INTERESES tarjeta Naranja S.A. c/ Aguirre Abel Luis; Gauna Silvia - TopicsExpress



          

INTERESES tarjeta Naranja S.A. c/ Aguirre Abel Luis; Gauna Silvia Andrea s/ cobro de pesos Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes Fecha: 23-ago-2013 Fallo: Buenos Aires, 5 de junio de 2013.- Y VISTOS: Los autos "Reynoso Hnos. e Hijos S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires" (expte. N° 24.388/12), "Reynoso José Ramón s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires" (expte. N° 24.406/12) y "Reynoso Pedro Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires" (expte. N° 24.404/12) -que se encuentran acumulados-, de cuyo estudio resulta: I.- Que vienen las causas a esta Alzada a efectos de dar tratamiento a los recursos interpuestos por José Ramón Reynoso y Pedro Alberto Reynoso contra la resoluciones dictadas en fs. 578/80, fs. 3859/61 y fs. 603/605, respectivamente, donde se desestimaron las revisiones incoadas contra los créditos admitidos a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires en el marco de la resolución general prevista en el art. 36 LCQ.- Que los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 631/665 (expte. N° 24.406/12), fs. 3937/70 (expte. N° 24.388/12) y fs. 708/740 (expte. N° 24.404/12), los que fueron contestados únicamente por la sindicatura en fs. 671/677, fs. 4.021/26 y fs. 746/752, respectivamente.- Que en fs. 4.040 (expte. N° 24.388/12), fs.710 (expte. N° 24.406/12) y fs.780 (expte. N° 24.404/12) fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar la sentencia apelada.- II.- 1.) Los antecedentes 1.1. A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Sala, cabe referir que de acuerdo a lo que se desprende de los escritos inaugurales, los quejosos instaron la revisión del crédito declarado admisible a favor de Banco de la Provincia de Buenos Aires al dictarse la resolución general de los créditos (art.36 LCQ) en los autos principales, con fundamento en que en aquella oportunidad no se habría contemplado la falta de acreditación por parte del acreedor de la causa de las obligaciones insinuadas.- La Sra. Jueza de grado desestimó la demanda de revisión en el entendimiento de que, en esta instancia de revisión, correspondía a los incidentistas demostrar la inexistencia e ilegitimidad del crédito declarado admisible en el auto verificatorio a favor des Banco de la Provincia de Buenos Aires, extremo éste que -a su entender- había quedado desatendido.- 1.2. Los recurrentes -que revisten la condición de garantes de Reynoso Hnos. e Hijos S.A.- se quejaron de la decisión adoptada en la anterior instancia, con sustento en que el Juzgado habría omitido: i) hacer mérito de la prueba pericial contable producida en el incidente de revisión Nº 24.388/12 sin ningún fundamento y que tal extremo acarrearía la invalidez de la sentencia de grado; ii) aplicar las directivas de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la relación entablada en su oportunidad con la entidad bancaria encuadraría en una relación de consumo; iii) analizar el reclamo atinente a que el Banco de la Provincia de Buenos Aires se habría "apropiado ilícitamente" de diversas imposiciones a plazo fijo de titularidad de los fiadores, violentándose así los derechos amparados por el art. 18 de nuestra Carta Magna y el orden público concursal, y finalmente, iv) advertir que de la prueba producida en autos surgiría la falsedad e inexactitud de los asientos de las cuentas corrientes bancarias, no habiendo demostrado la institución bancaria la composición de los registros objetados. Explicaron, en ese último sentido, que hubiera correspondido aplicar la doctrina del precedente "Avan c/ Banco Tornquist" sobre revisión y rectificación de asientos contables, las normas protectoras del consumidor y declararse la inconstitucionalidad del art.793 del Código de Comercio.- Hicieron hincapié, finalmente, en que la sentencia recurrida merece la tacha de arbitrariedad, plantearon su nulidad y requirieron que se revoque dicha decisión, se haga lugar a la revisión intentada rechazando la totalidad de las insinuaciones crediticias formuladas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se ordene rectificar la cuenta en la etapa de ejecución de sentencia, disponiéndose la devolución de todos los fondos, intereses y plazos fijos de los garantes.- 1.3. Dicho esto y previo a ingresar en el análisis de las diversas cuestiones propuestas por los recurrentes, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta CNCom., es Sala A, 09.08.07, "Fine Arts SA s. incidente de denuncia (actuación del síndico); íd., 20.08.09, "Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Porcelli Luis A"; íd, Sala B, 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de Vida"; íd. 19.07.06, "Villar Jorge c. Consorcio de Propietarios Superí 1860/62/64/66/68"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del artículo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.