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“La incapacidad del Procurador de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior nos permiten alimentar la denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” La 5ta. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial haciendo prevalecer su Majestad, ha desestimado las tres apelaciones sin fundamentos jurídicos fueron interpuestas en su momento por el Procuraduría Publica Cesar Segura Calle a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, dichas apelaciones fueron presentadas sin sustento legal, con el solo fin de dilatar el proceso y perjudicarme en mi reingreso a la Policía Nacional, pero hoy con la Resolución emitida por la 5ta. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual me da la razón que las apelaciones del procurador fueron maniobras sin fundamento legal para dilatar el proceso, quedando demostró una vez más la incapacidad profesional y ética profesional en el derecho del mencionado Procurador. Amigos la Resolución Nº 3 del 28 de agosto del 2013 y que se notificado el 03 de octubre del 2013, la 5ta. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial en la parte final indica; “En este sentido, se determina que la demandante al impugnar las Resoluciones Nº 25, Nº 29, Nº 34, no ha demostrado en qué sentido le perjudica o agravia dichas decisiones, por lo que amerita desestimar los agravios sub análisis y confirmar las resoluciones recurridas. 1.- CONFIRMARON la Resolución Nº 25 de fecha 09 de agosto del 2012 obrante de foja 209 a 210, que declara INFUNDADO el pedido de oposición e inejecutabilidad del fallo judicial, propuesta de los demandados. FUNDAMENTO DEL RECURSO: Exposición de los agravios de la apelación de la Resolución Nº 25. Que, so materia de análisis los agravios expresados; De foja 229 a 233, obra el escrito de apelación interpuesta por la Procuraduría Publica a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior (demandado), donde expresa como agravio (i) La sentencia apelada no se pronuncia sobre los alcances de la condicionalidad de la pena, como debe ser interpretada la misma, cual es un alcance restrictivo, si la ejecutabilidad de la misma es automática o la ejecutabilidad es justificable o no, y si es que la sentencia del fuero privativo debe ser impulsado del ámbito de restricciones a favor del demandante; (ii) limitándose en señalar que el juzgado no puede dejar de administrar justicia, es una generalidad que no ataca el propio fallo del noveno juzgado, ni su confirmatoria y por lo tanto una lesión a la motivación de las resoluciones judiciales. 2.- CONFIRMARON la Resolución Nº 29 de fecha 14 de setiembre del 2012, obrante de la foja 242 a 243, en el extremo que declara infundada la observancia planteada por la Procuraduría Publica a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, y dispone otorgar costo del proceso; REVOCARON la misma en el extremo que aprueba el monto de los costos suma de cuatro mil nuevos soles, y REFORMÁNDOLA fijando en tres mil nuevos soles. FUNDAMENTO DEL RECURSO: Exposición de los agravios de la apelación de la Resolución Nº 29. Que, so materia de análisis los agravios expresados; De foja 259 a 261, obra el escrito de apelación interpuesta por la Procuraduría Publica a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior (demandado), donde expresa como agravio (i) el juzgado no ha tenido en cuenta artículo 47º de la Constitución Política del Estado, el cual señala que el Estado esta exonerado del gasto de pagos judiciales de ningún tipo, la cual no puede ser vulnerado por norma inferior (iii) el a quo yerra al sostener que en atención a la duración del proceso (tres años cinco meses) los costos se justifican; (iii) asimismo, al considerar que el proceso constitucional es extramatrimonial confirma su posición y que lo único atendible en el caso de procede el pago de costos del proceso, son las actuaciones de los abogados en juicio y no supuestos gastos del proceso de asesoría mensual a favor del actor los cuales no son parte de los costos del proceso; en consecuencia el Juzgado no ha tenido en cuenta que el abogado que adjunta el respectivo comprobante de pago sólo ha realizado tres escritos en un año y en lo que va el proceso, por lo que le corresponde aplicar la base al criterio de ponderación y razonabilidad el horario mínimo establecido en la Tabla de Honorarios del Colegio de Abogados de Lima el cual establece 50% de una UIT conforme a su artículo 24º y no los S/. 4,000.00 nuevos soles aprobados por resolución apelada. 3.- CONFIRMARON la Resolución Nº 34 de fecha 12 de octubre del 2012, obrante de la foja 296 a 299, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 27 que programa la diligencia judicial de reincorporación del demandante. FUNDAMENTO DEL RECURSO: Exposición de los agravios de la apelación de la Resolución Nº 34. Que, so materia de análisis los agravios expresados; De foja 316 a 318, obra el escrito de apelación interpuesta por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior (demandado), donde expresa como agravio (i) El juzgado ha insistido en señalar en el noveno considerando de la Resolución Nº 34 la sentencia Nº 001 -2012-TSMP.VS del 19 de enero del 2012, emitida por el Tribunal Superior Militar Policial que condena al actor una pena de la libertad de 18 meses y al pago de diez mil nuevos soles como pago de reparación civil a favor del Estado, por el delito previsto en el artículo Nº 137 del Decreto Legislativo Nº 971Código de Justicia Militar Policial no contienen referencia alguna o impedimento o pena accesoria de inhabilitación que limite o restrinja la resolución del fallo y la reincorporación al servicio activo, negado con dicha afirmación su propia sentencia que estableció declarar fundada de acción de amparo y dispone la reincorporación “siempre y cuando no exista sanción administrativa disciplinaria o mandato judicial que impida esa ejecución” situación que no ha sido analizada por el Juzgado.
Posted on: Fri, 04 Oct 2013 21:34:21 +0000

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