indicando así que debe primar la segunda idea. Pero luego, una marcada tendencia a reconocer un mayor protagonismo a la víctima en el proceso, conforme los preceptos del artículo 18 de la Constitución Nacional, que pretenden asegurar a las partes igual derecho a obtener sentencia fundada —previo juicio celebrado de acuerdo al debido proceso—, y que marca el contenido del fallo Santillán de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (rta. 13/08/1998, Fallos 321: 2021) definía un perfil de actuación más amplio y autónomo para el acusador privado En la recepción de la figura en la mayoría de los códigos, el querellante carece de autonomía para abrir el juicio por su exclusiva decisión o para instar su prosecución (al contrario de lo que ocurría en el Código Nacional anterior a la reforma en su artículo 45) ahora bien esta facultad fue justamente lo que la Jurisprudencia ha ido paulatinamente cambiando. Los famosos casos de la Corte Santillán y Storchi (por solo nombrar a los más resonantes) han establecido que la concepción sobre el carácter y la participación del querellante como víctima en el proceso penal debe modificarse a fin de permitir su mayor intervención. Con ellos la Corte ha establecido que las normas procesales no pueden retacear al querellante las facultades, por directa aplicación del art. 18 de la CN. Con relación a la receptación jurisprudencial de esta figura Javier de Luca, por su parte expone las tres etapas que ha afrontado la jurisprudencia de la Corte en materia de reconocimiento de potestades del querellante (Disertación recopilada en "Las Facultades del querellante en el proceso penal desde Santillán a Storchi" – Ed. Ad. Hoc – Sabrina Namer compiladora pag 27/51) Primera etapa: En ella la Corte no dio mucha cabida al querellante, salvo que estuviese involucrado un interés institucional. Son característicos de esta época: Fallos: 252:195; 253:31; 254:353; 259:388; 260:114, 262:144, sólo por mencionar los últimos. Los Procuradores Generales Ramón Lascano y Marquardt insistían en el cambio, para que se legitimara a los particulares a interponer recurso extraordinario con miras a obtener una condena penal. En Fallos: 262:144 "Cincotta", citado, se discutía una absolución reputada arbitraria. El PGN Ramón Lascano pidió a la Corte que cambiase su doctrina (la Corte venía sosteniendo que el querellante, en principio, no podía apelar una absolución para lograr una condena criminal) El PGN planteó que "existe un interés legítimo del ofendido por un delito en la sanción penal del ofensor, único medio a través del cual se obtiene un verdadero restablecimiento del equilibrio roto por la lesión de los bienes tutelados por el derecho criminal. Debe mirarse la persecución penal como un modo necesario de restauración del derecho desconocido por el delito, de manera que negar al damnificado la posibilidad de actuar como querellante, era privarlo llanamente de la defensa en juicio de aquel derecho en lo que él poseía de más esencial". La Corte en este caso, reiteró sus precedentes en cuanto a que el recurso extraordinario no era procedente para el querellante, excepto cuando la causa afectase intereses de orden institucional que excediesen los individuales. Sin embargo, por razones un tanto confusas declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia.  Segunda etapa: Comenzó en 1967 con el caso "Otto Wald" (Fallos 268:266) donde finalmente se hizo lugar a los argumentos del PGN y, sintéticamente, se afirmó que si la ley otorgaba a un sujeto personería para estar en juicio, estará amparado por el debido proceso, garantía de la que se deriva el derecho a obtener una sentencia fundada. Hay casos interesantes. En Fallos: 297:491 "Soc. Civil Club Dep. Morón vs. Cigarroa s/ usura" (1977), un caso de la provincia de Buenos Aires y de su art. 80 del viejo CPP. La Corte dijo que debía admitirse el recurso del particular damnificado contra el auto que había sobreseído una denuncia. El argumento que se había empleado era grave, de hecho es parecido al que motiva un sinfín de discusiones actuales Se le había dicho que al no haber delito (por el sobreseimiento o desestimación de la denuncia decretados), no podía tenérselo como parte