LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y SU IMPROCEDENCIA COMO - TopicsExpress



          

LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y SU IMPROCEDENCIA COMO FUNDAMENTO PARA DENEGAR LA MOVILIDAD EN LAS RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES Determinado ya que: 1). La renta vitalicia tiene carácter previsional 2). Que consecuentemente los beneficiarios rentistas gozan del haber mínimo garantizado en virtud de lo normado en el artículo 14 bis de la carta magna y tratados de derechos humanos 3). Que en virtud de la sanción y promulgación de la ley 26.425 y el principio de igualdad consagrado en los artículos 1 y 2 y los principios sentado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Benedetti” corresponde además el derecho a la movilidad que expresamente garantizan las aludidas normas constitucionales Cabe preguntarse si, y aun los precedentes y pautas citadas, y toda vez la ley 24.241 y 26.425 no consagran expresamente el citado derecho a la movilidad para los beneficiarios de rentas vitalicias esta puede plantearse a la luz de la teoría de los propios actos que reiteradamente ha sido aplicada al sistema previsional argentino. Es decir, que por haber elegido el beneficiario de rentas vitalicias un régimen jurídico que no contemplaba la movilidad de las prestaciones (las que únicamente resultan a los beneficiarios del régimen público, tal lo dispuesto en el artículo 32, 17 y 46 de la ley 24.241) luego no pueden reclamarla si las condiciones han cambiado y no resultan convenientes, aun si, para el caso, la perdida de la movilidad significa la propia perdida del nivel adquisitivo del haber jubilatorio en los casos en que este no tuviera componente público, hasta incluso extinguirla y a la vista del derecho a la integralidad y movilidad de las prestaciones que garantiza el artículo 14 bis de la carta magna, y diversos tratados de derechos humanos. Aun sobre la base de tan evidente injusticia algunos jueces han comenzado a fallar con tal tesitura (Dra. Ana María Rojas de Anezin, Jueza subrogada en los juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social números 4, 9 y 10) en base a los precedentes del fallo "SALDUNA, STELLA MARIS c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios" de fecha 1/10/12 sent. def. 149052 resuelto por la Sala III de la Camara Federal de la Seguridad Social, compuesta por los jueces compuesta por los jueces: Dr. Poclava Lafuente, Laclau, Martin y Fasciolo, Nestor, que sostiene que “Habiendo optado la titular por la libre contratación de la modalidad de Renta Vitalicia Previsional en pleno conocimiento de las condiciones legales que la caracterizan, las que por sus particularidades difieren sustancialmente de las prestaciones a cargo del régimen previsional público de reparto y no contemplan el derecho a la movilidad del haber que cabe reconocer a la PBU, PC y PAP, no ha de prosperar su reclamo dirigido contra la A.N.Se.S. pretendiendo la movilidad de jubilación ordinaria” Es importante señalar, y como carácter previo, cual es el origen de algunas de estas interpretaciones judiciales, es decir en el año 2009, se sanciona y promulga la ley 26.425 que culmina con el régimen de capitalización. Un año antes el congreso había sancionado la ley 26.417 que garantizaba a los jubilados y pensionados pertenecientes a la Anses, un régimen de aumentos o movilidad que contemplaba tres elementos: índice general de salarios, productividad del Estado, y la disposición de partidas destinadas el afecto. En el artículo 5 de la citada ley 26.425, dispuso que los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales continuaran abonándose a través de las compañías aseguradoras, supeditando todo aumentos de su haber a lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 24.241 la que establece que dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen. En tal sentido resulta un mal genérico que, toda vez las pautas de ajuste de la renta establecidas por dicha normativa, los aumentos de los haberes previsionales de los rentistas se encuentran en un promedio del 6% a 7% interanual, lo que representa una cuarta parte de los incrementos previstos para el régimen público y del promedio del índice general de salarios vigente, y una quinta parte de la inflación real, la que ha sido generado por erróneos políticas económicas, que afectaron al conjunto de la población. No obstante, en el caso de los asalariados, estas consecuencias han sido minimizadas por los convenios colectivos de trabajo que dispusieron los correlativos aumentos, otro tanto resulto de los beneficiarios jubilados pertenecientes a Anses, incluyendo