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Esta mañana a las 8.50 se realizó la presentación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional Electoral, y el intento de proscripción del que es objeto nuestro candidato Antonio Tonchek Zidar. Texto de la Presentación: PROMUEVE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL EXMO. TRIBUNAL: en mi carácter de apoderado de la lista denominada “Rojo mas Rojo”, con el patrocinio letrado de Dr.Julio Cesar Rodriguez, (Tomo Nº120,Fº 200),constituyendo domicilio legal a los efectos de este Recurso en la Calle Lavalle Nº 1388,casillero 494 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, en autos caratulado “UNION CIVICA RADICAL, LISTA ROJA Y BLANCA COMPROMISO RIONEGRINO S/APELA OFICIALIZACION DE PRECANDIDATOS EXTRAPARTIDARIOS DE LAS LISTAS ROJO MAS ROJO Y BLANCA MAS BLANCA -ART. 27º LEY 26.571-”, EXPTE. Nº 5460/13 CNE, ante V. Exmo. Tribunal me presento y respetuosamente digo: I.- PERSONERÍA Que conforme se encuentra acreditado en las presentes actuaciones, soy apoderado de la Lista ROJO MAS ROJO, Lista 3 A de la Unión Cívica Radical del Distrito de Río Negro, conformada para las próximas elecciones Primaria, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias a celebrarse el día 11/08/2013, las que han sido convocadas mediante Decreto Nacional Nº 501/2013. II.- OBJETO Que, en tiempo y forma vengo a interponer recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el Art. 14 de la ley 48 y en el Art. 19 de la Ley 26.571, contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional Electoral, fallo Nº 2031/2013 de fecha 23 de Julio de 2013, que fuera notificada a esta parte el día 24 de Julio de 2013 a las 09:00 horas. Que la sentencia es definitiva, dictada por la Cámara Nacional Electoral . III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD 1) Resolución Que Causa Gravamen Irreparable: Establece el Art. 19 de la Ley 26.571 que resulta procedente el recurso extraordinario federal contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral, el que deberá deducirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la misma. Es de resaltar que en la especie estamos ante un fallo de la Cámara Nacional Electoral que cercena la posibilidad de un precandidato a integrar la Lista partidaria, poniendo fin al proceso y privando a esta parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos. 2) Término: Que habiendo sido notificada esta parte del fallo dictado en autos con fecha 24 de Julio de 2013 a las 09.:00 horas, conforme constancias agregadas en autos, el presente recurso extraordinario es interpuesto ante V.E. en tiempo y forma según lo establecido por el citado art. 19 de la ley 26.571.- 3) Domicilio: Se constituye domicilio en la jurisdicción federal y por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calle Lavalle Nº 1388, casillero 494, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- 4) Derecho Federal Lesionado: La sentencia recurrida viola el derecho- garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad de asociación y la garantía de razonabilidad y el debido proceso legal y derechos políticos consagrados en los arts. 14, 16, 18, 28, 37, 75 inc.22 y conc. de la C.N; así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, vulnera los derechos de debido proceso legal, a una decisión razonada y fundada y de tutela judicial efectiva reconocidos en los Art. 1.1, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. IV.- ANTECEDENTES Con fecha 24 de Junio de 2013, la Junta Electoral Provincial, mediante Resolución JEP Nº 14 oficializó las listas internas con que de la Unión Cívica Radical Distrito Río Negro iba a participar de las elecciones PASO 2013. Ante dicha oficialización se alzó mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la lista interna 3B “Roja y Blanca Compromiso Rionegrino”. Ambos recursos fueron desestimados, en primer termino por la propia Junta Electoral y posteriormente por el juzgado Federal con competencia electoral en el Distrito de Río Negro. Contra el fallo judicial la recurrente se dirigió al tribunal de alzada manifestando agravios y solicitando se revoque la sentencia dictada en primera instancia, cosa que así ocurrió. La Junta provincial, al momento de expedirse por la negativa formulo las siguientes consideraciones “Que, las Primarias Abiertas proponen promover en el ciudadano una mayor credibilidad e interés por la política, al sentirse convocado a integrarse desde su origen al proceso electoral y, por él a la vida política, porque “puede y debe” influir en la designación de los candidatos del partido de su simpatía cívica. Deja de ser un mero espectador, un convidado de piedra, para convertirse en un verdadero protagonista de un proceso que acrecienta su interés y su fervor en la medida de su participación. Personaliza la elección de los candidatos, porque en un mundo en el que el hombre debe constituirse realmente en el fundamento, en