INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN - TopicsExpress



          

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS EN MATERIA DE REFORMA INTEGRAL DEL SECTOR ENERGÉTICO NACIONAL. Si el Senado de la República o la Comisión Permanente rechazare la designación, el Ejecutivo Federal le someterá una nueva propuesta. En todo caso, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente resolverán en un plazo improrrogable de treinta días a partir de la fecha de presentación de la propuesta. … TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo Federal, asignará desde el próximo ejercicio presupuestal los recursos necesarios para el ejercicio de las facultades aquí consignadas. ARTÃCULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 4°, fracción I, 5, 6, 8, 9°, fracción IV, 10, 11, 12, párrafo segundo, 14 y 26, fracción I; se ADICIONAN los artículos 9, fracciones IX y X, recorriéndose la actual IX para quedar en XI, 10 Bis, 10 Ter y 10 Quater, 10 Quintus, 12, párrafo segundo y con los párrafos tercero y cuarto a la fracción I, 15 Bis, 15 Ter, y 46, párrafo quinto y se DEROGA la fracción II del artículo 9; todos, de la LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÃA ELÉCTRICA, para quedar como sigue: ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende: I.- La planeación del sistema eléctrico nacional, en congruencia con la Estrategia Nacional de Energía; II. a III. (…) ARTICULO 5o.- La Junta de Gobierno dictará, conforme a la política nacional de energéticos, y la Estrategia Nacional de Energía, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo. ARTICULO 6o. Para los efectos del artículo anterior, la Junta de Gobierno autorizará en congruencia con la Estrategia Nacional de Energía, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad. ARTICULO 8o.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa pública con carácter de organismo público descentralizado con fines productivos dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía presupuestal, de gestión y autofinanciable. ARTICULO 9o.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto: I. (…) II.- Se deroga III… IV.- Formular y proponer al Ejecutivo Federal los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica, mismos que deberán ajustarse a lo establecido por el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Nacional de Energía. El programa anual de operación será la base para la elaboración del proyecto de presupuesto del organismo. V al VIII… IX. Promover la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a través del uso de fuentes de energía renovable y tecnologías limpias para la generación de electricidad; X. Impulsar acciones de adaptación y mitigación para enfrentar los efectos adversos del cambio climático en la prestación del servicio público de energía eléctrica, y XI… ARTÃCULO 10.- La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, compuesto por los siguientes miembros propietarios: I. El Secretario de Energía, como representante del Estado nombrado por el Ejecutivo Federal; II. Siete consejeros profesionales, mismos que representarán al Estado y serán servidores públicos, y III. El Director General de Petróleos Mexicanos. Para nombrar a los consejeros profesionales, el Presidente de la República someterá sus designaciones a la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente, para su ratificación por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Si el Senado de la República o la Comisión Permanente rechazare la designación, el Ejecutivo Federal le someterá una nueva propuesta. En todo caso, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente resolverán en un plazo improrrogable de treinta días a partir de la fecha de presentación de la propuesta. La falta definitiva de un Consejero Profesional será suplida por un Consejero sustituto quien concluirá el periodo correspondiente. Los consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previsto en los artículos 10 Ter y 10 Quater de esta Ley. El Secretario de Energía podrá nombrar suplente, salvo en los casos en que se voten los temas a que se refiere el último párrafo de este artículo. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma. Los temas presupuestales, financieros, de inversión, de adquisiciones, de arrendamientos, de obras y de remuneraciones no podrán ser votados en el Consejo por el Director de la Comisión Federal de Electricidad. ARTICULO 10 Bis. Los consejeros profesionales deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con título profesional en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines a la industria energética; y III. Haberse desempeñado, durante al menos diez años en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones de la Junta de Gobierno. El periodo de los consejeros profesionales será de seis años, con posibilidad de ser designados nuevamente sólo para un periodo igual. Los consejeros profesionales que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, pudiendo ser designados nuevamente, por única ocasión, por un periodo de seis años más. La remuneración de los consejeros profesionales se ajustará a los límites de las remuneraciones de los servidores públicos federales señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en un nivel equivalente al de jefe de unidad. Artículo 10 Ter.- Son causas de remoción de los consejeros y del director general las siguientes: I. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses; II. Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos de la Junta de Gobierno; III. Actuar deliberadamente en exceso o defecto de las responsabilidades que establece esta Ley; IV. Incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser miembro de la junta de gobierno o que les sobrevenga algún impedimento; V. Utilizar, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que disponga con motivo del ejercicio de sus funciones o divulgarla en contravención a las disposiciones aplicables; VI. Incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere esta Ley; VII. Someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración de la junta de gobierno; VIII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés; IX. Ausentarse de sus funciones sin motivo o causa justificada a juicio de la Junta de Gobierno, en el caso de los Consejeros Profesionales; X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal, y XI. Adquirir otra nacionalidad. Los consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas señaladas en el presente artículo. Artículo 10 Quater. A solicitud de cuando menos dos de sus miembros, la Junta de Gobierno conocerá y dictaminará sobre las causas de remoción a que se refiere el artículo anterior, con base en los elementos que se le presenten para tal efecto. La Junta de Gobierno decidirá, previa garantía de audiencia, sobre la procedencia de la remoción mediante el voto de la mayoría de sus miembros. El dictamen de remoción y los documentos que lo sustenten, así como los elementos de defensa aportados por el consejero de que se trate, serán enviados al Presidente de la República. El dictamen de remoción del Director General será sometido a consideración del Senado de la República para que resuelva en definitiva. Artículo 10 Quintus.- La vigilancia interna y externa de la Comisión Federal de Electricidad se realizará por: I. Un Comisario; II. Un Órgano Interno de Control; III. Un órgano de evaluación; IV. La Auditoría Superior de la Federación, y V. El Auditor Externo. El Comisario será designado por el Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes funciones: I. Rendir al Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, un informe anual respecto de la veracidad, suficiencia y racionabilidad de la información presentada y procesada por la Junta de Gobierno; II. Solicitar la información necesaria para rendir el informe a que hace referencia la fracción anterior; III. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno; IV. Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables. La evaluación del desempeño del organismo, respecto a sus metas, objetivos y programas de sus unidades corresponderá al órgano que para tal efecto establezca la Junta de Gobierno. El Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad tendrá las funciones que los ordenamientos jurídicos le otorgue; sin embargo, no podrá evaluar el desempeño del organismo. Dicho órgano resolverá las inconformidades que se presenten en los procedimientos para llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras, así como los procedimientos de conciliación promovidos en estas materias, en términos de lo dispuesto por las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas. Si en el ejercicio de sus funciones el Órgano Interno de Control detecta situaciones que impacten en el desempeño o en el cumplimiento de las metas, objetivos y programas del organismo, lo harán del conocimiento de la Junta de Gobierno o del órgano de evaluación que ésta establezca, a efecto de que determine el inicio o continuación de las auditorías correspondientes. En todo caso, el Órgano Interno de Control y el órgano de evaluación establecerán la coordinación necesaria, para evitar duplicidades en el ejercicio de sus funciones. El titular del órgano interno de control de la Comisión Federal de Electricidad será nombrado por la Junta de Gobierno. Los procedimientos de responsabilidades administrativas que se tramiten, en términos de lo que establece la Ley de la materia, contra servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad deberán sustanciarse y resolverse por el Órgano de Interno de Control. La Auditoria Superior de la Federación cumplirá sus atribuciones de fiscalización, conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley, para practicar auditorías a la Comisión Federal de Electricidad, las cuales podrán ser indistintamente de gestión financiera o sobre el desempeño para revisar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales a su cargo, debiendo proporcionar la empresa pública la información y documentación que se requiera. La Auditoría Superior de la Federación podrá requerir, en cualquier tiempo, a la Comisión Federal de Electricidad informes para efectos de revisión de auditoría, derivado de denuncia, en los términos del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 11.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias, con la asistencia de por lo menos seis de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de que esta mayoría no se logre con el voto de por lo menos tres consejeros profesionales, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, los consejeros que se opongan podrán emitir voto razonado, El asunto será decidido por la mayoría simple de los consejeros presentes en la siguientes sesión que se celebre al término del plazo señalado. Los consejeros representantes del Estado deberán pronunciarse en el seno de las sesiones respectivas sobre los asuntos que deba resolver la Junta de Gobierno. Los nombres de los asistentes a las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno de Comisión federal de Electricidad serán publicados en la página de internet de la empresa pública en un plazo no mayor a diez días hábiles. ARTICULO 12.