a aquellos jubilados y pensionados incluidos dentro de los llamados retiros programados que fueron incorporados en esta condición mediante la sanción y promulgación de la ley 26.425 y todos ellos gozan de la movilidad establecida en la ley 26.417. En cambio el Estado Nacional no ha previsto cobertura alguna para quienes optaron por la prestación de renta vitalicia, los que, por no disponer de movilidad han visto denigrar sus haberes, hasta llegar en algunos casos a una fracción del haber mínimo garantizado. Por otra parte el artículo 32 de la ley 24.241 dispuso expresa movilidad solo para los beneficiarios del llamado sistema de reparto, que no es más que la establecida en la citada ley 26.417. En la interpretación armónica de la citada ley 26.425 en su artículo 5, articulo 32 ley 24.241 y articulo 1 de la ley 26.417 surge que el contrato de renta vitalicia deja de ser una prestación previsional según lo normado por el artículo 101 de la ley 24.241, para pasar a ser un contrato de seguros En principio Resulta inadmisible, como alguna doctrina judicial ha sostenido, que un beneficiario de rentas vitalicias haya renunciado tácitamente a los aumentos por movilidad, por haber aceptado condiciones contractuales que no la garantizaban Además de lo ya manifestado, en el sentido que, por la sola inclusión dentro de la seguridad social, el estado debe de asegurar la integralidad, movilidad (respetando el carácter sustantivo de esta) y haber mínimo entre otros, cabe puntualizar dos claras cuestiones respecto de esto: -El momento histórico, económico, social y político en que el beneficiario toma la decisión de adherir al régimen de renta vitalicia -El principio de irrenunciablidad de derechos que consagra a todo beneficiario del sistema de la seguridad social. Todos ellos que invalidan cualquier criterio de intentar aplicar la teoría de los propios actos para hacer cargar al jubilado y pensionado con el cercenamiento de derechos de raigambre constitucional. En efecto: En el primero de los casos, el contexto en que se podía optar por las rentas vitalicias previsiones, resultan en un régimen mixto, que contemplaba un sistema público a cargo de Anses y un régimen de capitalización a cargo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y de compañías de seguros de retiro autorizadas a operar (renta vitalicia previsional) A modo de adelanto, NINGUNA DE ESTAS OPCIONES CONTEMPLABA EL PAGO DE MOVILIDAD O AUMENTO ALGUNO BASADO EN LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES , es decir, la llamada movilidad. Muy por el contrario: En el caso de las jubilaciones y pensiones a cargo del estado, los aumentos del haber estaban supeditados a la existencia de partidas presupuestarias (ley 24.463) cuestión que en forma alguna puede considerar que los aumentos del entonces régimen publico pudieran asimilarse al termino movilidad empleado en la norma, por cuanto como se ha dicho, esta contempla una adecuada proporción entre la pasividad y actividad. De hecho es que ante la falta de partidas presupuestarias los beneficiarios de este sistema tuvieron congelados sus haberes desde el año 1993 hasta el año 2008 en donde se comienza a aplicar la ley 26.417 y en igual sentido en lo relativo a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241. En el caso de los llamados retiros programados a cargo de las AFJP, los fondos conformados con las cuentas individuales se consumían con el tiempo con cada prestación previsional, atento a ser este un ahorro único, perteneciente al afiliado, por lo que irremediablemente con el correr del tiempo, estas prestaciones disminuirán su valor. Finalmente las rentas vitalicias previsionales, que se contaban con la aseguradora, garantizaban por con el pago del haber inicial de por vida del afiliado. En estos dos últimos caso, pudiera o no disponerse de ingresos complementarios al haber fruto de las inversiones De ello surge que fuera cual fuera la opción de prestación previsional elegida, ello no implicaba en modo alguno la renuncia a percibir un aumento del haber que mantuviera que fuera consecuente con el salario percibido por los trabajadores en actividad, o pautas mínimas acotadas al costo de vida o similar, sea, repito, que provenga del régimen público o privado, por cuanto estas no existían en ningún caso. Este era el marco normativo en que el futuro jubilado tomar la determinación de la opción de modalidad jubilatoria. Así la acepción de las condiciones impuestas por cada uno de los prestadores, y que se hubieran dado en el marco que el Estado Nacional permitió y controlo, no implicaba en modo alguno la renuncia del derecho a la movilidad, que, repito, no