Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la - TopicsExpress



          

Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la Repilblica. ATENCION: Art. 17.- Toda persona fisica o moral, asociacibn de cual- quier tip0 que sea, Corporacibn o persona de derecho ptlblico interno de la naturaleza que fuere, para ostentar representacibn en justicia deberh hacerlo mediante constitucibn de abogado. En consecuencia, 10s magistrados jueces de las brdenes judicial y contentioso-administrative sblo admitirin como representantes de terceros a abogados debidamente identificados mediante el carnet expedido por el Colegio. Solo se except~an de esta regla la materia laboral y la acci6n constitucional de Habeas Corpus. Asimismo podriin postular en materia criminal 10s estudiantes de derecho, debidamente identificados y autorizados por el Juez Presidente del Tribunal. PARRXFO: La violaci6n de las disposiciones de este articulo se castigari con la destitucibn del cargo y la nulidad absoluta del acto.
Posted on: Sat, 22 Jun 2013 02:09:56 +0000

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