el sujeto y objeto de la sociedad, la dignidad humana tiende a lograr su mayor realización en una creciente “personalización” de todas las relaciones sociales. La elección de los candidatos es un ámbito en el que esta “personalización” no puede ser ajena, so pena de desnaturalizar la relación representativa. Por Ello la “Descodificación” de la elección del candidato a la que tiende las Primarias Abiertas Simultaneas y Obligatorias puede darse así de dos formas: No solo porque personaliza al candidato – a quien se lo conoce y valora con conocimiento de causa – sino porque, concurrentemente, también “personaliza” al elector, que deja de ser resignado sufragante en las elecciones generales, y comienza a tomar conciencia desde la nominación de los candidatos, de que es alguien que decide por si mismo, con libertad y propia responsabilidad. “Que, la participación del ciudadano en la vida partidaria se acrecienta ya que no sólo participa en el “acto” de la elecciones generales, sino que fundamentalmente se siente participando en todo el Proceso Electoral, que se inicia con los “Precandidatos” hasta llegar a los gobernantes elegidos, todo ello implica como modo de integración de los ciudadanos y la sociedad en los Partidos Políticos. Mediante el voto de los ciudadanos no afiliados, las primarias abiertas constituyen un mecanismo concreto de participación popular en el que los partidos políticos tienden a la democratización real de la vida partidaria. Ya que es preciso que la voluntad popular se manifieste no solo en la formalidad de las elecciones generales sino también en la nominación de los candidatos, alcanzando así una solución de PROTAGONISMO SOCIAL a los conflictos del internismo que originan las candidaturas, surgidas muchas veces mas que por la voluntad lucida de la dirigencia, por la imposibilidad de soslayar candidatos de compromiso que la actividad partidaria impone en cumplimiento de una especie de Ley de Reciprocas Donatividades”. “Que, las elecciones primarias abiertas coadyuvan a legitimar la mediación representativa de los partidos políticos, dándoles mayor transparencia y credibilidad, pues no podemos olvidar que tanto la soberanía popular, como la representación política y los partidos políticos que la mueven constituyen presupuestos del régimen democrático. Por este motivo es propicio enaltecer la PARTICIPACION DEL EXTRAPARTIDARIO como manifestación expresa de la posibilidad de hacer explicito el “Espíritu de la Ley” de dar amplio protagonismo a este ciudadano quien puede ELEGIR y SER ELECTO dentro del ámbito de las P.A.S.O como fiel expresión de la Democracia Representativa y Participativa. En palabras de Alberto A. Spota las “Internas Abiertas” ofrecen la novedad eficiente y útil a la ciudadanía de, a través de la legislación que propone, para optimizar el proceso de representación y oxigenar por dentro, por vía indirecta, los partidos políticos, que deben ofrecer el mejor panorama y lo mejores hombres para la futura actuación política”. “Que, no hay duda que en la ciudadanía argentina existe incredulidad y desencanto, sino también un deseo de modificación y de novedades eficaces para una mejor realización de la “vida política” y un mejor cumplimiento de los fines del estado. Por ello, y en defensa de un criterio amplio que permita la mayor participación democrática en el seno del partido radical, cabe manifestar que no podemos soslayar la permanente y constante política aliancista y de acercamiento a otros sectores políticos, aun los independientes, con que desde antaño la Unión Cívica Radical de Río Negro ha participado en las distintas elecciones tanto nacionales como provinciales, demostrando que se trata de una política partidaria y no un mero oportunismo político. En ese sentido, la validación de precandidatos extrapartidarios en las listas internas a competir en las PASO 2013, refuerzan la política desarrollada en dicha dirección”. Que la Mesa Directiva del Comité Central, en uso de las facultades conferidas por el art. 17 inc. 1) de la Carta Orgánica, y por expreso pedido de la Convención del día 08/06/2013 se expreso manifestando que “…reunida la Mesa del Comité Central, conforme las instrucciones recibidas de la Convención realizada en el mes de Junio de 2013 en la localidad de Choele Choel, la misma expresó “Que, las declaraciones vertidas en el recinto durante la Convención, diferentes dirigentes radicales expresaron la voluntad aperturista del Partido frente al desafío electoral que significa las elecciones PASO 2013, dado que las mismas se consideran un mecanismo concreto de participación popular en que se tiende la democratización de la vida partidaria facultándose en ese sentido a la Mesa del Comité Central de la UCR del Distrito Río Negro a explorar dialogo con distintos partidos políticos, sectores sociales, y actores políticos; Que, el Partido considera propicio enaltecer la participación de extrapartidarios como manifestación expresa