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LEGALMENTE HABLANDO SOBRE AMAÑO DE PARTIDOS. El Ministerio Público se olvido del tema: - La verdad sobre el caso de amaños en Guatemala y las irregularidades a su entorno Por Redacción Central rojomania - El escándalo del presunto amaño de partidos está afectando a tres jugadores en particular, quienes están siendo “sacrificados” en representación de todos aquellos que también estuvieron involucrados. Fue hasta el jueves 09 de agosto que la Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente -Ligia Pérez- ordenó al Ministerio Público y le fijo el plazo de tres días para que los jugadores finalmente puedan tener acceso al expediente. Este caso en particular se encuentra viciado desde un inicio, ya que las acciones tomadas y el curso de la investigación permiten percibir que el los directivos de la Federación y el entrenador pretenden conservar una apariencia inmaculada, utilizando a tres jugadores para ocultar la propia implicación. Ahora que la Juez ordenó hacer del conocimiento de los jugadores y su abogado defensor, y que por fin cuentan con acceso a la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, definitivamente sabrán que ha declarado cada jugador, directivo y persona que ha prestado declaración testimonial en referido caso. Lo anterior obliga a que los jugadores elijan entre tres opciones: La Opción A – Asumir la responsabilidad de los hechos que se les imputan, como si fueran los únicos y legítimos autores materiales e intelectuales en el supuesto amaño de partidos. De acuerdo al artículo 35 del Código Penal, son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices. Por su parte, el artículo 36 del mismo Código establece que son autores 1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2º. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo. 3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. Finalmente, el Código Penal en su artículo 37 establece que son cómplices 1º. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito. 2º. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. 3º. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y 4º. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito. Sobre la base de los artículos anteriores, resulta evidente que Flores, Cabrera y Ramirez tienen mucho que meditar respecto de esta opción, ya que podrían ser condenados como mínimo por los delitos de asociaciones ilícitas, delito de delincuencia organizada, lavado de dinero y caso especial de estafa, quedando expuestos incluso a ser sometidos a otro proceso ante el Juzgado de Extinción de Dominio en el supuesto que se comprobara que adquirieron bienes con el dinero que presuntamente recibieron por supuesto amaño de partidos. La Opción B – Aceptar parte de la responsabilidad penal y admitir que se participó en el hecho delictivo mencionado, acogiéndose al Decreto 21-2006 -Ley Contra la Delincuencia Organizada- y avocarse al derecho penal premial, al ayudar y colaborar eficazmente para la investigación y persecución de los miembros de grupo delictivo organizado, para poder recibir los beneficios que regula la Ley indicada anteriormente. El artículo 91 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada indica que es colaboración eficaz, toda aquella información que proporcione el colaborador que permita: a) Evitar la continuidad y consumación de delitos o disminuir su magnitud; b) Conocer las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando; c) Identificar a los autores o partícipes de un delito cometido o por cometerse; o a los jefes, cabecillas o directores de la organización criminal; d) Identificar a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla, menguarla o detener a uno o varios de sus miembros; e) Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como indicar las fuentes de financiamiento y apoyo de las organizaciones criminales; f) La entrega de los instrumentos, efectos, ganancias o bienes producto de la actividad ilícita a las autoridades competentes. En caso que Cabrera, Flores y Ramirez opten por esta opción, pueden gozar de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal; o bien la rebaja de la pena hasta en dos terceras partes al momento de dictarse sentencia; e inclusive la libertad condicional en caso los manden a cumplir una condena. Los inconvenientes de elegir esta medida radican en: a) sí alguno de los tres jugadores resulta el jefe / cabecilla / dirigente del hecho que se les atribuye, ya que de tal forma no podría gozar de tal privilegio. b) Como colaboradores deberán entregar todos aquellos bienes, ganancias y productos que hubieren obtenido como consecuencia de su actividad ilícita. Es importante señalar que el que sean varios los imputados en el mismo procedimiento no inhibe la aplicación de los privilegios para alguno de ellos en lo individual. La Opción C – La constituye el negar cualquier participación de los jugadores en el supuesto amaño de partidos, recurriendo al desarrollo del proceso penal y agotando todos los recursos que se puedan interponer. Esta opción los puede llegar a perjudicar, ya que si se llega a averiguar la participación de los jugadores, las circunstancias en que se dieron los hechos, y la participación de los mismos, los llegan a condenar por los delitos de asociaciones ilícitas, delito de delincuencia organizada, lavado de dinero, caso especial de estafa y encubrimiento, siempre quedando expuestos a ser sometidos ante el Juzgado de Extinción de Dominio. Sobre la base de la exposición anterior, creo que es necesario indicar algunas irregularidades que se han dado: 1. Omisión de Denuncia – De conformidad con el artículo 457 del Código Penal, el empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado. En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar. El técnico Ever Hugo Almeyda, tuvo la obligación legal de denunciar los hechos ante el Ministerio Público, y a cambio, se limitó a redactar un oficio bastante ambiguo sobre el porque se expulsó a los jugadores de la concentración. Adicionalmente, todo jugador que haya tenido conocimiento de los hechos también esta obligado a denunciarlos y de no hacerlo también incurren en la omisión de denuncia. 2. Hermetismo Irregular – El artículo 314 del Código Procesal Penal permite a los acusados y abogados defensores a examinar y consultar las actuaciones que integran el expediente de cualquier acusación. La reserva de las actuaciones procede en los casos que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad, pero no aplica a los acusados, solo a las personas ajenas al proceso. Es importante destacar que el artículo obliga al Ministerio Público a informarle a los abogados acerca del hecho que se investiga. Como se indico al inicio, los jugadores nunca estuvieron enterados de los hechos que se les atribuyen, y fue hasta el día de ayer que la Juez ordenó al Ministerio Público que cumpliera con su obligación legal de facilitar el expediente a los jugadores y al Abogado defensor para que tengan conocimiento de los hechos que se le imputan. 3. Violación a la Presunción de Inocencia y Debido Proceso – La Constitución establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, para lo cual es necesario que sea citada, oída y vencida en juicio ante una autoridad judicial competente. A los tres jugadores les fue violentado este derecho constitucional, ya que la Federación les inhabilito de oficio, si siquiera haberlos oído antes. Lo que resulta reprochable además, es que ni siquiera cumplieron las propias normas deportivas puesto que es el Tribunal Disciplinario -y no la propia Federación- el competente para sancionar o inhabilitar de esta forma a los jugadores. Si bien es cierto que es un caso de alto interés e impacto mediático, esto no justifica que las autoridades de la Federación actuaran como Tribunal Disciplinario toda vez que no les corresponde. En un estricto sentido legalista, incluso es constitutivo del delito de usurpación de atribuciones. Etiquetas:
Posted on: Fri, 28 Jun 2013 03:42:18 +0000

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