JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DE - TopicsExpress



          

JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE ASOCIACIÓN NACIONAL DE VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA “ANALVET” N. I. T: 900154396-7 INFORMACIÓN ADICIONAL Ante los numerosos correos recibidos solicitando información sobre el derecho que tienen los miembros de la Fuerza Pública a reclamar el IPC y la Mesada 14, atentamente nos permitimos ampliar las informaciones que hemos venido suministrando en comunicados anteriores, con el fin de aclarar las dudas que todavía persisten. 1- Personal uniformado con asignación de retiro y/o pensión antes del 31 de diciembre de 1997. Este personal tiene derecho a reclamar el IPC con base en la Ley 238 de 1995. Las demandas interpuestas están saliendo favorables y el gobierno ya reconoció este derecho luego de haberlo negado por 16 años. Actualmente se adelantan conciliaciones bajo los siguientes parámetros: 100% en factores salariales (porcentajes adeudados durante el periodo 1997-2004) y 75% de retroactivos acumulados durante los últimos cuatro años. 2- Personal uniformado con asignaciones de retiro y/o pensión reconocidas durante el periodo 1997-2004. Este personal tiene derecho a reclamar el IPC y el correspondiente reajuste de acuerdo con lo siguiente: después de la fecha de retiro por Ley 238 de 1995 y antes por Ley 4ª de 1992 (Parágrafo 4º) LEY 238 DE 1995 (diciembre 26) Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, ------------------------------------------------------------------------------------------------- ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. DECRETO 1211 DE 1990 (junio CAPITULO I DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS ARTICULO 73. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes. LEY 4 DE 1992 (mayo 18) ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Está suficientemente demostrado que el gobierno no cumplió este mandato legal durante los años 1997- 1999- 2001- 2002- 2003 y 2004, causando un detrimento al poder adquisitivo de los salarios así: PERSONAL UNIFORMADO: GENERAL: 35,55% - MAYOR GENERAL: 27,41% - BRIGADIER GENERAL: 26,82% - CORONEL: 24,56% - TENIENTE CORONEL: 18,78% - MAYOR: 19,15% - CAPITÁN: 14,25% - TENIENTE: 14,62%- SUBTENIENTE: 11,17% - SARGENTO MAYOR: 13,83% - SARGENTO PRIMERO: 9,48% - SARGENTO VICEPRIMERO: 5,81%- SARGENTO SEGUNDO: 5,7% - CABO PRIMERO: 3,44%- CABO SEGUNDO: 3,44%- AGENTE POLINAL: 6,2% El Mindefensa sostiene que el reajuste por IPC es únicamente para los retirados y pensionados antes de 1997 porque así lo ordena la ley 238 de 1995, pero olímpicamente ignora el parágrafo 4º de la ley 4ª de 1992 sobre el aumento de salarios al personal que se encontraba en servicio activo durante el periodo 1997-2004. Jurisprudencia: 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte. De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que la condición de la movilidad del salario no es predicable exclusivamente del salario mínimo, sino que cobija a toda clase de remuneración, en el entendido de que ésta constituye la garantía para el trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de su salario. Al respecto, la Corte ha manifestado lo siguiente: “El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones. Sería absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2º C.P.), para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334 C.P.)” . 4. Derecho a la Movilidad del Salario. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, la movilidad del salario es un principio mínimo fundamental relativo al trabajo que no puede ser desconocido ni menoscabado por los empleadores. En relación con este principio y con los demás derechos laborales que emanan directamente de la Constitución, el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las garantías y derechos en él consagrados constituyen un mínimo irrenunciable para el trabajador e infranqueable para el empleador. “debe tenerse de presente que ni el Gobierno, ni el Congreso, gozan de una facultad discrecional absoluta para definir ad libitum el incremento salarial anual de los servidores públicos, porque median disposiciones constitucionales que limitan su actuación y le imponen unos criterios que son de rigurosa observancia, como son, entre otros, el reconocimiento del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, de una remuneración mínima, vital y móvil y de su necesario ajuste por inflación y el tratamiento equitativo, sin ningún tipo de discriminación. No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico”. [14] INTERPRETANDO LO DISPUESTO POR LA CORTE: SI A LOS RETIRADOS Y PENSIONADOS DE LA FUERZA PÚBLICA SE LES REAJUSTA SU PENSIÓN CON BASE EN EL IPC, SERÍA ABSURDO NO REAJUSTAR EL SALARIO DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD CON ESOS MISMOS PORCENTAJES. 