de dar protagonismo, a los ciudadanos pudiendo elegir y ser elegidos dentro del ámbito de las PASO como expresión de la democracia representativa y participativa; Que, en nuestra provincia nuestro centenario partido, la UCR, desde el momento mismo de la reapertura democrática en 1983 ha integrad a sectores y a rionegrinos en sus listas sin preguntar y cuestionar su procedencia ni afiliación política integrando frente, alianzas, coaliciones e integrando extrapartidarios (PASO 2011), para cubrir cargos electivos Nacionales; Que, uno de los mecanismos establecidos por las PASO para el aval de precandidatos supone que estos puedan concretarse a través de los independientes. En tal sentido, no podemos considerar que el espíritu de las PASO establezca la posibilidad de elegir peor no de ser elegidos”. “Que, por unanimidad, la Mesa Directiva del Comité Central de la Unión Cívica Radical, Distrito Río Negro, por expresa delegación de la Convención Partidaria ha resuelto “Artículo 1º: Ratificar la voluntad aperturista del Partido UCR en este proceso electoral Nacional, tal las declaraciones vertidas en la discusión del Punto A7 de la Convención Partidaria del mes de Junio del corriente año, que delegara en este Comité la exploración de acuerdos con otros partidos y sectores sociales, y acompañando aquellas expresiones internas que incorporan a actores políticos que no forman parte de la vida interna partidaria. Artículo 2º: Acompañar estas decisiones a los efectos de que además de los afiliados puedan lo rionegrinos todos ser partícipe de este proceso democrático y republicano que representa en espíritu de las PASO….”. Que, a su turno, la Señora Juez Federal de Primera Instancia con competencia electoral en el Distrito de Río Negro se ha expedido manifestando “Que así entonces, tengo para mi, luego del análisis efectuado sobre la Carta Orgánica vigente, en la cual se encuentra depositada la soberanía partidaria(Fallos CNE3794/07 y 4092/08), que no existe una disposición prohibitiva de orden publico (art. 2° de la ley 23.298, y art. 18 del Código Civil) respecto de la posibilidad de inclusión de extrapartidiarios en los casos de candidaturas nacionales, quedando la misma sujeta a la autorización que por mayoría absoluta le corresponde a la Convención (art. 13 apartado b inc 1) en correlato con el art. 69 de la CO referenciados)”. “Que de este modo bajo el sostén de estas premisas, corresponde resolver el “thema decidendum” ya directamente ingresando al análisis de la incidencia que en el caso posee la existencia del pronunciamiento por parte de la Convención Provincial de la Unión Cívica Radical celebrada el 8/06/2013 en Choele Choel acerca de la posibilidad de inclusión de extrapartidarios en las listas de precandidatos de las elecciones PASO”. “Que consecuentemente, ya a modo de preludio a la Resolución que arribaré, advierto que no puede dejar de reconocerse que la Carta Orgánica es un instrumento vivo cuya interpretación tiene que acompasarse con la evolución de las realidades políticas y que el significado u orientación de los actos políticos institucionales conclusos -en el caso, del máximo órgano partidario-, deben ser interpretados de manera tal que se compadezcan con el sentido con el cual son entendidos en general por los miembros de la comunidad eolítica y de acuerdo con el principio de buena fe (art. 168 del CC). Que entonces inspeccionando el único acto decisorio –el de la Convención-, en función a las valoración de orden político expresadas en la señalada época de su emisión, afirmo que el principio de conservación de todo acto con relevancia jurídica reside en la advertencia de que con su dictado se tiende siempre a conseguir un resultado útil, practico, social y no para que no produzca ninguno. Que desde ese ángulo, necesariamente debo favorecer la interpretación según la cual ese acto produzca efectos jurídicos antes que la contraria, como consecuencia de la cual no tendría ninguno. Que ello así, lo considero siempre que al respecto ninguna duda cabe sobre la voluntad aperturista expresada por la Convención del partido…..por cuanto no podría validarse una interpretación deformante de la misma, provocándose que, lo que en su texto aprobado por unanimidad se autoriza, en la realidad y frente a una no constitución de alianzas, paradojalmente hasta ahora lo prohíba…”. Que contra ello se alzó el apoderado de la Lista Roja y Blanca -Compromiso Rionegrino-, expresando agravios y solicitando la revocación de la sentencia atacada. Así, la Cámara Nacional Electoral, a través de su fallo 5031/2013 “…..no puede sino entenderse que la convención deberá intervenir otorgando su aprobación en el momento de oficializarse las precandidaturas”. “Sentado ello, y teniendo en consideración que tal conformidad no existió, resulta ineludible concluir que no puede admitirse que el partido de autos oficialice precandidatos no afiliados a esa agrupación en dos de sus listas para las próximas elecciones primarias abiertas, simultaneas y obligatorias, pues lo contrario importaría vulnerar expresas disposiciones del estatuto partidario (cf. Artículo 69 cit.)”