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> El gobierno del Presidente Peña Nieto ha concluido el proceso de reforma “educativa” (realmente laboral) al artículo 3° constitucional y sus tres leyes reglamentarias: Ley de Educación, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y Ley del Servicio Profesional Docente. • Esta última ley es inconstitucional porque vulnera los derechos laborales de los trabajadores de la educación, consagrados en la Constitución (artículo 123) y en otras leyes secundarias como la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional. • La ley es retroactiva porque no respeta lo establecido en el artículo 14 constitucional que ordena: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. • La Ley del Servicio Profesional Docente (LSPD) anula de un plumazo los derechos adquiridos por los docentes a lo largo de medio siglo. Este es el motivo central de la pelea de los maestros en el país. • La LSPD elimina cuatro principios fundamentales establecidos en la Constitución y en las leyes laborales: Principio de estabilidad en el empleo. Principio de inamovilidad. Principio de bilateralidad. Causales de despido. • La LSPD anula lo establecido en los artículos 6°,10 y 46 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado: Artículo 6°.- “Los trabajadores de base serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicio”. Artículo 10.- “Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga”. Artículo 46.- “Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa: a) Por renuncia. b) Abandono de empleo. c) Falta de probidad y honradez. d) Faltar por tres días consecutivos. e) Cometer actos inmorales en el trabajo. f) Concurrir al trabajo en estado de embriaguez o drogadicción. g) Prisión ejecutoriada. • La LSPD hace a un lado, contradice y se opone al contenido de estos principios establecidos en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. La ley cuestionada ordena en el artículo segundo transitorio que “Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto”. • También contradice a la ley laboral, en el artículo 74, al ampliar las causales de despido, cuando señala que “el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la ley cuestionada (cumplir con las evaluaciones, cumplir con el período de inducción, atender los programas de regularización), dará lugar a la terminación de los efectos del nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa”. El maestro podrá ser despedido por causas distintas a las señaladas en la ley laboral. • La Ley del Servicio Profesional Docente impone un régimen laboral de excepción, privativo (exclusivo para los docentes), violando con ello el artículo 13 de la Constitución que dice: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas”. • Resulta que la LSPD (educativa) anula o deroga artículos fundamentales de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado (laboral). La ley educativa se coloca por encima de la ley laboral, cuando ambas son de igual jerarquía, pues las dos emanan de la Constitución, la primera reglamenta el artículo 3° y la segunda el Apartado B del artículo 123 constitucional. • Estamos ante una contradicción de leyes. Ninguna tiene la primacía. Este conflicto solo lo puede resolver el Poder Judicial de la Federación. • La Ley del Servicio Profesional Docente pone fin al principio de bilateralidad, pues le impide a los trabajadores contar con la defensa de su Sindicato, toda vez que deja en estado de indefensión a los maestros que serán despedidos, pues éstos sólo podrán recurrir de manera individual a los tribunales laborales. • La ley atenta también contra la bilateralidad, al viola sin rubor, el artículo 123 Apartado B, fracción VIII que refiere: “Los trabajadores gozarán del derecho de escalafón, a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad”. • Por su parte, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado establece: Artículo 40.- “En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón, el cual se formulará de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo”. Artículo 54.- “En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato”. • La LSPD pasa por encima de la norma constitucional, al desaparecer, en la práctica, el escalafón y colocar a la evaluación como factor único para los ascensos a plazas de dirección y supervisión. Y desplazar al SNTE de este proceso. • Hay materia para impugnar jurídicamente la ley, por la vía del juicio de amparo. • A continuación los temas nodales que constituyen el corazón de la Ley del Servicio Profesional Docente, que lesionan los derechos laborales. INGRESO AL SERVICIO Artículo 22.En la Educación Básica y Media Superior el ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base, después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley. Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente. Al término del periodo señalado en el segundo párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente. En caso de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado. Comentario: Lo único que se modifica en este artículo es que el nombramiento definitivo se dará a los 6 meses y no a los dos años, como lo propuso el Presidente, aunque la definitividad está condicionada al resultado de la evaluación. Por lo que la esencia de la ley permanece sin cambios. La ley conserva su carácter punitivo. PROMOCIÓN A PUESTOS DE DIRECCIÓN Artículo 27. En la Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local. Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales brindarán las orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará el desempeño del personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará Nombramiento Definitivo. Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado. Comentario: El artículo no recibe modificación alguna. Se queda como estaba. El nombramiento definitivo está condicionado al resultado de la evaluación. La ley conserva su carácter sancionador. PERMANENCIA Octavo transitorio. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho Servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. Comentario: No hay modificación en el artículo. Prácticamente permanece igual. Para quienes no aprueben la evaluación o no se sometan a ella o no se incorporen a los programas de regularización, habrá tres opciones: a) El cambio de adscripción o degradación del cargo. b) El retiro (indemnización). c) El despido. Para los docentes de nuevo ingreso después de la tercera evaluación con resultados insuficientes, la consecuencia es el despido. IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley. El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral. Comentario: La Ley otorga permiso al afectado para que pueda recurrir a los tribunales en materia laboral, para impugnar el despido. Para defender los derechos de los trabajadores no se necesita permiso, la Constitución consagra ese derecho. COMISIONADOS Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión. Comentario: Esta disposición es un golpe contundente al SNTE, pues atenta directamente contra la estructura organizativa del sindicato. CON LA NUEVA LEY DESAPARECEN • La estabilidad en el empleo de los docentes. • La bilateralidad SEP-SNTE para resolver los conflictos que surjan en las relaciones laborales. • El Reglamento de Escalafón, al menos el que está en vigor. • La exclusividad de que los nombramientos de docentes de nuevo ingreso provengan sólo de las escuelas normales. Comentario: A partir del 2016 las convocatorias para los concursos de los aspirantes a una plaza de nuevo ingreso, serán abiertas a cualquier persona egresada de normales, universidades o cualquier otra institución pública.
Posted on: Mon, 09 Sep 2013 04:03:27 +0000

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