- La Junta de Gobierno deberá: I. … … El anteproyecto de Ingresos y de presupuesto de egresos será elaborado por el Director General y aprobado por la Junta de Gobierno, remitido en el tiempo y la forma que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sea incluido, en rubros por separado y sin que se establezca relación con el balance ingresos-egresos federales, en la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresas de la Federación que se presentan anualmente al Congreso de la Unión. La Junta de Gobierno aprobará las adecuaciones o el aumento a su presupuesto, con base en sus excedentes de ingresos propios sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El superávit de operación que resulte al finalizar un ejercicio fiscal, será aplicado en el siguiente presupuesto como ingreso propio del organismo. II al XII. … Los temas presupuestales y financieros sólo podrán ser votados en la junta por los consejeros representantes del Estado. ARTICULO 14.- El Presidente de la República someterá al Senado de la República, o en sus recesos, a la Comisión Permanente, el nombramiento del Director General, para su ratificación por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión en que se vote. El Director General durará en su encargo cinco años, ratificables por una sola ocasión, mediante el mismo procedimiento seguido para su nombramiento. Para poder ser Director General se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Ser profesionista en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, administración pública, contaduría o materias afines a la industria energética y haberse desempeñado en forma destacada, durante al menos diez años, en el ámbito profesional o en actividades que proporcionen la capacidad necesaria para desarrollar las funciones ejecutivas y de dirección en la industria; III. No estar desempeñando actividad, cargo o comisión al día de su designación que pudiera entrañar un conflicto de interés con el Organismo, y V. No haber sido condenado por delito doloso de naturaleza patrimonial o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el Servicio Público. El Director General no podrá aceptar ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, sea de carácter remunerado u honorario, salvo aquellos expresamente determinados por ministerio de Ley o aquellos no remunerados de naturaleza docente, científica, literaria o de beneficencia. A: El Director General de la Comisión Federal de Electricidad podrá ser removido por mayoría de dos terceras partes de los integrantes de la Junta de Gobierno cuando concurra, en lo aplicable, alguna de las causas para la remoción de los consejeros, dispuestas por el artículo 12 de esta Ley. B: El Director General de la Comisión Federal de Electricidad podrá ser removido por el Senado de la República, por mayoría absoluta, a propuesta de la Junta de Gobierno de la empresa, cuando concurra, en lo aplicable, alguna de las causas para la remoción de los consejeros dispuestas por el artículo 10 Ter de esta Ley, o bien, cuando la propia junta considere que el Director General ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para su nombramiento. La decisión de la Junta de Gobierno sobre la procedencia de la remoción seguirá el mismo procedimiento para el caso de los consejeros, definido en el artículo 10 Quater de esta Ley. El dictamen de remoción y los documentos que lo sustenten, así como los elementos de defensa aportados por el Director General, serán enviados al Senado de la República para que resuelva en definitiva. El Director General cumplirá con las siguientes obligaciones y facultades; I.- Cumplir con los programas a que se refieren los artículos 4o., 5o. y 6o. de esta ley; II.- Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; III.- Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos; IV.- Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno; V.- Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; VI.- Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes. VII.- Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno; VIII.- Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 12; IX.- Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente; X.- Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno; XI.- Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y XII.- Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle. Artículo 15 Bis. La Comisión Federal de electricidad se sujetará en el manejo de sus obligaciones constitutivas de deuda pública a lo siguiente: I. Enviará su programa de financiamiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en rubro por separado en el Programa Financiero elaborado conforme a la Ley General de Deuda Pública, con sujeción al techo global anual de financiamiento que apruebe el Congreso de la Unión; II. Podrá realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales; contratar los financiamientos externos que se requieran o que se concierten en moneda extranjera, así como contratar obligaciones constitutivas de deuda; III. Será responsable de que: a) Las obligaciones que contrate no excedan su capacidad de pago; b) Los recursos que obtenga sean destinados correctamente conforme a las disposiciones legales aplicables; c) Se hagan los pagos oportunamente, y d) Se supervise el desarrollo de su programa financiero particular; IV. Registrará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las operaciones de crédito. Las obligaciones que sean constitutivas de deuda pública por ningún motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos sobre la propiedad, control o patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad, o bien