- 2.) El planteo de nulidad En primer término, corresponde tratar el planteo de nulidad incoado respecto del fallo impugnado.- Sobre el particular, debe recordarse que la nulidad a la que alude el art. 253 CPCC procede únicamente cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional válido. Es decir, cuando fue dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.34 y 163 CPCC), pero no en la hipótesis de errores in iudicando que, de existir, pueden repararse por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (esta CNCom., esta Sala A, 09.09.82, "Almeida, Raúl c. Sadela S.A. del Atlántico Cía Financiera"; id., 08.02.07, "Brestt Lucía c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A."; id., Sala E, 06.10.99, "Novipol SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por Brandán, Darío"; id., Sala B, 27.12.05, "Manzon Mariana Elisa c. Bianco, Damián Javier y otros").- Dado que las críticas de los recurrentes fueron introducidas como "agravios al fundar el recurso de apelación, entiende este Tribunal que los supuestos defectos atribuidos a la sentencia apelada son susceptibles de ser reparados por vía de este último recurso, lo que torna superfluo considerar la eventual nulidad del fallo cuestionado (art. 253 CPCC; esta CNCom., Sala B, 23.02.99, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Lodewyckx Hardy, Patricia M. y otros"; id., 31.3.99, "Hemmerling Basurco de Arrollo, Nancy Yolanda c. Hotel Panamericano S.A. y otro", entre otros; cfr. Podetti, Ramiro, "Derecho Procesal Civil y Comercial. Tratado de los actos procesales", T° II, Buenos Aires, 1955, p. 488; íd. "Tratado de los recursos", p. 17; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T° II, p. 630; Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", T° IV, p. 168; Fassi, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial", T° I, p. 438 y ss.; Fenocchietto-Arazi, "Código de Procedimientos Civil y Comercial", T° I, p. 792).- Esta línea de pensamiento lleva necesariamente a la desestimación de la nulidad incoada.- Zanjada esta materia, cabrá hora abocarse al tratamiento de la cuestión de fondo, esto es, si cupo, o no, mantener la declaración de admisibilidad de las acreencias reconocidas a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires.- 3.) El rechazo de la revisión 3.1.Señálase liminarmente que José Ramón Reynoso y Pedro Alberto Reynoso solicitaron individualmente la formación de concurso preventivo invocando la condición de garantes de las obligaciones de Reynoso Hnos. e Hijos S.A., convocatorias aquellas que, posteriormente, devinieron en procesos falenciales.- En estos procesos concursales, los aquí incidentistas denunciaron la existencia de cierta deuda a favor de Banco de la Provincia de Buenos Aires, asimismo, la propia sociedad afianzada reconoció los mutuos que formaron parte de la pretensión verificatoria de la institución bancaria, extremo que tal como ha corroborado la sindicatura, se encontraban debidamente asentados en los libros de comercio y registraciones contables de ésta última (véase fs. 696 del dictamen fiscal y fs. 675vta. de la contestación de agravios de la sindicatura -expte. Nº 24.406/12-).- No obstante ello, el objeto de la presente revisión se orientó a cuestionar la existencia, legitimidad y eventual extensión de la totalidad de los créditos declarados admisibles en el pronunciamiento de verificación general de créditos, la rectificación de cuentas bancarias y la devolución de todos los fondos intereses y plazos fijos de los garantes, para lo cual replicaron en cada una de las solicitudes de revisión idénticos argumentos que los ya planteados al observar los pedidos de verificación del Banco de la Provincia de Buenos Aires en la instancia que prevé el art.34 de la LCQ y que la sindicatura tuvo oportunidad de analizar y brindar opinión al momento de emitir el informe individual de créditos (art. 35 LCQ), aconsejando desestimar aquellas observaciones que implicaban desconocer la existencia y legitimidad de obligaciones y requiriendo la morigeración de intereses a la tasa usual del fuero (véase fs. 675 de la contestación de agravios de la sindicatura -expte. Nº 24.406/12-).- 3.2.Ahora bien, al contraponer las manifestaciones precedentemente apuntadas no cabe mas que concluir en que el objeto propio de la revisión que intentaron los incidentistas se muestra improponible por cuanto nadie puede alegar el desconocimiento de su propio actuar para fundamentar la contradicción en la que incurrió.