Ganaderos y otros productores de bienes exentos se podrán - TopicsExpress



          

Ganaderos y otros productores de bienes exentos se podrán inscribir en el régimen simplificado del IVA. ...Así lo dispuso el art. 17 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013, con lo cual todos los que sean productores de los bienes exentos agropecuarios del art. 477 del E.T, si cumplen con los requisitos del art. 499 del E.T., se salvan de estar en el régimen común declarando bimestralmente, facturando y llevando contabilidad. ¿Cuándo entonces podrá controlar el Gobierno a este sector del que se sabe siempre maneja una alta evasión? ¿Cómo afecta esto a los que somos consumidores de esos bienes?... A través del Art. 17 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013, el Gobierno abrió la posibilidad de que todas las personas naturales que en la actualidad estén catalogadas como “productores de bienes exentos agropecuarios” (porque son los productores y no los simples comercializadores de algún tipo de bien agrícola o ganadero de los mencionados en el art. 477 del E.T. que fue modificado con la Ley 1607 de 2012), pudieran inscribirse como responsables de IVA pero en el régimen simplificado (y no en el régimen común) todo siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos del art. 499 del E.T. Esa norma dice lo siguiente: “Artículo 17°. Régimen simplificado para los productores de bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del Estatuto Tributario. Los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda solicitar impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1 ° y 2° del artículo 477 del Estatuto Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.” ¿Por qué motivo expidieron esa norma? A todos los ganaderos y demás productores de bienes exentos en verdad les tocaba estar en el régimen común Al respecto, debe recordarse que justamente la Ley 1607 cuando modificó los artículos 424 (bienes excluidos de IVA) y el 477 (bienes exentos de IVA) el E.T., moviendo del primer artículo al segundo los bienes de la partida 01.02 (animales vivos de la especie bovina sin incluir los toros de lidia), lo que lo lograba era que todos los ganaderos del país (personas naturales o jurídicas), cuando fuesen los productores de esos animales y no los simples comercializadores (art. 440 del E.T.), tenían que empezar a sentirse responsables del IVA en el régimen común, facturando y declarando bimestralmente. Incluso, los que fuesen personas naturales quedarían obligados a llevar contabilidad al menos para fines fiscales (ver el nuevo parágrafo 1 de la nueva versión con que quedó el art. 477 del E.T.). Y por ser personas naturales en el régimen común, por esa sola razón al final del año automáticamente quedaban obligados a declarar renta. Mejor dicho, ese solo cambio con los ganaderos lograría lo que siempre había soñado el Gobierno: poner en cintura un sector de alta evasión en IVA y renta pero que paradójicamente también hace paros para exigirle más recursos al gobierno.. (ver la pregunta numero 8 de la entrevista de agosto de 2013 hecha por el Diario EL PAIS de Cali al Director de la DIAN; y el último párrafo de otra noticia de julio de 2013 sobre evasión fiscal del diario PORTAFOLIO). La razón por la cual todo productor de bienes exentos debería estar en el régimen común es porque a todos ellos en la DIAN le asignan la responsabilidad “19” y solo de esa forma, cuando queden obligados a presentar sus declaraciones de IVA (que siempre deben ser bimestrales; ver numeral 1 del art. 600 del E.T.), el productor de bienes exentos (que cobra una tarifa de 0% en sus ventas) puede llevar como descontables los IVA de sus costos y gastos de su proceso productivo formando con ello saldos a favor que se los devolverán en la DIAN (obviamente cumpliendo con los nuevos requisitos que se establecieron los artículos 815 y 850 del E.T, que también fueron modificados con la Ley 1607, y hasta con los requisitos del decreto 2277 de noviembre de 2012). Además, al lograr que la venta de animales vivos de la especie bovina pasarán de ser un bien excluido a un bien exento, y que con ello el productor sí recuperaría vía saldos a favor en sus declaraciones de IVA, los IVA de sus costos y gastos era algo que permitiría que ese productor pudiera vender más baratos sus animales vivos (pues hasta diciembre de 2012, si el IVA de sus costos y gastos lo tenía que dejar