sobre el dominio y la explotación de la industria eléctrica Estatal. Las obligaciones constitutivas de deuda pública de la Comisión Federal de Electricidad no constituyen obligaciones garantizadas por el Estado Mexicano. Artículo 15 Ter. El manejo de la programación presupuestal de la Comisión Federal de electricidad, se sujetará a las reglas siguientes: I. El Director General elaborará un documento de prospectiva y actualizaciones anuales del mismo, que deberá plantear las necesidades de expansión, adición, rehabilitación y mantenimiento, modernización o sustitución de la infraestructura eléctrica durante un periodo de quince años; así como las medidas que se estimen necesarias para satisfacer dichas necesidades. El documento de prospectiva será aprobado por el Consejo de Administración; II. El Director General presentará a la Junta de Gobierno el Programa de Desarrollo de la Industria Eléctrica a fin de que, una vez revisado y realizadas las adecuaciones procedentes, se remita a la Secretaría de Energía; III. El Programa de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico deberá ajustarse a lo establecido por el Plan Nacional de Desarrollo y en la Estrategia Nacional de Energía, formulándose de acuerdo con la prospectiva del organismo y ordenando los proyectos específicos a mediano plazo para dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidos; IV. El Director General presentará al Consejo de Administración, para su aprobación, un programa anual que especificará las acciones a realizar durante el ejercicio del siguiente año, a fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidos en el Programa de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico; V. El programa anual será la base para la elaboración del proyecto de presupuesto de gastos e ingresos del organismo para cada año; VI. El anteproyecto de ingresos y de presupuesto de egresos será elaborado por el Director General y aprobado por el Consejo de Administración, remitido en el tiempo y la forma que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sea incluido, en rubros por separado y sin que se establezca relación con el balance ingresos-egresos federales, en la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se presentarán al Congreso. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá modificar dichos anteproyectos; VII.- La Comisión Federal de Electricidad realizará las erogaciones correspondientes de conformidad con su propio presupuesto de ingresos y gastos; VIII.- El superávit de operación de la Comisión Federal de Electricidad al finalizar un ejercicio fiscal, será aplicado en el siguiente presupuesto como ingreso propio del organismo y deberá destinarse para atender las prioridades del organismo, y IX.- El Director General someterá trimestralmente a consideración del Consejo de Administración el programa y manejo de la tesorería del organismo, buscando siempre las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez. Artículo 26.- La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos: I.- Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período normal de facturación; la Comisión no podrá mantener facturaciones pendientes de cobro por más de 12 meses de suministro efectuado, sin haber notificado el requerimiento de pago al consumidor. II a VI. … Artículo 46. ... … … … La Comisión recibirá del Poder Ejecutivo Federal anualmente las transferencias económicas suficientes para cubrir los subsidios, la especificación sobre las tarifas o los consumidores que se beneficiarán por el subsidio, así como la metodología para su aplicación. Los recursos de ésta y de cualquier otra transferencia federal, deberán estar especificados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que se trate. TRANSITORIO Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÃCULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 3°, fracción V, y 11, fracción III, y se ADICIONAN el artículo 11, con los párrafos segundo y tercero a su fracción III, así como un Capítulo V De la Responsabilidad Social, con los artículos 32, 33, 34, y 35, todos de la LEY PARA EL APROVECHAMIENTO DE ENERGÃAS RENOVABLES Y EL FINANCIAMIENTO DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA, para quedar como sigue: Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I a IV. … V. Generador.- Persona física de nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, que genere electricidad a partir de energías renovables, de conformidad con la fracción I del artículo 3º de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; VI. a IX. … Artículo 11.- La Secretaría de Energía elaborará y coordinará la ejecución del Programa, para lo cual deberá: I. a II. … III. Establecer metas de participación de las energías renovables en la generación de electricidad, las cuales deberán aumentar gradualmente sobre bases de viabilidad económica y potencial técnico existente. Dichas metas deberán ser actualizadas y reportadas semestralmente, y se expresarán en términos de porcentajes mínimos de capacidad instalada y porcentajes mínimos de suministro eléctrico, e incluirán metas para los suministradores y los generadores. Cuando por negligencia o causa inexcusable no se establezcan las metas a que se refiere el párrafo anterior, o no se actualicen y reporten semestralmente dichas metas, los servidores públicos que incurran en dicho incumplimiento serán sancionados en términos de lo dispuesto en los artículos 8 y 13 y demás aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En las metas de participación anual de los proyectos autorizados a los generadores, su porcentaje de la capacidad instalada con fuentes de energía renovable no deberá ser mayor al porcentaje de la Comisión Federal de Electricidad en la nueva capacidad instalada. IV. a VIII… … Capítulo V.