garantizaba ninguno de los sistemas previsionales vigentes a la fecha de la supuesta libre elección del beneficiario. La teoría de los propios actos, aplicable al plano de la seguridad social sostiene que el voluntario sometimiento -sin reservas expresas- a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos 299:373; 300:51, 62, 248, entre otros). Por ello, la actitud del titular de someterse voluntariamente a la modalidad que en su momento le pareció más conveniente, no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida Pero para ello y para que haya "sometimiento voluntario" es necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento, intención y libertad en los términos del artículo 897 del Código Civil de la Nación ( Fallo” Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” Corte Suprema de Justicia de la Nación 29 de Abril del 2008), de manera tal que no media voluntario acatamiento (“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa LLosco, Raul c/ Irmi S.A y otra” de 12 de junio de 2007) a un régimen jurídico, que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión (Fallos: 310:1431) La aplicación de este principio, supone entonces que se acepta tácitamente la renuncia a determinados derechos que luego no podrá reclamar por haber aceptado condiciones que no las habían incluido, siempre y cuando pudiera haber optado libremente por estas, y obviamente que dicha situación jurídicamente relevante resultara vigente al momento de la elección, por cuanto no puede renunciarse a lo que no se tiene, cuanto más teniendo a la vista el carácter restrictivo de la aplicación de estos principios (Cabe interpretar prudencialmente la doctrina de los "actos propios", sin extender desmesuradamente sus alcances, porque dicho concepto requiere que medie un cumplimento voluntario que pueda entenderse como una renuncia al cuestionamiento ulterior de la regla, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo: “Abbondio, Eliana Isabel c/Provincia A.R.T. S.A. s/reclamos de prestaciones” de 26/02/2008 T. 331, P. 241) Al caso, y como se ha dicho, el beneficiario, al momento de optar por el sistema jubilatorio que el propio estado implementa, así como las modalidades de elección, como se ha dicho no contaba con la opción de un régimen que contemple la movilidad de las prestaciones y que no se puede renunciar a lo que no se tiene. Tiene que tenerse presente que el sistema mixto de jubilaciones y pensiones nace dentro del llamado régimen de convertibilidad en el marco de la ley 23.928 sancionada y promulgada el 27 de Marzo de 1991 De acuerdo a ella, se establecía a partir del 1 de abril de 1991 una relación cambiaria fija entre la moneda nacional y la estadounidense, a razón de 1 (un) Dólar estadounidense por cada 10.000 (diez mil) Australes, que luego serían reemplazados por una nueva moneda, el Peso Convertible, de valor fijo también en U$S 1. Tenía como objetivo principal el control de la hiperinflación que afectaba la economía en aquel entonces. También exigía la existencia de respaldo en reservas de la moneda circulante, por lo que se restringía la emisión monetaria al aumento del Tesoro Nacional. El período en que duró la ley de convertibilidad se llamó popularmente "el uno a uno", en clara referencia a la igualdad peso dólar. En su artículo 11 se modifican los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue, que en el último caso dispusieron que “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza." El efecto consecuente se sintió entre otros en el marco del derecho de la seguridad social, y en particular se transfirió a los beneficiarios del régimen llamado de reparto a partir de la sanción de la ley 24.463, también llamada de solidaridad previsional el 23 de Marzo de 1995 Esta norma tuvo fundamental impacto en el régimen de movilidad de los beneficiarios del régimen público al cambiar drásticamente el criterio de incremento de las prestaciones que hasta ese momento se venía sosteniendo armónicamente tanto en la legislación como en la doctrina judicial (vg. Ley 18.037 y 18.038) y que entendía que los aumentos jubilatorios debían guardar adecuada proporción con los salarios de los trabajadores activos Así en su artículo 1 tercer párrafo dispuso que el pago de las prestaciones serian garantizados por el Estado Nacional “…hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto…” Esta misma norma aplica igual tesitura al artículo 16 de la ley 24.241, y expresamente en el plano de la movilidad de los haberes, plasmada en el artículo 32 que “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo” Dicho de otro modo, la movilidad incluida en el artículo 