querellante. El Procurador señaló con lógica razón que, llevado al extremo ese argumento, sólo podría legitimarse al particular damnificado cuando hubiera condena firme. La Corte revocó. Se citó "Otto Wald". En Fallos: 312:483 "Oroz y Baretta", se trataba la situación del particular damnificado en el proceso penal de la provincia de Buenos Aires, art. 87, a quien no le estaba permitido interponer recurso extraordinario local ante la Suprema Corte de la provincia, aunque hubiera una cuestión federal. La Corte sostuvo que el sistema procesal local violaba los arts. 5 y 31 de la CN (, de modo que si el particular damnificado planteaba una cuestión federal, debían concederle su recurso). Luego, vino "Santillán" (Fallos: 321:2021) donde pese a la existencia de un querellante que había formulado un alegato acusatorio, el Tribunal Oral dictó sentencia absolutoria con el solo argumento de que el fiscal se había expedido en sentido liberatorio y la situación era equiparable a los casos de "condena sin acusación" La Corte entendió que si el querellante es parte, la sentencia debe oírlo, lo que significa hacerse cargo de sus argumentos, no como se oye a un testigo. Si no lo hace, viola su debido proceso Lo único que interesa a la Constitución, según la versión de la Corte, es que si se conceden derechos a una persona, después no puede ignorársela olímpicamente La Corte anuda esta decisión a la circunstancia de que una parte legitimada había acusado –aunque el Fiscal no- y que con ello se respetaba la bilateralidad (siguiendo otra vieja doctrina de Fallos: 234:270 "Gomez, Mario Sixto"), de modo que no importaba si la acusación, acto necesario para condenar, era pública o privada. En la misma etapa aparecen los casos "Quiroga", (Fallos: 327:5863) y "Mattio", sentencia del 23 de diciembre de 2004 en que la Corte declaró la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta del art. 348 CPPN -de parte de él, la que se refiere al fiscal-, allí la Corte dice que el principio de legalidad u oficialidad de la acción penal pública, debe ceder ante la violación de los derechos de la defensa, que son de jerarquía constitucional, como la imparcialidad y el debido proceso. Además, aquel principio, no obliga al fiscal a ser un acusador ciego, a hacerlo en todos los casos y que si existe querellante, no se afecta imparcialidad porque éste discrepe con el fiscal, ni se afectan potestades del MPF. Lo único que debe asegurarse es que el querellante vaya a juicio y sea oído ("Santillán"). La consecuencia de lo expuesto es que podría haber un proceso por un delito de acción pública con querellante y sin fiscal en su función requirente o acusadora, sino sólo en su rol de contralor de la legalidad. Como fiscal También debe tenerse en cuenta la sentencia de la Corte en el caso "Del‘Olio", del 11 de junio de 2006. La querella no había realizado requerimiento de elevación a juicio en su momento y se le había dado por decaído el derecho. Después había ejercido algunos derechos durante el debate y alegado en sentido acusatorio. El fiscal había pedido la absolución. El Tribunal Oral condenó. La Corte hizo aplicación de sus precedentes y desarrolló la línea argumental que se viene exponiendo: El requerimiento de elevación a juicio es la acusación para entrar a la etapa del juicio, pero no alcanza para condenar, porque debe ser completado con un alegato de sentido acusatorio sobre la prueba rendida oralmente (art. 393 CPPN), es decir, el alegato integra el reproche. Pero si no existió por parte del acusador particular la primera parte de la acusación -el requerimiento de elevación a juicio-, no hay nada que integrar con la segunda, el alegato. La acusación es la suma de las dos cosas. Hasta este momento el debido proceso, el derecho a obtener una sentencia fundada o no arbitraria, surge para la víctima porque el legislador lo incluyó como parte procesal. De Luca, a quien estamos siguiendo en general en este recuento jurisprudencial histórico de la Corte, entiende que si el querellante debe seguir solo, el caso no diferiría de cómo se está regulando el principio de oportunidad en diversos ordenamientos el fiscal lo ejerce y la víctima sigue adelante con la acción penal como