- De la Responsabilidad Social. Artículo 32.- El proceso para el desarrollo de proyectos de generación de electricidad deberá garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente: I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas; II. Distribución equitativa de beneficios; III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra; IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género; V. Pluralidad y participación social; VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna, y VIII. Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e instrumentos de los tres órdenes de gobierno. Artículo 33.- Los programas de desarrollo rural y social ejecutados por el Gobierno Federal considerarán entre sus objetivos, estrategias y líneas de acción el promover y otorgar facilidades y estímulos para la creación de sociedades cuyo objeto sea la realización de proyectos de aprovechamiento de fuentes de energía renovable, en las que participen de manera exclusiva los propietarios o poseedores de los terrenos y los sujetos de derechos sobre los recursos naturales involucrados en dichos proyectos. Asimismo, difundirán información y brindarán asesoría a los propietarios o poseedores de los terrenos y a la población involucrada sobre los aspectos económicos, sociales y ambientales, técnicos y jurídicos de los proyectos de aprovechamiento de las fuentes de energía renovable. En el caso de los proyectos de generación de electricidad, se promoverá la constitución de las personas morales a las que hace referencia el inciso a) de la fracción IV del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. El Gobierno Federal podrá suscribir convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con el fin de lograr dicho objetivo. El Reglamento definirá en qué consistirán dichas facilidades y estímulos, así como la forma en que se proporcionará asesoramiento a los socios potenciales a los que hace referencia el párrafo anterior. Artículo 34.- Los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovable con una capacidad mayor de 2.5 MW deberán: I. Asegurar desde antes de su inicio, la autorización de cambio en uso del suelo la participación de las comunidades locales y regionales, de los grupos potencialmente afectados y de los grupos e individuos interesados, en el seguimiento de los proyectos, mediante reuniones y consultas públicas convocadas por las autoridades municipales o ejidales, además de cualquier otro método que garantice el cumplimiento de los compromisos del proyecto con la sociedad; II. Destinar al menos el 2 por ciento de los incentivos que en su caso reciban, a apoyar el desarrollo de las comunidades aledañas y de la región en la que se desarrolle el proyecto, cumpliendo con su responsabilidad social, conforme a las mejores prácticas internacionales observadas en proyectos de aprovechamiento de fuentes de energía renovable. El destino específico de estos recursos se determinará en las reuniones y consultas a las que hace referencia la fracción I; III. Cumplir con los requisitos que establezcan las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales en materia de fomento a la participación, para que los proyectos tengan un impacto benéfico sobre el desarrollo local y regional, y IV. Atender a la normatividad aplicable en materia de desarrollo rural sustentable, protección del medio ambiente y derechos agrarios. Artículo 35.- Para la realización de centrales hidroeléctricas con capacidades mayores a 30 MW y que impliquen la construcción de nuevos embalses, o de proyectos de aprovechamiento de energía eólica mayores de 60 MW, los Suministradores o Generadores deberán solicitar a la Secretaría la creación de un Comité de Evaluación Social en el territorio donde se instalará dicho proyecto. Dicho Comité estará integrado por un representante de la Secretaría, quien lo coordinará, un representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un representante del Suministrador o Generador, un representante de cada Gobierno estatal involucrado, un representante de los Gobiernos de los municipios involucrados, dos representantes de las organizaciones que agrupan a los propietarios o poseedores de las tierras afectadas por el proyecto. El objeto de este Comité será: a) Informar a los interesados, previo al inicio de las actividades de construcción del proyecto, sobre los efectos socio-económicos y ambientales, así como sobre los beneficios asociados al proyecto; b) Confirmar que los ejecutores del proyecto cuentan con todos los permisos y autorizaciones que se requieren; c) Asesorar en la realización de convenios a las partes que tengan un interés jurídico derivado de la realización del proyecto; d) Asegurar la creación de empleos temporales y permanentes, que beneficien a la población de la región; e) Cuidar que se proporcione la capacitación implícita en los acuerdos y convenios celebrados, y f) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y convenios celebrados. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÃCULO DECIMO. Se REFORMA el artículo 4, fracción III, de la LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA, para quedar como sigue: Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I a la II … III.- Autorizar a las entidades paraestatales, con excepción de Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, para gestionar y contratar financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar en cada eventualidad; TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÃCULO DECIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1° y 5° de la LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÃA, para quedar como sigue: Artículo 1.