3- Personal uniformado con asignaciones de retiro y/o pensión reconocidas a partir del 31 de diciembre de 2004. Este personal tiene derecho a solicitar que se le reliquiden sus asignaciones de retiro y/o pensiones de acuerdo con el parágrafo 4º de la Ley 4ª de 1992 incorporando en las asignaciones básicas todos los porcentajes de IPC que no les fueron reconocidos cuando se encontraban en servicio activo. Aparte de ser una injusticia es un absurdo que por incumplimiento del gobierno a una ley vigente a este personal se le cause un detrimento de por vida correspondiente a los porcentajes arriba relacionados. Bastante ya tienen con la pérdida de importantes valores por concepto de las menguadas cesantías que recibieron. 4- Personal uniformado actualmente en actividad. Este personal tiene derecho a solicitar que con fundamento en el parágrafo 4º de la ley 4ª de 1992 se reajusten sus asignaciones básicas incorporando todos los porcentajes de IPC arriba relacionados. Es un absurdo que las asignaciones básicas del personal en actividad sean inferiores a las del personal retirado y pensionado antes de 1997. 5- Personal civil pensionado antes de 1997. Como este personal recibe aumentos anuales de acuerdo con la variación del salario mínimo, solamente en dos años le causaron detrimento así: 1997: 0,61% y 1999: 0,69%. Estos porcentajes pueden ser reclamados con base en la ley 238 de 1995. 6- Personal civil pensionado durante el periodo 1997-2004. Este personal tiene derecho con fundamento en la ley 4ª de 1992 parágrafo 4º a reclamar los porcentajes de IPC que le quedaron debiendo cuando todavía estaba en actividad. Estos porcentajes adeudados deberán ser tenidos en cuenta para la reliquidación de las pensiones. 7- Personal civil pensionado después de 2004. Este personal tiene derecho a que se le reliquiden las pensiones con base en la ley 4ª de 1992 parágrafo 4º y de acuerdo con los siguientes porcentajes acumulados: EA1: 21,14%- EA2: 16,91%- EJ: 13,57%- E1: 11,07%- E2: 7,07%- E3: 7,07%- E4: 7,07%- E5: 7,07%- E6: 7,07%- DJ: 7,07%- DL: 6,76%- DM: 7,07%- DE: 7,07%- D1: 7,07%- D2: 7,35%- D3: 7,07%- D4: 7,07%- D5: 5,42% 8- Personal civil actualmente en actividad. Todo el personal civil actualmente en actividad tiene derecho a exigir con base en la ley 4ª de 1992 que se reliquida su asignación básica de acuerdo con los porcentajes arriba registrados. MESADA 14: Sin excepción, todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro y/o pensión, tienen derecho a recibir la Mesada 14 sin importar la fecha de ingreso o de retiro. El Acto Legislativo 01 de 1995 que eliminó dicha mesada no aplica para el Régimen de la Fuerza Pública ni para el del Presidente. 9- Soldados profesionales. Los soldados profesionales deben exigir que se reliquiden sus asignaciones mensuales porque se les está causando considerable detrimento por equivocada interpretación de una norma. Consideraciones de ANALVET: 1- El incumplimiento del gobierno a leyes vigentes no puede causar negación de derechos legítimos a sus beneficiarios. 2- Si no se reconocen los porcentajes de IPC a todos los miembros de la Fuerza Pública, se causará un detrimento a perpetuidad en las asignaciones de retiro y pensiones que no hayan sido reliquidadas todavía por este concepto. 3- El personal en servicio activo no puede tener asignaciones básicas inferiores al personal con asignación de retiro y/o pensión, como actualmente está ocurriendo. 4- Es un absurdo que miembros de la Fuerza Pública de grados inferiores estén devengando mayor asignación básica que los de grados superiores. (Esto está sucediendo con quienes ya recibieron la reliquidación por IPC). 5- Es inaceptable que se creen desigualdades en las asignaciones básicas por comprobados incumplimientos del gobierno: ¿Dónde queda entonces el principio de oscilación y la Escala Gradual Porcentual que debe ser única por mandato legal? 6- Si el gobierno hubiera cumplido la ley durante el periodo 1997-2004, no se hubieran causado los detrimentos arriba relacionados. 7- Todos los afectados deberían unirse a la causa de la defensa de estos derechos vulnerados, pues si el gobierno no siente presión alguna de parte nuestra, con seguridad no se va a preocupar por buscar soluciones a este grave conflicto salarial que está perjudicando nuestra calidad de vida y por ende la de nuestras familias. Cordialmente, Capitán Juan Alfonso Fierro Manrique - Presidente ANALVET e-mail: analvetcolombia@gmail Cel. 310-7091485 Dirección: Calle 31 Nº 17-48 Barrio Teusaquillo Bogotá (D.C) SEPTIEMBRE 30 DE 2013
Posted on: Mon, 30 Sep 2013 21:40:05 +0000

Trending Topics



lass="stbody" style="min-height:30px;">
PELAYAN HOTEL Bertahun-tahun dahulu, pada malam hujan badai,
My hope is in the name of the Lord. Not sure if that is quoted

Recently Viewed Topics




© 2015