La tasa vial de Córdoba y la jurisprudencia de la Corte Gorosito, - TopicsExpress



          

La tasa vial de Córdoba y la jurisprudencia de la Corte Gorosito, Alberto M. Publicado en: LLC 2013 (julio) , 585 Voces En el presente, analizaremos la tasa vial de la Provincia de Córdoba, creada por ley 10.081, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El art. 1º de la citada ley crea la "tasa vial provincial". Está destinada a retribuir la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial (1). Debe ser abonada por todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la red, en oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba. La definición de tasa La Corte (2) definió "categóricamente" la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, cuyo presupuesto de hecho adoptado por la ley, consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. Por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. La denominación de tasa La Corte (3), al sentenciar que estaba en presencia de una tasa y no un impuesto, tuvo especialmente en cuenta que la propia Municipalidad demandada, había dado tal definición al tributo cuestionado. En tal sentido, la ley 10.081 denomina tasa al tributo creado. La diferencia entre tasa e impuesto En el mismo decisorio, el Alto Tribunal dijo que la tasa se diferencia del impuesto por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, señalado más arriba. Señaló que con la guía certera de consolidada jurisprudencia, resulta prístino que la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. Agregó que, a estos fines, la diferente manera en que los contribuyentes desarrollen las actividades objeto del tributo, no mutan su naturaleza jurídica. La relevancia de la diferencia entre tasa e impuesto Esta distinción (4) entre especies tributarias no es meramente académica. Desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la citada ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. Por otra parte, y en relación al Dto. 505/58, ni el régimen de dicho decreto- ley ni el de la ley 16.657 dan base suficiente para pensar que un sistema instituido por la Nación para fomentar el desarrollo de los caminos en el país, exima de la normal tributación de cargas que corresponde establecer a las provincias en razón de las actividades desarrolladas bajo su amparo o que se haya querido otorgar un privilegio carente de toda justificación (5). Cuándo se está en presencia de una tasa Se advierte que un tributo es tasa (6) cuando el legislador local diseña el presupuesto de hecho adoptado, para hacer nacer la obligación de pago del tributo, tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí enumera, de forma no taxativa. Es el caso de la tasa vial: retribuye la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías. La mención de las actividades gravadas, seguida de los términos prestación de los servicios que allí enumera, no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que la intención fue retribuir estos servicios mediante la tasa, exhibiendo así la vinculación directa entre hecho imponible -desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado- y una obligación tributaria extraña a la especie impositiva (7). La tasa como un monto fijo sobre el valor del combustible La circunstancia de que una ordenanza municipal fije el monto de la tasa retributiva de los servicios que presta en un tanto por mil del valor del inmueble, no significa que haya establecido una contribución territorial. Se ha considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos, representada por el valor del inmueble o el de su renta (8). De allí que la circunstancia que el monto de la tasa retributiva de los servicios viales se haya fijado en un monto fijo según el tipo de combustible, no significa que se haya establecido un impuesto sobre los combustibles. Es equitativo y razonable que para fijar la cuantía de la tasa retributiva de servicios públicos, se tome en cuenta no sólo el costo efectivo de ellos en relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos, representada por el valor del combustible que utilizan. La relación entre costo y tasa no debe ser de una equivalencia estricta El pago de la tasa vial, finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado (9). Pero, es imposible fijar con exactitud el costo individual del mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial -como tampoco del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la basura recogida en el interior de las propiedades o en las calles fronteras, de la luz que éstas reciben, de la inspección de policía higiénica o de seguridad, etc.-. Por eso, se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávits en unos casos y déficits en otros; estableciéndose compensaciones en cálculos hacendarios más o menos acertados, pero que los jueces no pueden revisar. Lo indudable es que el precio por litro de combustible que la Provincia cobra por los citados servicios, no es extorsivo ni absorbente del bien o de su renta; por lo que no puede calificarse de confiscatorio en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte. Y la relación (10) que debe existir entre la tasa y el costo del servicio no implica una equivalencia estricta, sino que al cobro de una tasa corresponda siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo no menos individualizado del contribuyente. Por lo que la impugnación de una tasa considerada exorbitante, debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio. La demostración de la posible confiscatoriedad le cabe al usuario del servicio. La falta de aprovechamiento del servicio. Solidaridad El pago de la tasa (11) constituye una obligación impuesta por la solidaridad con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente. El principio de igualdad. Capacidad contributiva No se considera injusto (12), por el contrario, se tiene más bien por equitativo y aceptable, que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público. La tasa vial tiene un mayor o menor monto según el valor del combustible utilizado, lo que está en sintonía con esta jurisprudencia. El eventual exceso del monto percibido en relación al costo del servicio Aun cuando hubiera exceso en la tasa cobrada (13), no puede afirmarse que, por el sobrante, deba considerarse que hay impuesto. El Estado puede fijar la tasa teniendo en cuenta la capacidad contributiva del particular, según todos los elementos que considere importantes para valorar dicha capacidad contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el Estado. La efectiva prestación del servicio Esta demostración está a cargo del Estado que ha impuesto la tasa, teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas (14), por ser quien está en las mejores condiciones de producirla. No se trata de desconocer las reglas clásicas en torno a la carga de la prueba, sino de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se vería imposibilitado de hacerlo por motivos ajenos a su voluntad. Conclusión Más allá de cuestiones económicas relativas a los posibles efectos indeseados derivados de la imposición tributaria, el intento de presentar al tributo colisionando con la ley de coparticipación federal exige, como requisito esencial, la cabal demostración jurídica que no es una tasa. Ello, precisamente porque la ley de coparticipación federal y demás legislación en materia de combustibles, admiten expresamente la imposición por vía de tasas. En tal sentido, será de utilidad tener presente las cuestiones que fueron tratadas por la Corte, sucintamente expuestas en este trabajo. En especial, teniendo en cuenta que son estrictamente excepcionales las limitaciones a las atribuciones propias de la soberanía conservadas por los estados particulares, aunque ellas deriven de leyes de unificación de impuestos (15). (1) Incluye las autovías, carreteras y/o nudos viales que la nueva ley incorpora a la red regidas por la ley 8555, que regula la Dirección Provincial de Vialidad. (2) "Laboratorios Raffo", 23/06/2009. Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros. (3) "Laboratorios Raffo", 23/06/2009. (4) "Laboratorios Raffo", 23/06/2009. (5) "ESSO S.A. Petrolera Argentina v. Provincia de Buenos Aires s/ repetición de impuestos", CSN, 04/08/1988. (6) "Laboratorios Raffo", CSN, 23/06/2009. (7) "Laboratorios Raffo", CSN, 23/06/2009. (8) "Bco. de la Nación c. Municip. de San Rafael". 1956 T. 234, P. 663. (9) "Banco de la Nación Argentina c. Municipalidad de San Rafael", 16/05/1956. Con cita de Fallos: t. 192, p. 139, 181,264; 185,12. (10) "Bco. de la Nación c. Municip. de San Rafael", 1956, T. 234, p. 663. (11) "Municip. de San Lorenzo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", 1961 T. 251, p. 222 (12) "Bco. de la Nación c. Municip. de San Rafael" 16/05/1956 T. 234, p. 663 (13) "Bco. de la Nación c. Municip. de San Rafael" 16/05/1956, T. 234, p. 663. Con cita a Grizzioti. (14) "Cargas probatorias dinámicas", Lépori White, Inés, obra colectiva, director Peyrano, Jorge W., Rubinzal -Culzoni (15) "Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. c/ Prov. de Tucumán", CSN, 1961 Fallos:281.150.
Posted on: Wed, 10 Jul 2013 15:59:52 +0000

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