- La Comisión Reguladora de Energía es un órgano público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México que gozará de autonomía de gestión, técnica y operativa, en los términos y bajo las condiciones previstas por esta ley. Artículo 5.- Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal, sujetos a la ratificación del Senado de la República, o en su caso de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: I a III… TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Reguladora de Energía contará con 180 días naturales para instalar su junta de gobierno. ARTÃCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 29 Bis 6 y 29 Bis 8 de la LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, para quedar como sigue: Artículo 29 Bis 6.- Se establece el Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero, como la máxima instancia de coordinación permanente de los órganos reguladores del Estado mexicano, responsable de la evaluación y análisis de riesgos sistémicos que amenacen la estabilidad financiera, y, en su caso, minimizar su impacto cuando estas tengan lugar. Para los efectos de esta Ley se entenderá como riesgo sistémico toda interrupción o alteración sustancial en el funcionamiento del sistema financiero o de pagos que pueda tener como efecto consecuencias negativas sobre la economía real. El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero tendrá las funciones siguientes: I.. II… III. Identificar y analizar con oportunidad los riesgos potenciales a la estabilidad financiera del país. En caso de que el Consejo resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el propio Consejo determinará por única vez un porcentaje general del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que se actualicen los supuestos mencionados. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, no se considerarán aquellas operaciones a cargo de la institución de que se trate, a que hacen referencia las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a su cargo por la emisión de obligaciones subordinadas. Las operaciones que, en su caso, se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en este párrafo y en el artículo 122 Bis fracción II de esta Ley, deberán sujetarse a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. En todo caso, al determinar los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Consejo, con base en la información disponible, considerará si el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por pagar obligaciones a cargo de la institución de que se trate, se estima razonablemente menor que el daño que causaría al público ahorrador de otras entidades financieras y a la sociedad en general. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá enviar un informe al Congreso de la Unión sobre las determinaciones del Consejo, así como sobre el método de resolución adoptado por su Junta de Gobierno conforme al artículo 122 Bis fracción II de esta Ley, en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a la celebración de la sesión correspondiente. La Auditoría Superior de la Federación al revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente, ejercerá respecto de las actividades a que se refiere este artículo, las atribuciones que la Ley que la rige le confiere. Artículo 29 Bis 8.- El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley estará integrado por: I. a IV. … VIII. El Director de Petroleros Mexicanos. Los integrantes del Consejo no tendrán suplentes. Las sesiones del Consejo serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. El Presidente del Consejo nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá verificar que en las sesiones del Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis 10; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información a que se refiere el artículo 29 Bis 11, y notificará las resoluciones de dicho Comité al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de resolución correspondiente. El Consejo podrá acordar la asistencia de invitados en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de organizaciones, públicas o privadas. La información relativa a los asuntos que se traten en el Consejo tendrá el carácter de reservada, hasta que su divulgación no ponga en peligro a la institución financiera de que se trate, así como al público usuario de ésta, sin perjuicio de que el propio Consejo acuerde la emisión de comunicados públicos. TRANSITORIOS ARTÃCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÃCULO SEGUNDO.- Las referencias hechas en esta Ley al Comité de Estabilidad Financiera se entenderán hechas al Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero. ARTÃCULO DÉCIMO TERCERO.- Se expide la LEY DEL FONDO PARA LA ESTABILIDAD DE LOS INGRESOS PETROLEROS, para quedar como sigue: Ley del Fondo de Excedentes Petroleros CAPÃTULO PRIMERO De la constitución y operación del Fondo Artículo 1.- Con el propósito de acumular y capitalizar, de la manera más racional posible, los ingresos que la nación obtiene de su riqueza en hidrocarburos, una parte de los ingresos que se obtengan de su extracción se orientarán a crear y fortalecer el Fondo de Excedentes Petroleros. Artículo 2.- El Fondo se integrará por las aportaciones que realice Petróleos Mexicanos cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda al precio petróleo fijado por el Congreso de la Unión como base de las estimaciones del derecho sobre hidrocarburos en la Ley de Ingresos de la Federación, de acuerdo al artículo 256 Bis de la Ley Federal de Derechos Artículo 3.