- Tal panorama fáctico justifica explicar aquí que la doctrina de los actos propios -instituto desgajado del principio general de buena fe- es recurrentemente utilizada por litigantes y magis trados con una fórmula genérica, cual es que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior válida, deliberada, voluntaria, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN., 19.08.93, "Bidone Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de pesos").- Es que si una de las partes se atribuye facultades contrarias a las que su propia conducta anterior ha generado, no puede luego desconocer los efectos que de ella se derivan sin contrariar el principio general de la buena fe -arg. art. 1198 Cód. Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30.04.85, "Beotegui, Rodolfo c/ Carfina Cia. Fciera. SA."; íd., 20.02.80, "Bellone"; íd., 15.11.89, "Urundel del Valle"; íd., Sala B, 9.09.92, "Saint Honore S.A. c/ Medias París S.A. s/ ordinario"; íd, 3.11.97, "Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolás s/ Sumario"; íd., 28.09.93, "Plásticos las Marianas S.A. c/ Pesquera Santa Elena s/ Ordinario"; íd., 9.09.92, "Saint Honore SA"; íd., 30.05.97, "Industrias de Maíz c/ Holande SA", entre muchos otros).- Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente.Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, estando al sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudarse la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luís Diez de Picaso Ponce de León, "La doctrina de los propios actos", Ed. Bosch, Barcelona, pág. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24.11.80, "Copes Juan Carlos c/ Codic Producciones S.R.L.").- La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, "El principio general de la buena fe" (Ed. Civitas, pag. 21), que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior (esta CNCom., esta Sala A, 29.04.10, "Papel del Tucumán SA c. BANADE s. ordinario (cuaderno prueba demandada)").- En ese sentido -como se anticipó- la revisión intentada por los incidentistas importa una contradicción con los propios actos realizados en el marco de sus pedidos de concursamiento, pues con anterioridad se denunciaron las fianzas que garantizaban diversas deudas de la sociedad anónima e inclusive informaron sobre la existencia de diversas deudas con la entidad bancaria en cuestión, y ahora pretenden restarle virtualidad a dichas manifestaciones invocando un error en la apreciación de los antecedentes.De otro lado, este último fundamento se muestra improponible, por cuanto nadie -como regla- puede alegar un desconocimiento de su propio actuar para fundamentar la contradicción en la que ha incurrido.- 3.3. Pero aún soslayando lo que hasta aquí se ha venido desarrollando, estímase que -de todos modos- la pretensión recursiva tampoco podría prosperar.- En este sentido, repárese que si bien de efectuarse una lectura preliminar del informe pericial obrante a fs. 3.400/3.496 resultaría que los puntos analizados por el experto connotan cierta irregularidad en las registraciones y falta de documentación que avalarían los asientos bancarios, sin embargo, del estudio exhaustivo de aquélla no se deriva tal resultado conclusivo, mas por el contrario, corroboraría que la producción de tal medio probatorio no aportó elementos con aptitudes suficientes para modificar las conclusiones arribadas en el pronunciamiento de verificación general de créditos.- Nótese -a modo de ejemplo- que en lo que toca a las registraciones en libros rubricados, si bien el profesional afirmó que la entidad bancaria en cuestión no llevaba sus asientos en tales libros, también indicó que a partir del año 1994 comenzó a cumplir con dicha obligación registral (véase fs. 3409, punto 70 -expte. N° 24.388/12-), extremo este último que, sumado al hecho de que los contratos de mutuo -de acuerdo al relato de los propios incidentistas en fs. 633 vta. del expte. 24406/12- datan de fecha posterior a ese año, tornan inoficioso el defecto atribuido a la contabilidad de la entidad acreedora.- Destácase, asimismo, lo manifestado por la sindicatura a fs. 676 (expte.24406/12) en punto a que por el contrario, el mismo informe pericial demuestra la práctica de numerosos débitos en cuentas de la fallida que fueron justamente los desaconsejados en su informe individual de verificación de créditos por no contar con respaldo documental ni con elementos de juicio que -a su criterio y luego receptado por la a quo- hubiesen permitido comprobar cuál fue el real servicio prestado al cliente.