como mayor valor de tales costos y gastos, entonces obviamente ese mayor costo o gasto lo recuperaba solamente aumentando sus precios de venta). Y al vender más barato, pues todos los consumidores de Colombia nos vemos beneficiados. Pero tal parece que hubo mucha presión para el Gobierno (quizás porque muchos ganaderos y demás productores de bienes exentos agropecuarios del art. 477 son personas naturales que no tienen nada de idea del IVA ni de facturación, ni de contabilidad, ni de declaración de renta), y ahora el mismo Gobierno dejará que aquellos que cumplan los requisitos del art. 499 del E.T. se inscriban en el régimen simplificado con lo cual ya no están obligados a facturar (ver art. 616-2 del E.T), no están obligados a llevar contabilidad (ver Concepto DIAN 15456 de 2006), y al final del año quizás no estén ni siquiera obligados a declarar renta (si cumplen todos los requisitos del art. 592 del E.T.). En todo caso, los que al final del año sí declaren renta, y piensen acogerse a la declaración del IMAS porque pueden pertenecer al grupo de los “trabajadores por cuenta propia” (ver artículos 336 a 340), en ese caso sí tendrían que llevar la contabilidad especial mencionada en el art. 338 que la DIAN aún no ha diseñado. Además, aunque para pertenecer al régimen simplificado se debe entender que la persona natural debe vender bienes “gravados” pero los productos agropecuarios del art. 477 son bienes “exentos”, de seguro que el Gobierno les acepta figurar en el régimen simplificado a raíz de las propias explicaciones que la DIAN ha dado en otros casos cuando dice que los bienes “exentos” son como si fueran bienes “gravados” pero a tarifa del 0%; ver concepto unificado del IVA 001 de junio de 2003, Título III-bienes, capítulo II-bienes exentos, y numeral 1-carácterísticas). Los problemas que se derivarán del permiso para inscribirse en el régimen simplificado El problema de ese permiso que da el Gobierno con las personas naturales productoras de bienes exentos agropecuarios del art. 477 para inscribirse en el régimen simplificado del IVA es que eso obviamente abre la puerta para que los grandes ganaderos se escondan también en ese régimen y el Gobierno siga sin poder controlar los tributos de ese sector (pues recordemos que es un sector de alta informalidad donde casi todo se mueve en efectivo y donde participan muchas personas naturales comprando y/o vendiendo, sin facturar, y sin entregar nada de esas operaciones en información exógena tributaria). De igual forma, si las personas naturales productoras de bienes exentos agropecuarios deciden quedarse en el régimen simplificado, en ese caso los IVA de sus costos y gastos se les quedan como mayor valor de tales costos y gastos, y por lo tanto seguirán recuperando esos mayores costos vendiendo más caro sus productos lo cual afectará el bolsillo de todos los compradores. Ahora bien, si la persona natural productora de bienes exentos agropecuarios se queda en el régimen simplificado, inmediatamente surge la pregunta: ¿a los que sean sus compradores y que pertenezcan al régimen común les tocará empezar a enfrentar el fenómeno de calcular la “retención de IVA asumida”, tal como lo sigue indicando el numeral 4 del art. 437-2 del E.T.? En ese caso se diría que sí, pero el cálculo llevaría a un valor de cero pesos, pues la retención de IVA asumida implica calcular cuál hubiera sido el IVA que el vendedor hubiera cobrado por ese bien si el vendedor perteneciese al régimen común y a ese IVA teórico aplicarle un 15%. Entonces, si ese vendedor de un bien que en realidad es exento hubiese estado en el régimen común, el calculo daría: $0 de IVA x 15%= $0. Por último, es importante advertir que el régimen simplificado del IVA del art. 499 del E.T. es un régimen en el que solo pueden figurar “personas naturales” (individuos vivos de la especie humana) pero nunca podrán figurar las “sucesiones ilíquidas”. Por lo tanto, cuando la persona natural que figura en el régimen simplificado del IVA llegue a fallecer, y durante mucho tiempo después de su muerte sus familiares sigan haciendo las operaciones bajo el nombre del difunto, en ese caso se diría que el que está haciendo las operaciones es una “sucesión ilíquida” y esa sí tendría que estar en el régimen común por ser una “sucesión ilíquida” productora de bienes exentos.
Posted on: Fri, 27 Sep 2013 01:32:26 +0000

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