32 para el régimen público con anterioridad a la ley 26.417 no era tal, sino que se trababa de una norma sin contenido, que solo preveía aumentos a los beneficiarios en virtud de la oportunidad, merito o conveniencia del Estado Nacional basado en la disposición de partidas presupuestarias y no contemplaba formula alguna que tuviera en vista una adecuada relación entre la pasividad y la actividad que implica la movilidad consagrada en el artículo 14 bis de la Carta Magna y de la que opera armónica interpretación en la totalidad de la doctrina judicial. Este criterio se vino a ratificar por el Fallo “Chocobar” dispuesto por el más alto tribunal. Es más, vigente esta normativa y hasta la sanción y promulgación de la ley 26.417el 1 de Octubre del año 2008, y ante la creciente inflación que comenzó a afectar todos los sectores de la economía, pero fundamentalmente a la clase pasiva, el estado Nacional promueve una serie de aumentos por decreto destinados a los jubilados y pensionados de Anses, que no guardaron relación alguna entre los salarios de la actividad y pasividad, sino se dispusieron discrecionalmente y en el marco de la oportunidad, merito o conveniencia de la actividad estatal, primero destinados a aquellos jubilados que percibían el mínimo garantizado y luego extendiéndose al resto de los beneficiarios (véase Decreto 1199/2004; 748/2005; 746/2006 y 1346/2007 entre otros) y fuera del contexto del citado artículo 32 que, repito, disponía aumentos en base a partidas presupuestarias. Esta norma garantizaba a los beneficiarios del régimen público un incremento que contemplaba el índice general de salarios, productividad y partidas presupuestarias, y modifica la el artículo 32 de la ley 24.241 (artículo 1 ley 26.417) aplicando dichos incrementos para aquellos beneficiarios del régimen con participación estatal. Puede decirse que solo desde ese momento y hasta la sanción y promulgación de la ley 26.425 (acontecida el 20 de Noviembre del año 2008) que unifica el sistema previsional al Estado, y por lo tanto deroga el régimen mixto que imperaba desde el año 1995 que aquellos asalariados que se integraran al sistema previsional contaron con la opción de disponer de un régimen de movilidad, y por lo tanto la libertad de renuncia a este derecho Más aun, incluso de aceptarse que esta norma tuvo alguna vez contenido real, es decir que hubiera garantizado la movilidad de las prestaciones de los beneficiarios, téngase presente que en la pretensión incoada en cuestión no intenta resumir las prestaciones debidas a una equiparación forzada con el régimen público, sino el reconocimiento de la movilidad previsional según los precedentes del más alto tribunal conforme al Fallo “Badaro” es decir según el índice general de salarios y el motivo no es más ni menos que el incremento de la inflación a escalas superiores a dos dígitos lo que ha afectado la relación jurídica en cuestión. Así las cosa, no puede aplicarse la supuesta teoría de los actos propios asignándole a este la supuesta renuncia tacita a derechos de raigambre constitucional, no solo, repito, en el marco del criterio político e histórico en el que se desarrolla la supuesta libre elección de la prestación , sino además porque los derechos previsionales son irrenunciables, y solo asignándole a la renta vitalicia el inadmisible carecer de contrato entre privados, en concordancia con el Gobierno Nacional La aplicación de la doctrina de los actos propios queda desvirtuada cuando se pretende aplicar sobre derechos que solo estuvieron disponibles con posterioridad al acto impugnable. Sin perjuicio de lo dicho en este punto es bueno recordar que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable ...". (art. 14 bis C. Nacional). Esta norma obliga al Estado a cumplir determinadas prestaciones: el deber de conceder y abonar los beneficios de la seguridad social, y no deja librada a la iniciativa privada la atención de la seguridad social. Es el Estado el que tiene la obligación de promover un sistema de ayuda mutua obligatoria para dar cobertura a los trabajadores ante eventos que signifiquen la pérdida o disminución de su capacidad laboral, o en su caso la obligación de que el mismo estado se haga cargo de dichas prestaciones. La seguridad social, es el conjunto de normas y de principios orientadores, y de medios, instrumentos y mecanismos tendientes a implementar la cobertura eficaz de las contingencias sociales que puedan afectar al ser humano y/o a su grupo familiar en sus necesidades materiales vitales y en su dignidad intrínseca e inherente a ellas Esta seguridad social, debe ser integral, es decir, debe resguardar al hombre