. “Que, no obsta a lo expuesto lo señalado por los apoderados de las listas cuestionadas acerca de que, en la reunión del 8 de junio celebrada en la ciudad de Choele Choel, la Convención Provincial habría autorizado a incorporar acompañantes en las formulas eleccionarias, y no precisamente a quienes tuvieran afiliación partidaria. Ello es así pues, -tal como se desprende de la Resolución Nº 11/2013 del propio Comité Central-, la Convención solo facultó al Comité Central para llevar adelante las gestiones institucionales necesarias para determinar la política de sostenimiento y confirmación de alianzas electorales nacionales a desarrollarse durante el año 2013, y fue, en todo caso el Comité el que -en exceso de sus atribuciones-, y con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de listas-, resolvió acompañar estas decisiones a los efectos de que además de los afiliados puedan los rionegrinos ser participes de este proceso democrático y republicano que representa el espíritu de las PASO”. V.- FUNDAMENTOS Que la sentencia atacada por el presente es contraria a lo dispuesto por los artículo de la Constitución Nacional mencionados y lo dispuesto en la Ley Nacional 23.298 y 26.571, esta última que rige las PASO. En atención a lo expuesto, a continuación paso a explayarme y fundamentar acabadamente el presente recurso: 1) ARBITRARIEDAD MANIFIESTA POR OMISION DE PRUEBA y FALTA DE MOTIVACION. No obstante la reiteración de oportunidades en que nos hemos referido al texto de la carta orgánica partidaria, corresponde una vez mas recordar el texto de su artículo 69º el cual establece que: “Autorizase la incorporación de candidatos extrapartidarios en las listas de candidatos a cargos electivos hasta un tercio del total. Tal decisión deberá ser tomada en caso de las candidaturas provinciales y nacionales por la Convención Provincial por la mayoría absoluta de sus miembros, salvo para el caso del candidato a vicegobernador que requerirá de la mayoría de dos tercios de los miembros presentes……”. Con fecha 08/06/2013 se reunió en la localidad de Choele Choel la Convención Partidaria, donde fueron convocados todos los representantes de los afiliados radicales rionegrinos, con un alto índice de participación. Ciento sesenta y cuatro (164) por sobre ciento ochenta y cuatro (184). En el tratamiento del Punto A 7, cuyo contenido fue aprobado por unanimidad, se dijo que: “PUNTO A7 Determinación de la política de sostenimiento y conformación de alianzas electorales y celebración de acuerdos electorales para las elecciones nacionales a desarrollarse durante el año 2013. A) facultar al Comité Central para llevar adelante las gestiones institucionales necesarias a tal fin. Toma la palabra el Convencional Ferrero que en ese marco propone se impulse el sostenimiento de una política de alianzas manteniendo un perfil opositor a nivel Local y Nacional en cuanto a las agrupaciones políticas que la integran, facultándose a la mesa del Comité Central a materializar los acuerdos dentro de las pautas definidas. Se pone a consideración de los Señores Convencionales lo que resulta aprobado por UNANIMIDAD”. Las atribuciones al Comité Central encuentran fundamento en el artículo 17º de la Carta Orgánica en tanto expresa que “Son facultades y deberes del Comité Central; 1) Dirigir la marcha del Partido de acuerdo con el Programa, las resoluciones y declaraciones formuladas por la Convención del Distrito…..”, vale decir que su actuación, en lo que a la Resolución Nº 11/2013 se refiere, no conlleva un exceso en sus atribuciones como dice el fallo de la Cámara, pues del propio texto de la carta orgánica partidaria se desprenden sus facultades. Interpretar de manera restrictiva la escueta labor realizada por los convencionales en un tema tan relevante y trascendente como el que nos atañe resulta por lo menos aventurado. Lo cierto es que la Convención llegó a Choele Choel sin temas relevantes, más que el punto A7. Ello surge del temario propuesto y del tratado. En referencia a esa cuestión, no se hizo más que delegar en la denominada “mesa chica” del Comité Central el delineamiento de las gestiones institucionales, o negociaciones políticas. Sin embargo, no podemos soslayar lo que implica la realización de una Convención Partidaria a nivel provincial, su altísimo grado de participación, y mucho menos concluir que la misma ha sido convocada en vano. En ese sentido, y en ocasión de expedirse en autos caratulados "GALLEGO CARLOS A Y OTRO S/SOLICITA OFICIALIZACION DE LISTA DE CANDIDA TOS NACIONALES ELECCIONES DEL 28 DE OCTUBRE DE 2007 COMO "ALIANZA FRENTE PARTIDO JUSTICIA LISTA Y ALIANZA FRENTE JUSTICIA, UNION Y LIBERTAD" ese máximo organo judicial expresó que “En el caso en examen se configura una situación de gravedad institucional que habilita