El concepto sobre el cual se sustenta las modificaciones incluidas - TopicsExpress



          

El concepto sobre el cual se sustenta las modificaciones incluidas por la gobernación del cesar (donde se daca de contexto el artículo 355 de la Constitución Nacional), se olvidó de las exclusiones que contiene el artículo 2 del Decreto 777 de 1992, de las cuales se destacan las siguientes: DECRETO 777 DE 1992 (mayo 16) Diario Oficial No. 40.451, del 18 de mayo de 1992 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 355 de la Constitución Política, DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2o. . Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto: 2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que la desarrollan. 3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación. 4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma. En el Concepto No 1626 de 2005 la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO y en el Concepto No. 11001-03-06-000-2008-00049-00(1911), expresó referente al Artículo 355 de la Constitución Nacional: “Si bien el precepto prohíbe de manera general a las ramas y órganos del poder público, destinar recursos a particulares, también lo es que el mandato no es absoluto, pues el inciso segundo admite excepciones, cuando se trata de ejecutar, actividades y programas de interés público, que estén en consonancia con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Es decir, que las transferencias de recursos públicos “a particulares” que tengan un fundamento constitucional expreso, no constituyen erogación prohibida por la Carta, sino el cumplimiento de los deberes sociales a cargo del Estado. Por vía negativa, el auxilio o donación que prohíbe la norma Superior, es aquél que se hace en beneficio de particulares por mera liberalidad, sin contraprestación alguna; en otros términos, es “la transferencia injustificada de recursos del patrimonio público al particular, con el fin de favorecer a ciertos individuos de manera selectiva” (C-183/97). Respecto de la naturaleza de los subsidios a los particulares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada y uniforme, concluye que la prohibición no implicó la extinción de la función benéfica del Estado, sino que, admite otras excepciones que surgen del texto constitucional y que tienen por objeto garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, o el estímulo a actividades que la misma Carta considera dignas y merecedoras de apoyo. Por tanto, no desconoce el mandato superior, el otorgamiento de subsidios, ayudas o estímulos económicos, cuando obedecen al cumplimiento de deberes o principios de rango constitucional, como por ejemplo, los recursos que conforme a los artículos 64 y 65 se destinen a mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, proteger la producción de alimentos, e impulsar el desarrollo de las actividades del campo; a los servicios de educación (Se destaca); los incentivos económicos al fortalecimiento de la investigación científica, a la promoción, fomento y acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, tal como lo ordenan los artículos 69 y 70; la concesión de subsidios a las personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, según mandato del artículo 368, entre otros.
Posted on: Wed, 07 Aug 2013 18:18:04 +0000

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