no solo de los imprevistos propios del trabajo, sino también ante los eventos naturales de la vida, nacimientos, niñez, matrimonio, accidentes, desempleo, enfermedades, invalidez y rehabilitación, muerte, etc., y hasta contemplar la formación cultural y espiritual del individuo, sea este trabajador o no. El Estado es el sujeto obligado a otorgar los beneficios de la seguridad social, ya sea mediante prestaciones directamente estatales, o bien a través del establecimiento de las condiciones propicias para que la integralidad de la seguridad social se haga efectiva, inclusive comprometiendo para esto a la comunidad en general o a entidades privadas. Que por otra parte, denegar el derecho a la movilidad de un beneficiario de rentas en base a un análisis arbitrario y superficial de la norma, sin considerar derechos y garantías otorgadas por la Constitución Nacional a jubilados y pensionados importa desnaturalizar en lo substancial el objeto de ese instituto y por lo tanto se torna irrazonable. En tal sentido se ha sostenido que “El apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar en materia previsional, dado que el objetivo de la misma es la cobertura de los riesgos de subsistencia...” (Malek, Mirta Beatriz c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios SENTENCIA del 22 de Febrero de 2012, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I) Cabe aclarar por otra parte que se tiene dicho que “La exigencia de optar entre un beneficio y otro no priva de un derecho adquirido, sino que establece la condición de que la peticionaria elija libremente la prestación que estima más beneficiosa (Fallos 382:299). Asimismo, el Alto Tribunal se ha pronunciado en autos "Pérez, Elvira Juana" -sent. del 26.02.76-, destacándose en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal, en cuanto a la obligación que impone al Estado el art. 14 bis. de la C.N., que las leyes jubilatorias son de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, por lo que el reconocimiento de beneficios previsionales está supeditado a los requisitos y condiciones que la propia ley exige para el otorgamiento y pérdida de los derechos que acuerda. (“CERRINI, CARLOS ALBERTO c/ A.N.Se.S. s/ Jubilación y retiro por invalidez , SENTENCIA del 9 de Mayo de 2012, Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I) En este punto es dable recordar que los derechos de la seguridad social entre los que se cuentan los normados expresamente en el artículo 14 bis de la carta magna, disponen de la movilidad de las prestaciones. Este principio hace al carácter integral, alimentario e irrenunciable de las cuestiones en juego. Que tal lo dicho, el artículo 101 de la ley 24.241 dispuso el carácter previsional de las prestaciones incluidas dentro del régimen de reparto, por lo que, cabe consignar que, de no encontrarse satisfecha la citada movilidad (que para el caso resulta fruto no de una inadecuada elección por parte del beneficiario , sino de la insuficiencia de la norma aplicada sobre la que el Estado posibilita tal elección, y que fuera prevista para un régimen no inflacionario que el propio Estado ha creado en su política económica ) es este quien debe acudir a dar las debidas garantías constitucionales que posibiliten la digna subsistencia de quien integra la llamada clase pasiva Uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional es el de promover el bienestar general. A su vez, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia. A su turno, en el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental se establece expresamente que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. En consonancia, en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, se establece que los Estados parte en el mismo reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Finalmente, el art. 26 de la Convención sobe los Derechos del Niño obliga a los estados parte a reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, así como también a adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con cada legislación nacional. Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, como toda norma programática, que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos. Desde la doctrina, Ruprecht sostiene, al referirse al objetivo en pos del bienestar general contenido en el Preámbulo mencionado más arriba, que dado que ese bienestar social tiende a suplir las insuficiencias o carencias de los integrantes de una sociedad, es evidente que depende estrechamente de la seguridad social, siendo el objetivo de ésta, justamente, llevar la solución de todo aquéllo que supera las previsiones del hombre. Y trasladando esta idea al caso que nos ocupa, cuando dicho autor se refiere específicamente al financiamiento de los regímenes previsionales, dice que el régimen de capitalización está prácticamente basado en el ahorro personal del trabajador, autónomo o dependiente, pero con carácter obligatorio; en la ley, el seguro es obligatorio, contribuye el interesado y si lo hay el empleador, la participación del estado es activa y los fondos no ingresan al ente asegurador, que es un simple administrador y colocador de las sumas depositadas. Sostiene el mismo autor que si bien en la ley 24.241 coexisten dos sistemas, puede decirse en principio que hay igualdad entre quienes se encuentran incluidos en un mismo régimen, pero la realidad es que todos son trabajadores en un sentido amplio, es decir, con o sin relación de dependencia, y si están en un régimen u otro ello es compulsivamente impuesto por la ley (Ruprecht, Alfredo J., Derecho de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1995, Zavalía Editor, págs 10 y sgts, 311 y 360 y sgts). Chirinos, por su parte, destaca la importancia de la función supletoria de los principios del Derecho de la Seguridad Social, basada en los de responsabilidad individual y subsidiariedad, función según la cual las agrupaciones mayores deben auxiliar y aún suplir a las entidades menores en lo que éstas no pueden hacer. Desde este punto de vista, es insoslayable el rol del Estado al momento de tal auxilio. El mismo autor cita a Almansa Pastor cuando éste, al definir a la seguridad social, contempla una triple concepción: la pretérita, la presente o contributiva y la futura, refiriéndose a esta última como la que supera todas las deficiencias de la Seguridad Social, y la concibe como un instrumento protector que garantiza el bienestar social, moral y material de todos los individuos, aboliendo todo estado de necesidad en que éstos puedan encontrarse, agregando que todo individuo en situación de necesidad tiene derecho a protección igualitaria que le ha de ser dispensada por el Estado con medios financieros integrados en sus presupuestos generales. (Chirinos, Bernabé L., Tratado Teórico-Práctico de la Seguridad Social, Buenos Aires, 2005, Editorial Quorum, pág 39 y sgts). Al decir de Alonso Olea, no se trata de que una mayoría de los hombres pueda ser, o efectivamente sea, improvidente, sino de que, aunque no lo sea, su capacidad de ahorro individual y familiar es insuficiente para la complejidad y magnitud de las necesidades que para el individuo derivan de la incidencia de los riesgos. El mismo autor señala que una nueva emergencia marcaría el último trazo que definiría a la seguridad social y sostiene que consistiría o consiste en hacer que los riesgos pierdan la especialidad que les viene de su origen -paro, accidente, enfermedad, vejez-, para crear como riesgo a la situación de necesidad en sí misma, definiéndola como la incapacidad transitoria o definitiva para el trabajo, o la imposibilidad objetiva de obtener éste y el efecto consiguiente de imposibilidad de obtención de rentas. Se mantendrían universales y uniformadas la protección sanitaria y familiar y la protección económica contra el estado de necesidad, que podría desembocar en la garantía de un nivel mínimo de rentas a todo ciudadano o residente que no pudiera obtenerlas por sí mismo. Que con pocas dudas, en la idea de seguridad social va envuelta la protección o garantía de un nivel mínimo de prestaciones con cargo a fondos públicos. Culmina la idea fuerza diciendo que debe tenerse en cuenta que nos estamos moviendo dentro de un ordenamiento de Derecho necesario; y que la seguridad social, o es obligatoria o no es nada (el resaltado me pertenece). Sostiene que las grandes decisiones políticas sobre la seguridad social son al mismo tiempo decisiones sobre las cargas que la comunidad está dispuesta a soportar, siendo múltiples los problemas que hacen que los regímenes de financiación -reparto y capitalización- estén en permanente pugna y en continua revisión. (Alonso Olea, Manuel y Tortuero Plaza, José Luis, Instituciones de Seguridad Social, Duodécima Edición, Madrid, 1990, Ed- Civitas SA, págs pag 23, 27, 28, 31y 400). Y embarcándome en esta última idea, sostengo que no debe perderse de vista la aplicación del principio de progresividad, consagrado expresamente en el ordenamiento positivo a través de lo dispuesto en el art. 75 incs. 19 y 23 de la CN, con arreglo a lo cual corresponde al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, y legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Posted on: Sun, 22 Sep 2013 21:26:04 +0000

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