- Además, las tasas de interés aplicadas por el acreedor fueron expresamente objetadas por la funcionaria sindical en la instancia prevista por el art.35 LCQ, quieb aconsejó su morigeración proponiendo como tope la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, habiendo sido esta posición receptada por la magistrada de grado.- A esta altura del análisis de la cuestión corresponde efectuar un paréntesis para poner de resalto que de conformidad a la precedentemente referida opinión sindical y que, se reitera, fue en un todo admitida por la jueza de grado, se recalcularon los montos de diversas liquidaciones reclamadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, proceder éste que aparece enrolado en la doctrina emanada del fallo de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re: "Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario", del 17.02.04., cuya aplicación al sub examine reclamaron los recurrentes.- Síguese de ello entonces que el pedido atinente a que se declare la inconstitucionalidad del art.793 del Código de Comercio, se desvanece frente al hecho reseñado por la sindicatura, quien manifestó que en la oportunidad de proceder al estudio de la insinuación aquí involucrada, a los efectos del informe individual de los créditos, analizó cada concepto respecto de los débitos en cuenta corriente, desaconsejando los que consideró improcedentes.- En otras palabras, a pesar de la restricción temporal prevista por la norma que los incidentistas tachan de inconstitucional, en el período informativo del concurso, la sindicatura procedió al análisis de las mentadas cuentas bancarias cuestionadas mediante la observación efectuada por los concursados, logrando inclusive la morigeración de las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria, lo cual refleja la ausencia de aplicación en el sub examine de tal precepto normativo y, consecuentemente, de la razón por la cual en esta instancia correspondería analizar su constitucionalidad.- 3.4. Sentado ello, estímase que tampoco puede prosperar la alegación relativa a que la institución bancaria en cuestión habríase apropiado ilícitamente de certificados de depósito a plazo fijo de los incidentistas, pues tal como fue señalado por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen (fs. 696 del expte. N° 24.406/12), tal denuncia resulta -desde todo punto de vista- ajena a la materia debatida en el marco del presente incidente de revisión, debiendo ser encauzada por la vía y ante el tribunal que corresponda de forma autónoma al presente.- Y finalmente, es del caso destacar que mal correspondería hacer aplicación, en la especie, de la normativa de protección del consumidor, a poco que se repare en que el vínculo contractual habido entre la sociedad anónima afianzada por ambos recurrentes y el banco no puede encuadrar dentro de los contornos de una relación de consumo, por cuanto Reynoso Hnos. e Hijos SA operaba como empresa con objeto comercial que, en tanto tal, perseguía el lucro como fin (art. 8, inc. 1 y 3 del Código de Comercio).- 3.5.En orden a las razones expuestas, forzoso es concluir en que los recurrentes no lograron, en esta instancia de revisión, desvirtuar la existencia, legitimidad ni la causa de los créditos admitidos a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires en la resolución prevista en el art. 36 LCQ.- Recuérdase que conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, el art. 377 CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el Juez y que tiene interés que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", T. II, pág. 253).- La carga de la prueba actúa entonces, como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, se arriesga a perder el pleito, (Couture Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", T. I, págs. 671 y ss.; ver además esta Sala "Conforti Carlos Ignacio y otros c/ BGB Viajes y Turismo SA. s/ ordinario" del 29.12.00, entre muchos otros).- III. Por todo ello, y de confomidad con lo dictaminado por la Sra.Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar los recursos interpuestos y, por ende, confirmar la resoluciones apeladas.- b) Imponer las costas de Alzada a cargo de los apelantes, dada su condición de vencidos en esta instancia.- Agréguese copia de la presente en los autos "Reynoso José Ramón s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires" (expte. N° 24.406/12) y "Reynoso Pedro Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires" (expte. N° 24.404/12).- Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 4041/4045 de los autos de la materia. Valeria C. Pereyra - Prosecretaria de Cámar
Posted on: Thu, 19 Sep 2013 18:48:33 +0000

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