la competencia extraordinaria de esta Corte, pues incurriendo en un excesivo rigor formal que descalifica el fallo por arbitrario (Fallos: 238:550; 247:176, entre otros) se ha negado a una alianza transitoria el libre ejercicio de la atribución constitucional de postular candidatos a cargos públicos electivos para los comicios del próximo 28 de octubre (art. 38 de la Constitución Nacional). Los partidos políticos, expresa también nuestra Constitución, "son instituciones fundamentales del sistema democrático" (artículo citado); por ello, ante objeciones de carácter ritual en el cumplimiento de su cometido, que susciten dudas acerca del modo en que éste se habría llevado a cabo, debe prevalecer la interpretación que dé por satisfecho el recaudo controvertido, antes que elegir el camino de negarles su contribución al acto electoral”. Como tiene dicho el Alto Tribunal “…la jurisprudencia elaborada por esta Corte en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones equivocadas o que se estimen tales (Fallos 245:327 y los allí citados), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de cualidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126 y otros). La Resolución dictada por La Cámara Nacional Electoral ha prescindido de argumentos y motivación suficiente que permitan escindirla de toda asociación a la idea de arbitrariedad manifiesta. En tal sentido, atacamos a la misma por no satisfacer -como razonamiento- las exigencias de un acto jurisdiccional. Así, la Corte ha manifestado que “…si bien la materia debatida en el “sub judice” remite al examen de cuestiones procesales, ajenas a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso…” (Fallos 321:1467 y 317:643). La lista recurrente sostiene que la resolución de primera instancia le genera un perjuicio irreparable, cual es la participación en concreto en estas elecciones de precandidatos cuyas condiciones de afiliación partidaria no se ajustan a lo establecido por la carta orgánica del partido político. Sin embargo, en ningún momento se ha acreditado tal perjuicio. El motivo es que el mismo no existe. Por ello sostenemos que La Cámara hace una interpretación RESTRICTIVA vulnerando el derecho PASIVO del precandidato ZIDAR por un excesivo rigor formal, cuando en caso de duda o falta de adecuación de la C.O. a la Ley 26.571 debería tener una interpretación AMPLIA que facilite la participación en las PASO como precandidato. Es la propia Cámara Nacional Electoral quien en fallo 4617/2011, de fecha 02/08/2011, quien expresa que “resulta pertinente destacar, en este punto, que si bien es cierto que -como se dijo en otras oportunidades- “el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo” (cf. Fallos CNE 3275/03 y 4195/09), no lo es menos que su limitación debe inexorablemente aplicarse con carácter estrictamente restrictivo (cf. doctrina de Fallos CNE 2091/95; 2481/98 y 2933/01, entre otros). En este sentido, no debe perderse de vista que, “si bien la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituye per se una restricción indebida, su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Yatama vs. Nicaragua”, sentencia del 23 de junio de 2005, punto 206). Impedir, en el caso, la participación de la precandidata en cuestión, sobre la base de considerar únicamente que ésta “no es electora hábil de [ese] distrito” (cf. fs. 57), extendiendo por vía de interpretación las limitaciones previstas por las normas aplicables, importaría desconocer el aludido principio de legalidad”. “Que, por otra parte, la norma de mención no se refiere a los derechos políticos, que hallan su amparo constitucional en el artículo 37 de la ley fundamental, el cual -vale recordarlo- asegura su “pleno ejercicio [...] con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en su consecuencia” anticipando así, el límite de la expresión “pleno ejercicio” utilizada- sino a los partidos políticos (cf. Fallo CNE N° 3033/02), y -por vía de consecuencia- al ejercicio de aquéllos en el ámbito de estas agrupaciones”.- “Ello, sin perjuicio de que aquella cláusula constitucional imponga a éstas el deber de observar -formal y materialmente- en sus Cartas Orgánicas, el principio democrático de la participación activa -instando a la competitividad interna para la selección de sus candidatos- sin establecer restricciones irrazonables que pudieran constituirse en un obstáculo a las candidaturas, so riesgo de configurar una afectación al derecho de elegir y ser elegido. En ese orden de consideraciones, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha establecido, a la hora de interpretar el artículo 25º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -que reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a votar y ser elegido, y el de tener acceso a la función pública- que "los Estados deben velar por que, en su organización interna, los partidos políticos respeten las disposiciones aplicables [...] a fin de que los ciudadanos puedan ejercer los derechos que le garantiza ese artículo" (57º período de sesiones. Sesión Nº 1510, celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra, el 12 de julio de 1996). En definitiva, es deber de los partidos políticos -que en su carácter de "instituciones fundamentales del sistema democrático" (art. 37 de la Constitución Nacional) constituyen uno de los vehículos más relevantes de la manifestación de voluntad del cuerpo electoral- enriquecer con su acción el régimen representativo y fortalecer en el elector el espíritu crítico y la participación activa (cf. Fallos 312:2192 y 2984/01 CNE)”. 