si esta fuese privada No deben desentenderse de las argumentaciones sobre estos asuntos los problemas de implementación que trae una concepción de democracia deliberativa, participativa, inspirada en el republicanismo. La participación de la víctima, de uno de los actores en el conflicto, debería ser lo natural, aunque también debería quedar claro que participación no significa tener siempre la razón. Es a ella, que potencialmente somos todos nosotros, a quien deben darse respuestas en primer lugar, porque esa es la única razón de ser del Estado. Tercera etapa: En esta etapa las facultades reconocidas al querellante por la Corte tuvieron sustento en casos de Derechos Humanos y en opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ejemplo el fallo "Velázquez Rodríguez," fallo de la CIDH de 1988 en el que se reconoce el derecho a la justicia de las victimas. Dijo la CIDH que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la justicia de las victimas.- También se recuerda el caso "Juri" por el cual nuestra Corte cuestiono la constitucionalidad de los límites cuantitativos previstos en los arts. 458 y 460 del CPPN para el recurso de casación del querellante con sustento en que se atentaba contra los derechos de las victimas surgida de los art. 8.1 y 25 de la CADH. Se sostuvo que cuando la víctima recurre y hay agravio federal debe reconocerse el recurso en forma amplia O también el caso "Bulacio", caso de la CIDH contra argentina sobre violación de los derechos humanos a los que estableció como imprescriptibles y consagra que la tutela judicial efectiva exige que las victimas tengan acceso a todas las etapas del juicio Y finalmente el fallo "Zichy Thyssen", un fallo de la CNCP en el que se acuerda al pretenso querellante la facultad de interponer el recurso de casación con el objeto de lograr Ser tenido por parte y como tal recurrir aquellas decisiones que imposibiliten la continuación de la investigación Conclusión: A partir del análisis que hemos realizado, desde el aspecto ontológico, legal doctrinario y jurisprudencial, la necesidad de valorar y consagrar la figura del querellante tiende a garantizar los derechos de todo persona de obtener sentencia relativa a sus derechos o al menos que sea investigado el delito que la ha afectado como parte integral del acceso a la justicia que se impone constitucionalmente. Lo cierto es que el querellante, sujeto particular, con grado de participación simple (ofendido) o compleja (ofendido y damnificado), despliega su actuación ritual bajo un acotado estándar participativo; Su oportuna incorporación no sólo se compadece con el manifiesto y preciso reconocimiento de los derechos de la víctima, sino que, además otorga al proceso un elemento dinamizador insoslayable a los actuales (urgentes) requerimientos sociales de justicia, de una justicia que dé respuestas concretas. La existencia de la figura del querellante en las normas internas refuerza los derechos consagrados constitucionalmente y ampliados con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. La importancia de su receptación en las cartas constitucionales provinciales implica imponer a su figura una fuerza natural al derecho que ya ha sido reconocido en los órdenes jurídicos internacionales de Derechos Humanos.- Ello, con sustento en que el derecho a la jurisdicción es asegurado a todos sin distinción y ese derecho se plasma en el efectivo acceso a la justicia en procura de la defensa de sus derechos e intereses lo que a su vez implica obtener un pronunciamiento expreso de la Jurisdicción sobre los mismos. Desterrada la noción seglar que fundamentaba su actuación procesal en un exclusivo interés personal de la sola "venganza", el querellante particular accede hoy al proceso penal autorizado a partir de su interpretación de valioso rol coadyuvante al esclarecimiento de la verdad real, fin último del proceso penal. Prof. Dr. Ricardo Daniel Leiva Abogado-Escribano-Procurador " . Especialista en Derecho Procesal Penal (U.N.L.) Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas (Fac. Hum. U.N.N.E.) Docente de Dcho. Proc. Penal. (Fac. De D
Posted on: Fri, 21 Jun 2013 23:50:10 +0000

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