- Los recursos se concentrarán en una cuenta especial en el Banco de México. Los rendimientos de los recursos ahí concentrados podrán ser utilizados por resolución expresa de la Cámara de Diputados, o de la Comisión Permanente, durante los periodos de receso de Congreso, previa solicitud fundada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el cumplimiento de los fines que para el mismo se establecen en esta Ley. Artículo 4.- Los recursos del Fondo se aplicarán: I. Para compensar las disminuciones inesperadas de los ingresos petroleros presupuestados en la Ley de Ingresos de la Federación, cuando el precio promedio trimestral del petróleo mexicano obtenido en el mercado internacional por Petróleos Mexicanos resultará menor al registrado en la propia Ley de Ingresos y pongan en riesgo el balance de las finanzas públicas y la estabilidad económica del país. II. Para financiar proyectos cuya ejecución sea prioritaria para el desarrollo de las entidades públicas del sector de hidrocarburos. Para lo cual habrán de considerarse únicamente proyectos estratégicos por cuya complejidad tecnológica, económica o de formación de recursos humanos requieran plazos largos de maduración. III. Para financiar proyectos de infraestructura de transporte masivo de personas, que contribuyan al ahorro de combustibles fósiles y a la transición energética nacional. IV. Para financiar proyectos de infraestructura y productivos, generadores de empleo, en regiones de alta marginación social del país. V. Para financiar proyectos que beneficien la salud de los mexicanos, particularmente aquellos dirigidos a la investigación y al desarrollo científico para abatir las enfermedades y padecimientos que más les afecten. Artículo 5.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, los recursos que correspondan al Fondo se depositarán en dos subcuentas separadas, de conformidad con lo siguiente: I. Hasta el 75% de la recaudación destinada al Fondo se depositará en una primera cuenta, contra las que se podrá girar únicamente de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo cuarto. Los montos depositados en esta cuenta se sumarán hasta alcanzar un máximo acumulable equivalente al 1% del Producto Interno Bruto. II. Una vez alcanzado el máximo acumulable, los recursos adicionales de dicha recaudación y los rendimientos del Fondo se depositarán en la segunda subcuenta. III. El 25% de la recaudación destinada al Fondo se depositará en la segunda subcuenta, y sus rendimientos podrán aplicarse a los fines dispuestos por las fracciones II a V del artículo cuarto. Artículo 6.- Las disposiciones a que se refiere la fracciones I del artículo 5 serán aprobadas en un rubro específico en la Ley de Ingresos de la Federación, por el Congreso de la Unión. Las disposiciones para las situaciones de contingencia que establece la fracción I del artículo cuarto deberán contar con la aprobación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, si la contingencia que motivara la disposición se presentará en periodos de receso de aquella, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las condiciones específicas de aplicación de los recursos del Fondo en lo referente a las fracciones II a V del mismo precepto, serán definidos y aprobados anualmente por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación y por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Artículo 7.- Contra la subcuenta de contingencia, de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 4, podrá girarse únicamente cuando los precios de exportación de petróleo crudo registren un descenso de 10 % o mayor en promedio trimestral por debajo del precio estimado en la Ley de Ingresos de la Federación, y sólo en el monto necesario para cubrir la diferencia resultante de restar el precio promedio trimestral observado, al estimado en dicha Ley, y después de que hubieran sido insuficientes los otros recursos de compensación que contempla la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. CAPÃTULO SEGUNDO De la administración del Fondo Artículo 8.- La administración del Fondo estará a cargo de un Consejo presidido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y sendos representantes de la Secretaría de Energía y de Petróleos Mexicanos, cuyo objetivo principal será el acrecentamiento del mismo Fondo y su administración transparente. Artículo 9.- Trimestralmente, el Consejo enviará un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los estados financieros y las operaciones presupuestales realizadas, a fin de que sea anexado, bajo un rubro específico, al informe trimestral que esta Secretaría rinde al Congreso de la Unión. El Consejo realizará las previsiones necesarias a fin de que las operaciones financieras y aplicaciones del Fondo queden contenidas bajo un rubro específico de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. Artículo 10.- Para la programación anual en el Presupuesto de Egresos de los proyectos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 5, así como para la elaboración de los informes relativos a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, se seguirán las mismas reglas que se establecen en los casos respectivos para los organismos descentralizados del sector energético. TRANSITORIOS: ARTÃCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÃCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. H. Congreso de la Unión, a los 20 días del mes de agosto de 2013.
Posted on: Mon, 19 Aug 2013 19:48:27 +0000

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