2) SENTENCIA ARBITRARIA POR EXCESO EN EL LIMITE DEL PRONUNCIAMIENTO La decisión de la Cámara Nacional Electoral es arbitraria y se extralimito en su competencia y por ello avasalla los derechos políticos y de participación garantizados en la Carta Magna. El fallo que se ataca no tomo en cuenta la delegación de atribuciones que la Convención Provincial en su reunión del 8 de junio confirió al Comité para avanzar en la concertación de acuerdos y alianzas, acuerdos que, obviamente, determinarían la inclusión de extrapartidarios en las listas. Dentro de estos argumentos correspondería sostener que la interpretación de la Carta Orgánica corresponde en primer lugar a las autoridades partidarias (en este caso la Junta Electoral - Art. 48 2do párrafo de la Carta Organica UCR) y que solo en caso de una manifiesta irrazonabilidad en la interpretación -lo que no ocurriría en el caso- daría lugar a la intromisión judicial en la cuestión. La autonomía en el funcionamiento de los partidos políticos por sobre la judicialización de las cuestiones inherentes a la vida interna de los mismos. Asimismo el articulo Artículo 69 de la Carta Orgánica dispone; “… Autorizase la incorporación de candidatos extrapartidarios en las listas de candidatos a cargos electivos hasta un tercio del total. Tal decisión deberá ser tomada en caso de las candidaturas provinciales y nacionales por la Convención Provincial por la mayoría absoluta de sus miembros…”. La mencionada ley en su artículo 21 ordena; “La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley. Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas. Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas”. La sanción de exclusión es la más severa y no cabe su aplicación cuando se advierte, excede meros intereses personales de los impugnantes en contra de la limitación de un derecho político resguardado en la Constitución Nacional y los tratados Internacionales. Por lo expuesto y en atención al principio de preservación y de garantía de los derechos político y participación ciudadano garantizados en la Constitución Nacional, es que debe hacerse lugar al recurso intentado en autos, dejándose sin efecto la decisión adoptada por la Cámara Nacional Electoral, ya que en caso de duda ha de estarse a la forma de participación más amplia. Además, la impugnación realizada por el apoderado de la lista Roja y blanca se fundamenta en la afectación del derecho a participar de su lista, el de igualdad en el tratamiento electoral y el principio de legalidad o juricidad con la habilitación de las precandidaturas de no afiliados. Que dichos agravios tomados por la sentencia de la Cámara Nacional Electoral no son tales y por su gravedad y delicadeza, constituye la "ultima ratio" del orden jurídico, y debe ser practicada con restrictividad en atención a la presunción de validez que asiste a las normas emanadas de los Poderes competentes del Estado, y que deben ser armonizadas con el todo, entendido como un sistema. Debe mediar una clara e indubitable demostración de que los actos impugnados se oponen a la Constitución y normas electorales, lo cual no fue demostrado por la lista opositora ni fundado por la Cámara Nacional Electoral, mucho menos acreditado el perjuicio real que dice haber sufrido por la quejosa por la incorporación de extrapartidarios. Tiene dicho esta propia Cámara Nacional Electoral que “Los poderes del Estado -entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos políticos, cuyo “ámbito de reserva” ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1º y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones. (Fallo 2768/00 CNE)”. En igual sentido que “No compete conocer a la Justicia Electoral sobre el alcance que una agrupación política atribuye a la observación y respeto de los principios doctrinarios que determinan su actuación y la disciplina partidaria, según lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal. Este régimen partidario autónomo que les reserva el "status libertatis" en su vida interna ha sido consagrado explícitamente por el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional, que los considera instituciones fundamentales del sistema democrático al reconocerles aquellos derechos políticos y garantías con arreglo al principio de la soberanía popular. El principio de regularidad funcional le exige a los órganos jurisdiccionales ser especialmente prudentes al intervenir en el ámbito de reserva de las agrupaciones políticas, de modo de no lesionar su régimen de funcionamiento y en consecuencia dañar el substrato de representatividad de sus dirigentes. (Fallo 2768/00 CNE)”. 3) ARBITRARIEDAD EN EL RECHAZO DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – INCUMPLIMIENTO AL ORDEN PÚBLICO – VIOLACIÓN A LOS ARTS. 18, 37 Y CCS. DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. La sentencia atacada contraria lo ordenado por la ley Nacional Nro. 23.298 que en su artículo 5 dispone que es una ley de orden público y esta garantiza la incorporación de ciudadanos extrapartidarios (art. 2do). Sin embargo, la decisión de la Cámara Nacional Electoral resulta contraria a lo dispuesto en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, violando el derecho de defensa y debido proceso, atento a que resulta violatoria del orden público, por cuanto la importancia de la cuestión debatida excede lo articulado por las partes, debiendo estarse primero a lo referente al orden público, lo que garantiza el debido proceso de las partes. Asimismo, y como dije anteriormente, siendo la Ley 23.298 de mayor jerarquía que la Carta Orgánica del Partido, la misma debe prevalecer sobre ésta última, más teniendo en cuenta que se encuentra en juego un interés superior, que es el orden público. La doctrina coincide en que, en principio las leyes de orden público se deben aplicar de oficio, es decir por propia iniciativa del juez, sin necesidad de que exista petición expresa y aun cuando la parte renuncie el derecho conferido. Para profundizar en el tema haremos previamente una serie de disquisiciones doctrinarias sobre el orden público. Entendemos que el orden publico, “…es la institución de que se vale el ordenamiento jurídico para defender y garantizar, mediante la limitación de la autonomía de la voluntad, la vigencia inexcusable de los intereses generales de la sociedad, de modo que siempre prevalezcan sobre los intereses particulares.” Para cumplir con la finalidad de proteger y hacer prevalecer el interés general de la sociedad, ante el peligro de que los particulares puedan afectarlo o impedir su efectiva vigencia, el orden público produce efectos jurídicos predeterminados por el sistema, que actúan como, limitativos de la autonomía de la voluntad, como, por ejemplo, la imperatividad de las normas, irrenunciabilidad de los derechos o nulidad de los actos infractores,…” De lo expuesto surge con claridad que el orden público-institución tiene por objeto los intereses generales de la sociedad, a los cuales trata de defender y preservar para asegurar su vigencia inexcusable frente a los intereses particulares que los puedan violar o postergar….”. “ …Para alcanzar el objetivo de proteger y preservar tales intereses, el orden publico-institución produce efectos, muy importantes, predeterminados ya por el sistema, que consisten en atribuir imperatividad a las normas, declarar irrenunciables los derechos, posibilitar que en ciertos casos se apliquen las leyes de oficio e invalidar los actos violatorios del orden público, además de otras sanciones…”. Orden Público. Horacio De La Fuente. Editorial Astrea.- “...La aplicación de oficio sólo procede en los casos de orden de orden público absoluto. Esta disconformidad con la posición generalmente aceptada nos obliga a buscar un criterio de distinción que permita, con la mayor precisión posible, determinar en qué casos el juez estará obligado a aplicar de oficio las leyes de orden público y cuando ello no resultará posible. En un intento por aclarar la situación, acudiremos otra vez a nuestra propuesta de distinguir dos de los efectos autónomos e independientes del orden público –imperatividad e irrenunciabilidad-, y de cómo se relacionan entre si, lo que a su ve nos ha permitido diferenciar entre orden público absoluto y orden público relativo. “…También dijimos que, en sentido contrario, en los casos de orden público absoluto la ley asigna a una persona o a un órgano de poder, de un modo obligatorio, determinados derechos o potestades –generalmente de contenido extrapatrimonial-, garantizando así que sean efectivamente adquiridos por sus destinatarios –efecto de la imperatividad-. Pero, además, se prohíbe su posterior renuncia por encontrarse interesado el orden público (art. 872, Cód. Civil), asegurándose no solo la adquisición de los derechos o potestades sino también que su titular los pueda gozar y ejercer, aun en contra de su voluntad –efecto de la irrenunciabilidad-. De lo expuesto surge que en estos casos de orden público absoluto el juez estará obligado a aplicar de oficio la ley ya que, como se dijo, el derecho o potestad asignado resulta irrenunciable por razones de orden público, y se debe garantizar su goce y ejercicio aunque el destinatario no efectúe ningún pedido o decida desprenderse de ellos (sólo en este supuesto coincidimos con la doctrina tradicional). Conforme a los principios generales, en caso de que el titular renuncie a esos derechos o potestades, el acto dispositivo será sancionado con una nulidad absoluta por ser su objeto prohibido y violatorio del orden público (arts. 21, 953, 872 y concs., Cód. Civil). Pág. 101…”. “…. Según lo veremos más adelante, los actos violatorios de una norma de orden público pueden ser sancionados con una nulidad absoluta o relativa, según que se encuentre o no comprometido el orden público y que la persona legitimada para impugnarlos pueda renunciar o no a ejercer la correspondiente acción de nulidad…”. HORACIO H. DE LA FUENTE “ORDEN PUBLICO”, año: 2003, EDITORIAL ASTREA.- En síntesis la sentencia de autos la violación al orden público es patente y absoluta, ya que se pretende vulnerar los preceptos de la ley de orden publico 23.298, que se encuentra plenamente vigente y no puede pretenderse excluir a un candidato cuando la incorporación de Precandidatos a integrar una lista no está reglamentada por la Carta Orgánica del partido la ley Orgánica de Partidos Políticos si lo autoriza. Cuando un acto jurídico viola una norma de orden público, el derecho reacciona privándolo de validez, esto es, le impone la sanción de nulidad. Cuando un acto jurídico infringe una norma de orden público, imperativa, la reacción del ordenamiento jurídico será privarlo de validez, por aplicación del principio según el cual debe prevalecer el interés superior de la sociedad sobre los intereses particulares de quienes lo otorgaron (art. 21 del Código Civil). Asimismo, y en igual sentido, la jurisprudencia dijo que: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: “La preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público, ya que concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas.” -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. (Voto: Argibay. Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti.) Godoy, Lionel María c/ Servicio Oficial de Radiodifusión. s/ SENTENCIA del 7 de Marzo de 2006) Que por los motivos expuestos y siendo que la interpretación de las normas procesales no puede ser realizada de modo tal que sea contraria al orden público deben ser entendidas de acuerdo al verdadero espíritu con el cual fueron creadas, en resguardo del debido proceso y del derecho constitucional de defensa en juicio, previsto en el art. 18 de la Constitución de la Nación (art. 16 CN), más allá de lo que haya planteado cada una de las partes, en atención a que se encuentra en juego un interés superior, que es el orden público. VI.- PERJUICIO IRREPARABLE. El estrecho cronograma de plazos que marcan el ritmo de las PASO, el inexplicable ánimo recursivo de la lista impugnadora, y la dilación innecesaria en los plazos propios de la trama recursiva han causado a la lista que represento un daño que podríamos definir como irreparable, si no obtenemos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación una revocatoria al fallo de la Cámara Nacional Electoral que nos permita incluir al señor Antonio José ZIDAR como precandidato a Primer Diputado Nacional. El daño ya causado se extiende desde la instalación pública de una figura que no será candidato hasta la emisión de boletas y presentación de boletas electorales que probablemente no puedan ser usadas, pasando por la necesidad de acordar un nuevo precandidato, con la fecha de las elecciones ya próximas a sucederse. Por tal motivo planteamos la imperiosa necesidad de contar con una resolución favorable que reúna los principios de celeridad y eficacia procesal de manera que la decisión adoptada pueda materializarse antes del día 11/08/2013. VII.- SÍNTESIS Y SOLUCION PROPUESTA Como síntesis de este recurso, resulta violado el derecho- garantía de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad de asociación y la garantía de razonabilidad y el debido proceso legal y derechos políticos consagrados en los arts. 14, 16, 18, 28, 37, 75 inc.22 y conc. de la C.N; así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, todos en el modo y forma expuestos en el desarrollo de los mismos en este libelo y anteriores presentaciones. En atención a ello se pretende que se deje sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que revoca el fallo del Juez Federal con competencia Electoral en el Distrito de Río Negro, que había confirmado la oficialización de la precandidatura a Primer Diputado Nacional del Señor Antonio José ZIDAR. VII.- PETITORIO 1) Se tenga por presentado recurso extraordinario en tiempo y forma. 2) Se conceda el mismo elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3) Oportunamente se haga lugar al mismo, revocándose la sentencia atacada por el presente, y por ende se confirme la sentencia del Juez Federal con competencia electoral del distrito Rio Negro, con costas. Proveer de conformidad que, SERA JUSTICIA
Posted on: Fri, 26 Jul 2013 13:31:11 +0000

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